733-2014 15122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 733-2014 15122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/12/2014 – PENAL
733-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando la ejecución de la conducta contenida en el tipo de violación, se aparta del elemento objetivo del tipo de violación con agravación de la pena que se encuentra contenido en el artículo 174 numeral 4º del Código Penal, ya que al acreditarse que el sujeto activo del delito desconocía previamente que la víctima de la violación se encontraba embarazada y así mismo que no se le pudo presentar como posible dicha circunstancia, jurídicamente no debe atribuirse su conocimiento y con ello agravar el tipo básico de violación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de diciembre de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el diecisiete de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Cecilio Felipe Felipe por el delito de violación. Interviene además dentro del proceso, el abogado defensor Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: a) Que Cecilio Felipe Felipe, el veinticinco de noviembre de dos mil doce, a las diecisiete horas aproximadamente, en los sanitarios en el sótano de la Unidad de Pediatría del Hospital Roosevelt, violó utilizando violencia física en contra de la señora (…), lugar en donde le tapó la
noviembre de dos mil doce, a las diecisiete horas aproximadamente, en los sanitarios en el sótano de la Unidad de Pediatría del Hospital Roosevelt, violó utilizando violencia física en contra de la señora (…), lugar en donde le tapó la boca, le quitó el calzón a la señora (…), le introdujo su pene en la vagina, sin protección, eyaculando en su vagina; b) que (…), al momento que fue objeto de la agresión sexual, se encontraba en estado de gestación, y se encontró en su vagina fluido seminal, razón por la cual se realizaron las pruebas de dos hisopos de frotis vaginal y extracción de sangre; c) que Cecilio Felipe Felipe, ignoraba el estado de gestación en que se encontraba la víctima (…), al momento de realizar el hecho que se le acusa; d) que al realizarse peritaje biológico en los dos hisopos de frote vaginal recolectado en la agraviada, se determinó presencia de fluido seminal y presencia de espermatozoide; e) Que al realizarse el peritaje Genéticoen la evidencia sangre del acusado, y de la agraviada así como en los hisopos de frote vaginal, se determinó que el semen encontrado corresponde al acusado. B) De la resolución del tribunal de sentencia: la juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de agosto de dos mil trece condenó al sindicado por el delito de violación en el agravio de la libertad e indemnidad
sexual de (…). Por dicho ilícito le impuso la pena de ocho años inconmutables. Consideró que si bien el ente acusador solicitó la condena con agravación de la pena de conformidad con el artículo 174 del Código Penal porque el sindicado ejecutó el hecho a sabiendas que la víctima se encontraba embarazada, la misma no es procedente, porque el conocimiento del embarazo como lo afirma el Ministerio Público quedó desvanecido con la declaración de la propia agraviada al indicar que no le dijo al acusado que estaba embarazada, además el estado de embarazo no se le notaba a la agraviada circunstancia que quedó probada con la declaración de la perito Luisa Fernanda Arriaga Godoy, quien indicó que una persona que no tiene conocimiento en medicina a simple vista no determina el estado de embarazado de la evaluada, también lo indicó la testigo Mara Yuvilsa Gúzman Zepeda expresó que no le dijo que estaba embarazada y hasta en ese momento en que declaraba supo de su embarazo porque no se le notaba, razones todas por la que no es aplicable el agravante en el presente caso y al dictarse la condena será únicamente por violación. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada en el literal anterior por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 174 inciso 4º del Código Penal, con el argumento de que dentro de los propios hechos acreditados se da por probado que la víctima
estaba en estado de gestación, de ninguna manera puede razonarse que el victimario debe saber si la persona está en estado de gestación, cuando desde el momento que en forma voluntaria decide cometer los hechos delictivos, asume todos los riesgos que sus acciones desencadenan como un dolo indirecto, contenido como la causal del inciso y artículo referido, ya que la norma agrava la pena si se comete contra mujer en estado de gravidez, por lo que se debe dictar sentencia condenatoria por el delito de violación con agravación de la pena. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce no acogió el recurso de fondo planteado. Consideró que al realizar el análisis respectivo de las argumentaciones, no le asiste la razón a la entidad apelante, ya que la jueza unipersonal de sentencia determinó: a) Quedó demostrado que el acusado no conocía el embarazo de la agraviada, b) que no es procedente condenar al sindicado por la agravante de que la víctima estuvieraembarazada, al quedar desvanecido con la declaración de la propia agraviada, quien indicó que no le dijo nada al acusado que estaba embarazada, lo que se robustece con la declaración de la perito Luisa Fernanda Arriaga Godoy, quien señaló que una persona que no tiene conocimiento en medicina a simple vista no determina el estado de embarazo de la evaluada, y c) que consta en el
documento sentencial que la testigo Mara Yuvilsa Guzmán Zepeda indicó que la agraviada (…), no le dijo que estaba embarazada y hasta ese momento en que declaraba supo de su embarazo porque no se le notaba. Con lo anterior determinó que no se tuvo por probado y acreditado que el sindicado conociera del estado de gravidez de la víctima y en tal virtud se determina que la sentencia recurrida está dictada conforme a derecho, siendo acertado el encuadramiento en el delito de violación, más no así con la agravación de la pena.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 174 numeral 4º de Código Penal.
