735-2014 05022015 Irma Yolanda Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 735-2014 05022015 Irma Yolanda Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/02/2015 – PENAL
735-2014
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamenta expresa ni sustancialmente las razones por las que concluye que la actuación del A quo se encuentra apegada a derecho. En el presente caso, al responder el agravio referente a la inobservancia de la audiencia de reparación digna, el Ad quem se limita a responder que no procede porque la parte interesada no hizo valer su derecho en el momento procesal oportuno, amparando tal criterio en una norma ya derogada y omite hacer un análisis sobre la naturaleza sustantiva o procesal de dicha institución.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López, con la dirección del abogado Mario Federico Hernández Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Donald Bernard Soldini, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Intervienen en el proceso, además de la querellante y el sindicado, el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Antecedentes A) Hecho acreditado: el sindicado, a partir del mes de enero de dos mil diez, en el ámbito privado de la
relación con su conviviente Irma Yolanda López, empezó a realizar actos de misoginia, maltrato verbal y desprecio a Irma Yolanda López. Estos actos como consecuencia de que ella le pidió que se separaran, puesto que el matrimonio que habían contraído en Suiza había sido simulado y que contrataba prostitutas para su diversión. Además, el sindicado quiso ingresar a la residencia que compartían, pese a las medidas de protección dictadas a favor de la señora López, y el vehículo que conducía lo colisionó contra la puerta principal, la que se abrió y se abalanzó contra ella, pero se detuvo al percatarse de la presencia de la señora Sandra Araceli Girón López. Como consecuencia de estos actos la víctima presentó afectación emocional significativa o daño psicológico. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el treinta de noviembre de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, pues consideró que quedó acreditada la acción antijurídica cometida por el sindicado, y que el Ministerio Público logró destruir la presunción de inocencia con base en las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales presentados por el ente fiscal. Al resolver lo referente a la acción civil, únicamente consideró, que no debía hacerse pronunciamiento, en virtud de no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. C) Recurso de apelación especial: el sindicado y la querellante recurrieron la sentencia descrita en apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver el presente recurso únicamente se
oportuno. C) Recurso de apelación especial: el sindicado y la querellante recurrieron la sentencia descrita en apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver el presente recurso únicamente se hará referencia a lo expuesto por la agraviada en su recurso de forma. Argumentó como motivo absoluto de anulación formal, el vicio consistente en inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal, porque la reforma de dicho artículo ya había cobrado vigencia cuando se sustanció el proceso penal y, sin embargo, luego de dictar la sentencia condenatoria, se omitió señalar la audiencia de reparación digna, con lo que se vedó su derecho de indemnización y la restitución de los daños y perjuicios, lo que configura la vulneración del debido proceso. D) Sentencia apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara en sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, resolvió el tres de junio de dos mil catorce, declarar sin lugar el recurso planteado por la querellante.Consideró que, no existe inobservancia de la norma adjetiva, en virtud que al confrontar el contenido de la sentencia venida en grado, con el agravio invocado por la apelante, estableció que en el presente caso debe considerarse que el artículo 124 del Código Procesal Penal fue reformado por el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, en el que se realizó un cambio puramente procesal para la condena en responsabilidades civiles, sin crear una nueva figura sustantiva, toda vez que la
denominación de acción reparadora cambió a reparación digna, que en esencia no es más que la condena en responsabilidades civiles, norma que el A quo no dejó de observar al manifestar en el numeral romano VII, de la sentencia apelada: “VII. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y COSTAS PROCESALES. “En cuanto a las responsabilidades civiles la Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno...”, derecho que debe ser ejercitado antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 131 del Código Procesal Penal. La norma que regula la figura de la acción reparadora es de carácter sustantivo y no adjetivo, pues comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo ya que contiene derechos subjetivos de carácter sustantivo que pueden o no ejercitarse en el proceso penal, derecho subjetivo que en el presente caso no fue ejercitado en el momento procesal oportuno por la apelante. Recurso de casación La querellante adhesivo Irma Yolanda López interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegó que la sentencia de segunda instancia no cumple con los requisitos formales para su validez. Denuncia como infringidas las normas contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 36 literal m) de la Ley del
Organismo Judicial; 3, 11 Bis y 124 del Código Procesal Penal y 11 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Su argumento toral consiste en que la sentencia del Ad quem carece de fundamentación, en virtud que omitió hacer sus consideraciones propias respecto a la violación del debido proceso y el derecho de audiencia, al no señalar audiencia de reparación digna una vez dictada la sentencia contra el sindicado, tal como lo establece el artículo 124 del Código Procesal Penal. Señala además, que no existe fundamentación completa, pues no se concretaron los razonamientos en torno al agravio expuesto y su repuesta estuvo limitada a la generalidad, con el agravante que da soporte a la misma sobre el sustento del artículo 131 del Código Procesal Penal, que fue derogado por el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, por lo que al consentir la aplicación de una norma que no se encuentra vigente, se le veda el derecho al debido proceso y de audiencia, consagrado en las normas esgrimidas como vulneradas. Día de la vista El veinte de enero de dos mil quince, a las once horas, se señaló la vista pública, fecha en que las partes evacuaron su participación por escrito de la siguiente manera: el Ministerio Público, argumentó que a la querellante adhesiva y actor civil, le asiste la razón, toda vez que el error cometido por la sentenciante de no haber realizado la audiencia de reparación digna al amparo del artículo 131 de Código Procesal Penal, el
