732-2016 27092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 732-2016 27092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/09/2016 – PENAL
732-2016
DOCTRINA Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de ésta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. La Cámara Penal ha señalado, que no resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal no son susceptibles de subsumirse en la figura denunciada por el casacionista como violada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de Edwin Oswaldo Jiménez Quevedo, por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. El procesado actuó con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Gladys Corina Velásquez Morales.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. En la acusación se señaló que el procesado "... EDWIN OSWALDO JIMÉNEZ QUEVEDO, el Ministerio Público, lo acusa por el hecho, por el cual fuera aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, el día ocho de junio de dos mil catorce, a eso de las catorce horas con quince minutos,
en la calle principal, Primera Calle frente al inmueble marcado con el numeral ocho guion cuarenta y seos (sic), colonia La Enriqueta, zona cinco de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en virtud de que, cuando se conducía junto con los señores Rodolfo Asael Real Ordóñez y Eduardo Antonio Véliz Mijangos, abordo del vehículo tipo moto-taxi, color rojo, placas de circulación M-499BRN, marca Bajaj, modelo 20017, el cual era conducido por el señor Real Ordóñez, les fue marcado el alto por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes realizaban un recorrido de seguridad ciudadana en dicho sector, pero el conductor del vehículo no acató la orden de detenerse y usted y sus acompañantes se dieron a la fuga, lanzándose de dicho moto-taxi, cayendo sobre el pavimento, por lo que los elementos policíacos al ver dicha actitud, se dieron a la tarea de darle alcance a usted y a sus otros (sic) acompañantes y, al hacerlo y tener bajo control la situación; el agente de la Policía Nacional Civil, Waldemar Uscap Ixpata procedió a realizar un registro del Moto-taxi, encontrando en el agujero del asiento del conductor del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca FEG, registro G35112, modelo P9M, de color negro, con cacha de plástico color negro, la cual contenía en su
encontrando en el agujero del asiento del conductor del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca FEG, registro G35112, modelo P9M, de color negro, con cacha de plástico color negro, la cual contenía en su interior un cargador el cual contenía trece cartuchos calibre nueve milímetros, por tal hallazgo a usted se le consultó sobre la procedencia de dicha arma de fuego indicando usted que desconocía dicha procedencia, por lo que usted fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial correspondiente para su procesamiento penal. Por lo que se concluye que usted al no indicar sobre la procedencia de dicha arma, ocultando con tal actitud a la persona o personas que pudieron dejar dicha arma en el vehículo en el cual se transportaba, encuadró su conducta en el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, tal como lo establece el artículo 474 del Código Penal...". (El resaltado no aparece en el texto original). B) De los hechos acreditados. El Tribunal de sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: "... En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. 'quedó acreditado que los acusados RODOLFO ASAEL REAL ORDÓÑEZ y EDWIN OSWALDO JIMENEZ QUEVEDO, fueron aprehendidos el día ocho de junio del año dos mil catorce, a eso de las catorce horas con quince minutos, en la calle principal, primera calle frente al inmueble marcado con el número ocho guion cuarenta y seis, colonia la Enriqueta, zona cinco Villa Nueva
departamento de Guatemala, en virtud que cuando se conducían, a bordo del vehículo tipo Moto Taxi, color rojo, placas de circulación M cuatrocientos noventa y nueve BRN, marca Bajaj, modelo dos mil siete, les fue marcado el alto, pero el conductor de dicho vehículo no acató la orden de detenerse y ustedes se dieron a lafuga lanzándose de dicho moto taxi, cayendo al pavimento, por lo que les dieron alcance y el agente UXCAP IXPATA, procedió a realizar un registro en dicho vehículo, encontrando en el agujero del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola marca FEG registro G treinta y cinco mil ciento doce, modelo P nueve M, calibre nueve milímetros de color negro, con cacha de plástico color negro, la cual contenia en su interior un cargador el cual contenía trece cartuchos calibre nueve milímetros y por tal hecho se consultó sobre la procedencia del arma de fuego, indicando los acusados que desconocían la procedencia, por lo que fueron aprehendidos, concluyendo que los acusados al no indicar sobre la procedencia de dicha arma de fuego, ocultaron con su actitud a persona o personas que pudieron dejar dicha arma en el vehículo en el cual se transportaban encuadrando su conducta en el ilícito de Encubrimiento Propio...". C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el dos de julio de dos mil quince y declaró culpable al sindicado Edwin Oswaldo Jiménez
