733-2023 04032024 Marcos Vidal Valladares Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 733-2023 04032024 Marcos Vidal Valladares Lima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/03/2024 – RECHAZADO PENAL
733-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Marcos Vidal Valladares Lima, contra lasentencia de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelacionesdel Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento deGuatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación, con agravación de la pena en concurso real. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en elescrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación,la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sincumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -II-
-IIOportunamente se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias contenidas en elrecurso de casación, con la advertencia que debía tener en cuenta que la invocación de un motivo de fondo implica elreconocimiento con la forma en que los hechos del juicio han sido acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que se lesolicitó cumplir con lo siguiente: “ a) Indique cuáles fueron las normas sustantivas vulneradas por la Sala de Apelaciones. b)Indique cuáles fueron los vicios alegados en el recurso de apelación especial. c) Por cada artículo de carácter sustantivo queseñale como vulnerado, el cual debió haber sido puesto a conocimiento de la Sala, proponga los argumentos jurídicos que,confrontados con el hecho acreditado, demuestren cómo se incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta deaplicación de estos, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar cuestiones probatorias o deíndole procesal. d) Indique a esta Cámara cuál es su pretensión”.
Ante lo anteriormente requerido, el recurrente en su memorial de subsanación de los errores encontrados, argumentó losiguiente: “… a) (…) artículo 174 del Código Pena. b) (…) Que es evidente que las sanciones son mayores a la pena mínimaque debió aplicarse al delito de violación (…) c) (…) se estima un error de fondo (por indebida aplicación de ley), al habersehecho aplicación DOS VECES la circunstancia de AGRAVACIÓN DE LA PENA, conforme el artículo 174 del Código Penal(…) En el caso de análisis, fueron dos hechos acreditados, en consecuencia, dos delitos de violación (…) se estima que laCorte Suprema de Justicia, Cámara Penal, cuenta con toda la facultad legal, para corregir el yerro judicial de los magistradosde la Sala de Apelaciones impugnada (…) lo declare PROCEDENTE, casando la resolución impugnada y dicte resolución enla cual se condene el primer hecho como delito de violación con agravación de la pena y el segundo hecho como delito deviolación únicamente.” (sic)
En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el procesado planteó su recurso de apelación especialpor motivo de fondo alegando inobservancia de los artículos 65 y 74 relacionados con los artículos 173 y 174 del CódigoPenal, en relación a que el procesado fue condenado por el delito de violación con agravación de la pena en concurso realde delitos y pidiendo que la aplicación correcta debió ser la pena mínima y en delito continuado y la inconformidad delinterponente en el presente recurso de casación radica en cuanto a la vulneración del artículo 174, alegando habérselecondenado dos veces la circunstancia de agravación de la pena, pretendiendo se le condene por el primer hecho porviolación con agravación de la pena y por el segundo hecho únicamente por el delito de violación. Del estudio de losantecedentes del recurso se determina que esta circunstancia no fue alegada en su recurso de apelación especial, ya queen apelación especial su pretensión era que se le aplicara la pena mínima y se le condenara por delito continuado, y envirtud que Cámara Penal tiene la limitación de conocer únicamente los agravios contenidos en la sentencia de segundogrado, situación que no se dio en el presente caso, pues no puede pronunciarse sobre lo solicitado por el casacionista, susalegaciones sostenidas en casación debieron girar en torno a lo manifestado en apelación especial y no modificar elargumento de defensa ante este Tribunal, pues tal y como lo indica el artículo 442 del Código Procesal Penal, en casaciónse conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, en el presente caso,difieren en su pretensión –cambio de calificación jurídicade lo que exponen ante este Tribunal Casatorio, en virtud que antela Sala de Apelaciones el ente acusador solicitó una sentencia de carácter condenatorio y no un cambio de tipo penal.
Al respecto, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “(…) En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe serhecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunalde casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violaciónde los requisitos expuestos es inadmisible y no debe serconsiderado.” Aunado a ello se denota que el casacionista no tomó en cuenta la advertencia plasmada en el plazo de tres días conferidorespecto a que la invocación de un motivo de fondo implica el reconocimiento tácito de la forma en que los hechos han sidoacreditados por el Tribunal de Sentencia, pues se evidencia que no sustentó la argumentación jurídica idónea que,confrontada con los hechos acreditados, demostrara la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación delas normas denunciadas como vulneradas puesto que éstos constituyen el marco de referencia con el que ésta Cámara seobliga para poder realizar el análisis de los agravios atribuidos a la Sala de Apelaciones. El Casacionista debía realizar un argumento que, confrontado con el hecho acreditado demostrara cómo el Ad quem habíaincurrido la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de las normas que señaló como vulneradas,demostrando por qué la Sala había incurrido en un error de derecho al no acoger su recurso de apelación especial.
Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente unargumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación oindebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que sehan acreditado –de más o de menoslos hechos, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no se patentiza elagravio causado por el Tribunal de Apelación y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia porausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “…de forma acertada, la autoridad cuestionada concluyó que,para la admisibilidad del recurso de casación instado, por el caso de procedencia invocado, era necesario que laargumentación jurídica del casacionista evidenciara el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones, a partir de loshechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia, por cuanto los mismos constituyen el punto dereferencia fáctico con el que el Tribunal de Casación cuenta para poder analizar los vicios atribuidos al tribunal de apelaciónespecial y, por lo tanto, estimó que debía rechazarse el recurso de casación promovido, al no haberse expuesto unaargumentación congruente con el caso de procedencia invocado.”
De igual forma, el tratadista Fernando de la Rúa ha expresado: “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación nopuede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por eltribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos a fin de aplicarcorrectamente la ley sustantiva (…) Los hechos que el tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinadosen la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas dela valoración del material probatorio…”. Por lo antes considerado, se procede a rechazar el presente recurso de casación.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14,16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la Repúblicade Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I)RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal, interpuesto por el procesado Marcos Vidal Valladares Lima, contra la sentencia de fecha veinticuatro denoviembre del dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos deFemicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal;René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy,Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero,de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.