734-2017 27102020 Epidauro Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 734-2017 27102020 Epidauro Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
734-2017
Recurso de casación interpuesto por Epidauro, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 28, 41 del Código Tributario y 14 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en
sentencia del dieciséis de junio de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia número dos mil novecientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho (2953-2018), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra del fallo dictado el tres de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Epidauro, Sociedad Anónima, por medio del gerente general y representante
legal Gustavo Adolfo Méndez Ordoñez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes por débito fiscal omitido del impuesto al valor agregado, a la entidad Epidauro, Sociedad Anónima, por el período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, por ventas de repuestos realizados a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad que realiza actividades económicas de acuerdo al régimen autorizado por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, se planteó demanda contencioso administrativa.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, se planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Con el fin de arribar al fallo del expediente sometido a conocimiento del Tribunal, se entra analizar los argumentos de las partes que obran en el apartado de las resultas, así como el contenido de la resolución impugnada por el Representante Legal de la entidad demandante Epidauro, Sociedad Anónima número doscientos seis guión dos mil quince (206-2015), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis de marzo de dos mil quince, documentada en el punto seis (6) del acta número veintiséis guión dos mil quince (26-2015), de la misma fecha, resolución que se deriva del recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución número GME guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero seiscientos cuarenta y nueve (GEM-DR-R-2014-22-01-000649), del veinticuatro de octubre de dos mil catorce (…) »… En ese mismo orden de ideas, esta Sala tuvo a la vista el expediente administrativo de mérito en el cual consta el desarrollo del procedimiento administrativo tributario que promovió la Superintendencia de
Administración Tributaria, derivado del resultado del Recurso de Revocatoria planteado por la contribuyente, en el cual señala que existe violación del artículo 36 TER de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y del Artículo 30 “B” del Reglamento de la misma ley, al no comprobar que los bienes vendidos no fueron creados, transformados o modificados en el territorio nacional. El argumento de la Administración Tributaria, obedece a que los bienes vendidos a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, no pueden ser considerados insumos de producción local, toda vez que para ser considerados así, deben ser bienes creados, elaborados y transformados o modificados en el territorio nacional. Sin embargo, la entidad demandante cuestiona, que con esto se puede observar que el ente fiscalizador solo afirma pero no comprueba lo que está argumentado y sin tener la sustentación del caso, ya que formula el ajuste al débito fiscal, con lo que el Fisco viola el contenido del artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, así como el artículo 30 “B” del Reglamento de la misma ley. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución controvertida argumenta, que las actividades de Epidauro, Sociedad Anónima se encuentran calificadas al amparo de dicha normativa, pero como proveedora está sabida que le es aplicable lo que dispone el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… De esa cuenta este Tribunal como órgano encargado del control de la juridicidad de los actos emanados
de la administración pública, revisó las actuaciones que se dieron durante el procedimiento administrativo tributario de determinación de la obligación tributaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo a determinar si la contribuyente le asiste la razón para considerar que no puede retener el Impuesto al Valor Agregado, a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, o bien si el ente fiscalizador está en lo correcto al formular el ajuste que en este fallo se discute. Habiendo además analizado los argumentos expuestos por las partes, así como los presentados por la Procuraduría General de la Nación en su intervención, los cuales se hicieron constar en las resultas de la presente resolución; procede hacer el razonamiento de la siguiente manera: a) Que previo a entrar en materia es importante conocer el contenido de las normas que se discuten en este caso siendo el artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila Decreto 29-89 del Congreso de la República que prescribe: “Se podrán trasladar mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo, entre beneficiarios del régimen para efectos de ensamble o transformación, quedando obligadas las empresas remitentes y receptoras a figurar en la declaración como coexportaderas de la citada mercancía. Asimismo, se podrán adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final, pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado” (…) Así también el artículo 30 “B”