Quevedo por el delito de encubrimiento propio por lo que le impuso una pena de dos años conmutables a razón de diez quetzales diarios. Consideró, en cuanto al procesado, que quedó acreditada su conducta ilícita con la declaración testimonial de los agentes aprehensores quienes expusieron el lugar, tiempo, forma y modo de como sucedieron los hechos; exponiendo que el procesado y otra persona más, desobedecieron una orden de detener el vehículo en el cual se conducían (moto-taxi) por lo que se les dio alcance y al revisar dicho vehículo fue encontrada en el asiento del piloto el arma de fuego ya descrita y al preguntarle al acusado sobre la procedencia de la misma, no dio respuesta satisfactoria por lo que fue aprehendido y puesto de disposición de autoridad competente, encuadrando su conducta en el ilícito de encubrimiento propio. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando como motivo lo establecido en el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, aduciendo como primer submotivo la inobservancia del artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones y como segundo submotivo inobservancia del artículo 51 numeral 7º del Código Penal relacionado con el artículo 474 del mismo cuerpo legal. Argumentó con respecto a primer submotivo, que en la sentencia del propio Tribunal de Sentencia quedó acreditada la existencia del arma de fuego, indicó que era evidente que el procesado se conducía a bordo del vehículo mencionado, junto a los otros acusados y trasladaba el arma de fuego que fue localizada en el
interior del vehículo, por lo que de igual manera se concatena toda la información ya proporcionada a través de los distintos órganos de prueba. Señaló que ese ente investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales, que en la comisión del delito de transporte y/o traslado ilegal de arma de fuego. Que el acusado participó de forma directa ejecutando los actos delictivos contenidos en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones; sin embargo, el Tribunal de Sentencia inobservó la norma legal plenamente aplicable al caso concreto, lo que no permitió sancionar legalmente la conducta delictiva, lo que atenta en contra de un bien jurídico tutelado por el Estado, en el caso específico, la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justicia de los habitantes de la República. Con relación al segundo submotivo inobservancia del artículo 51 numeral 7º del Código Penal, relacionado con el artículo 474 del mismo cuerpo legal, manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia se condenó a los procesados (Rodolfo Asael Real Ordóñez y Edwin Oswaldo Jimenez Quevedo) por el delito de encubrimiento propio, a la pena de dos años conmutables a razón de diez quetzales diarios; no obstante, el precepto citado prohíbe expresamente conmutar las sanciones impuestas a los condenados por delitos contra la administración de justicia y entre ellos se encuentra el delito de encubrimiento propio por el que fue condenado Edwin Oswaldo Jiménez Quevedo.
E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el primer submotivo, al considerar que del documento recursivo podía establecerse que el ente investigador hace referencia a que el procesado se conducía junto con otros acusados, lo cual es congruente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores que refieren que en el vehículo tipo mototaxi donde se encontró el arma de fuego, se conducían tres personas, siendo capturadas dos de ellas, sin poderse determinar o probar por ningún medio, que el acusado era la persona que conducía el referido vehículo. Hizo ver, que el Ministerio Público indicó que la norma sustantiva relacionada al delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, no exige que la persona responsable de su consumación sea quien conduzca el vehículo, pero contrario a su tesis, tampoco acusa por este delito al otro coprocesado quientambién se conducía en dicho vehículo y fue detenido en las mismas circunstancias, y con ello da por acreditado que el acusado es el único responsable del delito extremos que no fueron probados. Con relación al segundo submotivo invocado, inobservancia del artículo 51 numeral 7º del Código Penal, la Sala acogió parcialmente el recurso al considerar que la jueza, al dictar su fallo conmutó la pena, con lo cual
inobservó el artículo 51 del Código Penal, el cual establece: "... La conmutación no se otorgará (...) 7º. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia...". En virtud de lo anterior concluyó vulneración a la norma invocada por el apelante, por lo que declaró que la pena proferida en sentencia, para ambos procesados, es de carácter inconmutable.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441, numeral 5º, del Código Procesal Penal.