Argumentó que debe tomarse en consideración que dentro de los hechos acreditados, se da por probado que la víctima estaba en estado de gestación y consecuentemente no cabe razonamiento alguno que pretenda sujetar la aplicación de esta circunstancia agravante de la pena, a que el víctimario deba tener conocimiento previo de la misma, en virtud que desde el momento que voluntariamente decide y ejecuta los hechos delictivos, asume todos los posibles riesgos que son desencadenados por sus acciones, resultantes de un dolo indirecto de la causal establecida en el artículo y numeral referidos como inobservados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de diciembre de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue
señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo con el argumento de que, la circunstancia agravante era ignorada por el sujeto activo del delito, pues no la advirtió al extremo que una enfermera del centro asistencial en que se suscitaron los hechos tampoco sabía de tal estado de gravidez, que no supo ni conoció, sino hasta que aquella lo dijo, pues no se le notaba.
CONSIDERANDO -I-Es criterio de Cámara Penal que, al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y recognoscitiva del derecho.
-IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la falta de aplicación del numeral 4º del artículo 174 de Código Penal, ya que de los hechos acreditados
se establece que el delito de violación se cometió contra una mujer en estado de embarazo. Para dar respuesta al recurrente es necesario referirse, a lo que el jurista Zaffaroni sostiene que es la acción o conducta, a saber “…es, en su definición más sintética, un hecho humano voluntario” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 307.] Para explicar qué implica el elemento de la voluntad asevera que “toda voluntad tiene una finalidad, porque siempre que se tiene voluntad es de algo.” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 311.] “Es elemental que ese hacer se oriente en el mundo conforme a ciertas representaciones (…) sea que se haya propuesto provocar el conflicto o lo haya provocado por violar una pauta de cuidado. Es un sentido que necesariamente debe exteriorizarse en el mundo (…) esto significa que en cualquier concepto jurídico penal de acción la exteriorización de la voluntad es un fenómeno que siempre la acompaña…” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 314.] Es decir que, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, de un resultado determinado, y para el efecto exterioriza conductas idóneas para concretar ese resultado e inicia un programa causal. En los delitos dolosos, esa conducta debe manifestarse en la intención de provocar un resultado dañoso. El dolo no es más que “la voluntad realizadora del tipo, guiada por el
conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración (…) en su forma más simple, la doctrina coincide con la caracterización del dolo como saber y querer, es decir, que el dolo tiene un aspecto de conocimiento (o intelectual) y otro de voluntad (volitivo o conativo), toda vez que para querer realizar algo siempre es necesario poseer ciertos conocimientos. Los actos deconocimiento y de resolución son anteriores a los actos de ejecución pues estos suponen un conocimiento que permita tomar una resolución determinada.” [Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 400.] En el caso sub iudice, quedó acreditado que el acusado desconocía el estado de gestación en que se encontraba la víctima al momento en que la violó, lo anterior derivado de la falta de elementos objetivos que le hicieran conocer (dolo directo) o al menos prever el posible estado de embarazo de la víctima y aún así iniciar el curso causal para la realización de la conducta ilícita que se le atribuyó (dolo indirecto o eventual), ya que quedó acreditado que el sindicado antes de realizar los hechos nunca tuvo conocimiento de la referida condición y además que el embarazo de la agraviada al momento de los hechos era imperceptible a simple vista por cualquier persona, por lo que el desvalor que conlleva el menosprecio doloso de la víctima embarazada, no puede atribuirse al sindicado para agravar el tipo básico de violación. Por lo anterior, es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la
interpuesto y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 7, 50, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el diecisiete de junio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.