del Acuerdo Gubernativo 533-89 Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, señala: "Obligaciones. Las personas propietarias de empresas que se encuentren calificadas bajo el amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, deberán solicitar ante la Administración Tributaria la autorización para imprimir las Constancias de Adquisición de Insumos de Producción a proveedores locales, las que estarán obligadas a entregar a los proveedores locales por cada adquisición que se realice. Se entenderá por insumos de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación. La Administración Tributaria establecerá el contenido y características de las constancias referidas en este artículo, y su impresión y uso quedará bajo la responsabilidad de la persona propietaria de la empresa calificada bajo el Decreto número 29-89 del Congreso de la República. Para fines del registro y control de las Constancias de Adquisición de insumos de producción, las entidades amparadas bajo el Decreto número 29-89 del Congreso de la República, deberán presentar conjuntamente con la declaración del impuesto al valor agregado, un reporte de dichas constancias emitidas, conforme al formulario que para el efecto proporcionen la Administración Tributaria. Los proveedores locales que reciban las Constancias de Adquisición de Insumos de producción estarán obligados a presentar ante la Administración Tributaria conjuntamente con la declaración del Impuesto al Valor Agregado, un reporte de las Constancias recibidas, conforme al formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria. Así
mismo, están obligados a identificar en la factura que emitan, el número y fecha de la resolución de la persona propietaria de la empresa calificada” (…) También es importante transcribir el contenido del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dice: “Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo” (…) b) Conocidas las disposiciones legales atinentes al caso de estudio, es conveniente conocer lo que se entiende por “Insumos de Producción Local”, que son aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien, que será destinado a la exportación oreexportación, es decir el bien necesariamente tiene que ser transformado, de lo contrario no cumple con el requisitos establecido en la ley, pues se hace necesaria la adquisición de los insumos para la transformación y ser exportado. Llama la atención que la contribuyente, aduce que el Fisco no hizo las investigaciones del caso para determinar la forma de transformación de los productos, es decir que sostiene que obtuvo los insumos y los transformó. Sin embargo, al conocer el contenido de las facturas extendidas a favor de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima se puede establecer que ésta adquirió productos que no contienen insumos de producción local (ver folios del mil ciento veintiuno (1121) a (1289)) del expediente administrativo, facturas que se encuentran amparadas con las purchase order u órdenes de compra, con lo cual si están afectas al pago del Impuesto al Valor Agregado. Efectivamente de acuerdo al
contenido de las facturas que obran en el expediente administrativo, la entidad Montana Exploradora se encuentra amparada en el Decreto 29-89 del Congreso de la República, exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, con base a lo que dispone el artículo 36 Ter, por la adquisición de insumos locales para ser incorporados en el producto final de mercancías introducidas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, pero si el producto como en este caso es repuestos para unidades móviles que no pueden considerarse insumos de producción local, estos se convierten en materiales indirectos, que son necesarios para los productos que exporta, como consecuencia de ello debieron gravarse con el impuesto al Valor Agregado, éste resulta ser un aspecto que no puede ignorar la contribuyente, pues si bien es cierto que no recibió el impuesto, también lo es que no podía ignorar que los productos vendidos no fueron elaborados, transformados o modificados en Guatemala, por lo tanto no pueden considerarse como insumos de producción local, consecuentemente la parte actora debió exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado al momento de extender las facturas, esta falencia de la entidad contribuyente no puede por ningún motivo endosársela al Fisco, ya que este conforme a su propia Ley Orgánica y lo que disponen las leyes tributarias, es la obligada de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de los gobernados; c) Consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de dictar el acto administrativo, formuló a la contribuyente un ajuste al Débito Fiscal omitido del Impuesto al Valor Agregado, por quinientos treinta mil ochocientos cinco quetzales con sesenta y seis centavos (Q.530,805.66),