Argumenta que la Sala incurrió en violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente por haber errado con respecto a la norma recogida en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones; es decir, que inobservó ese precepto legal específico que debía respetarse en el caso concreto, dejó de aplicarlo no obstante su vigencia en la fecha en que ocurrió el hecho punible atribuido a Edwin Oswaldo Jiménez Quevedo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el veinte de septiembre de dos mil dieciséis; sin embargo, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción
típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se determina que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probado el hecho y condenó al procesado por el delito de encubrimiento propio. Previo a entrar a analizar de manera específica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales que describen conductas prohibidas de carácter doloso, entre los que está incluido el tipo denunciado, están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. -IIEn los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento que los hechos que se tipificaban en el artículo 474 del Código Penal, el que establece que "... Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviene con posterioridad, alguno de los siguientes hechos...", sus verbos rectores están agrupados en cuatro numerales regulando el primero de estos 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga...". En efecto, el elemento subjetivo de este delito, correspondiente al presupuesto contenido en el numeral citado, consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su
intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior, sin que el encubridor haya participado en ninguna de las modalidades ilícitas. La aplicación del tipo penal pretendido por el Ministerio Público contra el acusado Edwin Oswaldo Jiménez Quevedo es el contenido en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, que establece en su primer párrafo: “Comete el delito de transporte y/o traslado ilegal armas de fuego, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional.” Objetivamente, los elementos que contiene este tipo es el transporte o traslado del arma de fuego en el territorio nacional, dentro de algún medio de transporte o de otra manera que no sea asida en el cuerpo del sujeto activo, y que el agente no cuente con la licencia correspondiente para ese efecto. Subjetivamente, se debe realizar esa acción, consciente que el fin es únicamente transportar o trasladar el arma de fuego de un lugar a otro, en esas condiciones. El tribunal de apelación acertadamente indicó en su fallo, que el Ministerio Público hizo referencia a que el procesado "se conducía con otros acusados", lo cual es congruente con las declaraciones testimoniales de los agentes captores que refieren que en el vehículo donde se encontró el arma de fuego se conducían trespersonas, siendo capturadas dos de ellas, sin poderse determinar o probar por medio alguno, que el acusado era la persona que conducía el vehículo. La Sala razonó correctamente al cuestionamiento del Ministerio
Público con respecto a que la norma sustantiva que contempla el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, no exige que la persona responsable de su consumación sea quien conduzca el vehículo, pero de forma contradictoria no acusó al otro coprocesado que también se conducía en el mismo vehículo y fue detenido en las mismas circunstancias, con ello da por acreditado que el acusado es el único responsable del delito que el Ministerio Público pretende que se le imponga. En el presente caso la Cámara Penal establece que no se acreditó, ni fue el procesado acusado por el hecho de transportar o trasladar el arma de fuego, sino por el hecho de que cuando se le consultó sobre la procedencia del arma mencionada, indicó que la desconocía ocultando con tal actitud a la persona o las personas que pudieron dejar dicha arma en el vehículo en el cual se transportaban; elementos objetivos y subjetivos que encuadran en el delito de encubrimiento propio contemplado en el artículo 474 del Código Penal y por el cual fue condenado. En tal virtud, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal
4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.