administrativo, formuló a la contribuyente un ajuste al Débito Fiscal omitido del Impuesto al Valor Agregado, por quinientos treinta mil ochocientos cinco quetzales con sesenta y seis centavos (Q.530,805.66), correspondiente a los períodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, ajuste que es impugnado por la demandante aduciendo que el ente fiscalizador viola el principio de legalidad establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, 5 del Código Tributario y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por aplicación indebida y el artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Aparte de ello, en su defensa la contribuyente ratifica que la Administración Tributaria infringió la prohibición contenida en el artículo 5 del Código Tributario, acudiéndose a la analogía, como es en la definición de “insumo de producción local”, ya que la definición no está contemplada en la ley antes indicada. Sin embargo, no obstante lo argumentado por la entidad demandante, el Tribunal analizada la juricidad del acto administrativo, estima que el ente fiscalizador en ningún momento a violentado la norma constitucional que refiere la contribuyente, porque su actuar está encausado dentro del marco legal y no con abuso de autoridad, y como bien lo refiere el Tribunal Supremo, “(…) la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe ser sustentado en una potestad que confiera el
ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, toda aquello que realice fuera de esa autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido.” (…) Y en cuanto a que el Fisco pretenda hacer una integración analógica de la ley, no es cierto, ya que las disposiciones legales aplicables al caso de estudio están establecidas, son claras y no necesitan de hacerse aplicaciones analógicas. En tal sentido, esta Sala se decanta por el contenido de la resolución controvertida y no puede más que declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Epidauro, Sociedad Anónima (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso En relación a este extremo, la casacionista señaló: «… En el presente caso invoco este submotivo, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un vicio formal en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo que subyace al presente recurso de casación, pues como explicaré a continuación, analizó y resolvió la controversia desde una perspectiva que no corresponde a loshechos controvertidos que fueron sometidos a su conocimiento, dando como resultado un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »Para el caso que nos ocupa, nos enfocaremos en la congruencia extra petitum, que es aquella que se refiere a la sentencia en la que se resuelve la controversia desde una perspectiva ajena al proceso, o dicho
con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »Para el caso que nos ocupa, nos enfocaremos en la congruencia extra petitum, que es aquella que se refiere a la sentencia en la que se resuelve la controversia desde una perspectiva ajena al proceso, o dicho en palabras de Jaime Guasp, desde una perspectiva que no corresponde a “la causa jurídica del proceso” (…) »Esto último es lo que sucede en el presente caso, pues como podrán apreciar los honorables Magistrados de la Cámara Civil, la controversia en este caso surge como consecuencia de que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que mi representada no cargó el IVA en las transacciones comerciales que realizó con la entidad Montana Exploradora, Sociedad Anónima, y como consecuencia, formuló ajuste al debito fiscal del impuesto al valor agregado (…) »Como los Honorables Magistrados lo saben perfectamente, el IVA es un impuesto indirecto, que grava en este caso, una transacción comercial. El hecho generador es la compraventa y se materializa normalmente cuando el vendedor extiende la factura al comprador. Sin embargo, existen excepciones especiales, es decir, transacciones que no están afectas al pago del IVA, como el caso de los que se encuentren favorecidos con la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, la cual concede un beneficio fiscal para promover la exportación (…) »En el caso que nos ocupa, la Sala recurrida, al iniciar sus consideraciones hace un pronunciamiento en el que indica cual es supuestamente el objeto de la controversia, pero lo hace desde una perspectiva que no corresponde, al parecer no ha entendido que es lo que estamos discutiendo y confundió características y
conceptos de otro impuesto de distinta naturaleza. Efectivamente, la Sala indica que como órgano encargado del control de la juridicidad de los actos de la administración pública, revisó las actuaciones del presente caso, para determinar si le asiste la razón al contribuyente que “no puede retener el Impuesto al Valor Agregado a la entidad Montana Exploradora Sociedad Anónima”. Página 17 de la sentencia impugnada. (El énfasis no es del texto original). »Al parecer, la Sala se confundió de expediente, pues el IVA no es un impuesto que deba RETENERSE. O se confundió de expediente o no tiene idea de lo que está resolviendo, pues la retención es una característica propia del impuesto sobre la renta (…) »Para colmo de errores, en cuanto al objeto del proceso, la Sala comete otra incoherencia en su razonamiento, que alimenta la incongruencia del fallo, pues en la página 20, línea 13 de la sentencia impugnada, manifiesta que la falencia de no haber exigido (o retenido) el pago del IVA, la contribuyente, o sea mi representada, no puede endosársela al FISCO… ¿Cómo así? (…) »Esa consideración nuevamente representa un pronunciamiento extra petitum, que no solo no es parte de la controversia, sino que contiene un argumento que se sustenta sobre la base de premisas infundadas fáctica y jurídicamente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a este subcaso argumentó: «… Respetables
magistrados, al examinar la tesis presentada por la recurrente podrán advertir que su inconformidad consiste en la desacertada elección del término «retención» que utilizó la Sala sentenciadora en su análisis. »Sin embargo, al estudiar el fallo impugnado, podrán apreciar que el pronunciamiento proferido por la Sala, giró en torno a establecer si era procedente el ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que efectuó mi representada, para tal efecto logró establecer que determinadas ventas, efectuadas por la entidad contribuyentes, se encontraban afectas al citado tributo. »Por consiguiente, el análisis efectuado por el Tribunal Contencioso es totalmente congruente y no implica una falta de relación entre las pretensiones de las partes y las conclusiones del fallo. Si bien es cierto, la Sala en la sentencia ahora impugnada, utilizó el término «retención», este lápsus no alejó el «quid» del asunto, ni dejó de resolver la pretensión de la parte actora, de acuerdo a lo solicitado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación señaló: «… Del análisis de la sentencia de marras, se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) en consecuencia que el objeto del proceso contencioso administrativo, versaba sobre la resolución número doscientos seis guión dos mil quinientos quince (206-2015), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiséis
de marzo de dos mil quince, y sobre los ajustes al débito fiscal omitido del Impuesto al Valor Agregado por el período de enero a diciembre de dos mil once, que fue lo que precisamente resolvió el tribunal sentenciador (sic)…». Análisis de la CámaraEl quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse, no realiza sus consideraciones de manera congruente con los hechos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, la ley adjetiva civil regula que cuando se interponga un recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la faltaen la instancia en la que se cometió y reiterada la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera; además de lo anterior, regula como caso de excepción, cuando la falta hubiese sido cometida en la segunda instancia y hubo imposibilidad de pedirla. En atención a lo anterior, esta Cámara considera necesario indicar que el subcaso invocado se encuentra regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, conteniendo dos presupuestos, el primero de ellos se refiere a denunciar el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, siempre y cuando el recurso de ampliación hubiese sido denegado; el segundo de ellos, se refiere en forma general cuando el fallo sea incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso; de esa
regulación se desprende que para el primero de los casos, la ley claramente regula el remedio idóneo para subsanar el mismo; sin embargo, para el segundo de los presupuestos, que es el que nos ocupa en el presente cao, el lesgilador no previó un medio de defensa idóneo para la subsanación. Además de lo anterior, es preciso indicar que le remedio de aclaración se configura cuando los términos de un auto o una sentencia, son obscuros, ambiguos o contradictorios, por lo que el presupuesto de la incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso, no encuadra en ninguno de los anteriormente indicados, por lo que este remedio procesal tampoco es idóneo para subsanar tal falta. En ese sentido, al haberse denunciado el quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y haberse realizado tal denuncia en contra de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual es de única instancia, no era factible para el ahora casacionista reclamar la subsanación del supuesto error cometido, por ello, se establece que no era necesaria la subsanación de la falta, por no existir un medio de defensa idóneo para las partes, que permita revisar una incongruencia entre lo resuelto y lo que fue puesto a conocimiento, por lo que en el presente caso, la imposibilidad de pedir la subsanación de la falta, se configura y ello encuadra en la excepción contenida en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se procede a analizar el mismo.
Para verificar la procedencia del submotivo invocado, debe realizarse el análisis correspondiente, confrontando los argumentos expuestos con las consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada y establecer si estas guardan congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. En cuanto a este subcaso la casacionista indicó: «… En el caso que nos ocupa, la Sala recurrida, al iniciar sus consideraciones hace un pronunciamiento en el que indica cual es supuestamente el objeto de la controversia, pero lo hace desde una perspectiva que no corresponde (…) confundió características y conceptos de otro impuesto de distinta naturaleza (…) indica que como órgano encargado del control de la juridicidad de los actos de la administración pública, revisó las actuaciones del presente caso, para determinar si le asiste la razón al contribuyente que “no puede retener el Impuesto al Valor Agregado (…) «Es imperdonable que la Sala utilice conceptos elementales del ISR para resolver una controversia del IVA (sic)…». Asimismo, argumenta: «… La Sala comete otra incoherencia en su razonamiento, que alimenta la incongruencia del fallo, pues en la página 20, línea 13 de la sentencia impugnada, manifiesta que la falencia de no haber exigido (o retenido) el pago del IVA, la contribuyente, o sea mi representada, no puede endosársela al FISCO (sic)…». Estima la casacionista que la consideración de la Sala, representa un pronunciamiento extra petita. Debe señalarse que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver están facultadas para
examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la lesión de los derechos fundamentales y legales. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente que el fallo se emita siempre favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino que éste surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales. Dicho lo anterior, para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial, es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente, de los cuales se desprende: la presente litis se inició porque la Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajuste a la entidad contribuyente por débito fiscal omitido del impuesto al valor agregado, por el período fiscal comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil once, concretamente por venta de repuestos realizadas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, ventas que según la Superintendencia de Administración Tributaria la entidad actora realizó durante el período auditado y los cuales fueron adquiridos de manera importada y local, y de los cuales no reportó el débito fiscal correspondiente a las ventas de bienes efectuados a MontanaExploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado que son bienes que no corresponden a insumos de producción local, ya que los mismos no sufren ningún proceso de transformación o producción.
La parte actora al plantear su demanda manifestó que no estaba obligada a reportar el débito fiscal, requerido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por tratarse de actos cuya realización no está afecta al impuesto al valor agregado y argumentó: «… A mi representada no puede tenérsele como sujeto obligado al pago del impuesto al valor agregado omitido a mi representada, pues en las ventas realizadas a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, le fueron extendidas por parte de la compradora las constancias de adquisición de insumos locales, de manera que aquellas ventas, de acuerdo con el artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, no están afectas al pago del impuesto antes indicado. La creación de esta obligación de pago de aquel tributo, recaída en este caso en mi representada, es producto de una aplicación analógica prohibida en el artículo 5 del Código Tributario (sic)…». Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria al contestar la demanda en sentido negativo, señaló que la contribuyente era responsable de cargar el débito fiscal por las operaciones afectas que realice y argumentó: «… Honorables Magistrados, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, se logró constatar que de conformidad a la Inscripción y Modificación al Registro Unificado, la actividad principal de la entidad ahora demandante es el de otros servicios a vehículos automotores, la entidad actora durante el período auditado realizó ventas de repuestos
los cuales fueron adquiridos de manera importada y local los cuales se encuentran debidamente documentados dentro de los registros contables, de todo lo anterior se puede cotejar que la entidad EPIDAURO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no reportó el débito fiscal correspondiente a las ventas de bienes efectuadas a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, derivado que son bienes que no corresponden a insumos de producción local, ya que los mismos no sufren ningún proceso de transformación o producción (…) »La entidad actora en su memorial de demanda argumenta (…) »Señores Magistrados, si bien es cierto, la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora de Maquila es aplicable y regula las actividades de las empresas que se encuentran calificadas a