cual ya fue derogado, persiste en la sentencia de la Sala, que avaló dicha sentencia; en cuanto a la querellante adhesiva y actor civil, así como al acusado Donald Bernard Soldini, ambos esgrimieron argumentos que a ellos interesaba. Considerando I Como cimiento del debido proceso, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, para que esta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualquiera de las cuestiones que lo integran. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”, debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda quela sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la
motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa”, por tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación, e interpretación de normas jurídicas. (Fernando de la Rúa. La Casación Penal. pags. 105 y 113). En este sentido no cualquier argumento puede satisfacer la obligación de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. II Previo a analizar lo expresado por la Sala, es necesario acotar lo que el diccionario jurídico ha estipulado con relación a la definición de lo que es una norma sustantiva y lo que es una norma procesal o adjetiva: “Ley procesal Llamada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas del procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, o del procedimiento administrativo, para resolver los conflictos entre partes o para el juzgamiento de los delitos y contravenciones.”(Manuel Ossorio. (2013), Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, SlideShare, 18 de enero 2015”, http://es.slideshare.net/BerardoBest/diccionario-deciencias-jurdicas-polticas-y-sociales-manuel-ossorio Pág. 551) “Ley substantiva La que regula los derechos y las obligaciones o define y sanciona los delitos, a diferencia de la ley adjetiva (v.), que establece las normas para la aplicación de la substantiva (Manuel Ossorio. (2013), Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, SlideShare, 18 de enero 2015”, http://es.slideshare.net/BerardoBest/diccionario-de-ciencias-jurdicas-polticas-y-sociales-manuel-ossorio pág. 551) Para concluir si existe la falta de fundamentación por parte de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia referente a la no observancia dentro del proceso, de la audiencia de reparación digna, deben cotejarse los argumentos expuestos por la casacionista en apelación especial y compararlos con lo considerado por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala al resolver, para corroborar si se brinda una respuesta sustancial a la recurrente. Al reclamo concreto expresado por la recurrente, la sala razonó únicamente que en el presente caso debe considerarse que el artículo 124 del Código Procesal Penal fue reformado por el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, señalando que la reforma se enfocó a un cambio puramente procesal para la condena en responsabilidades civiles, sin crear una nueva figura sustantiva, toda vez que la denominación de acción reparadora cambió a reparación digna, que en esencia
no es más que la condena en responsabilidades civiles, norma que el A quo no dejó de observar al manifestar en el numeral romano VII de la sentencia apelada: “En cuanto a las responsabilidades civiles la Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno...”, derecho que debe ser ejercitado antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 131 del Código Procesal Penal. Este Tribunal de Casación denota que en las argumentaciones expresadas por el Ad quem no se dio una respuesta sustancial acorde a lo solicitado por la entonces apelante, pues extravió sus razonamientos al intentar responder, indicando que la reforma efectuada al artículo 124 del Código Procesal Penal fue puramente procesal, sin crear una nueva figura sustantiva, cuestión que es intranscendente en la línea de pensamiento que se siguió, pues razonó aisladamente, que la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia no inobservó dicha norma, toda vez que en la resolución de mérito expresó claramente que no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. Con ese argumento no puede justificarse la falta de celebración de la audiencia para la reparación digna, tal como lo estipula el procedimiento establecido en el artículo 124 del Código Procesal Penal ya citado, que constituye la parte toral del reclamo presentado por la interponente, la Sala debió determinar si, atendiendo a
las circunstancias fácticas y jurídicas del caso debió o no llevarse a cabo la referida audiencia. Además, para considerar que la Sala de la Corte de Apelaciones razonó adecuadamente la resolución de segundo grado, su fundamentación debe cumplir con el requisito de ser expresa; y se considere observado este requisito, el Ad quem debe señalar todos los argumentos que cimientan su tesis o conclusión, y, para el efecto, especificar las normas y principios jurídicos que son aplicables al caso concreto, no hacerlo suponeun salto metodológico no superable, que hace imposible reconstruir el camino lógico utilizado para adoptar la decisión de convalidar la actuación del A quo. Al revisar lo argumentado por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, es claro que la fundamentación no observó el requisito de ser expresa, pues, argumentó una respuesta formal y general que no explicó específicamente ni atendió a lo reclamado por la recurrente. El Ad quem, para sustentar su conclusión sobre la aplicación o no del artículo 124 del Código Procesal Penal, debió explicar de manera clara, precisa y fundamentada, si debe celebrarse o no la audiencia de reparación digna, con base en el principio tempo regit actum (el tiempo rige el acto), de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales (artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial). Por lo expuesto, Cámara Penal establece que, dentro de la sentencia de segundo grado, la Sala no hizo una revisión sustancial ni declaración expresa sobre lo que le fue planteado como agravio, tampoco se
expresaron concretamente las razones por las cuales esta consideró adecuada la actuación procesal del A quo y, en consecuencia, existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, ordenando el reenvío para la corrección de la resolución de conformidad con lo aquí considerado. Leyes aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 7, 11, 13, 124, 385, 389, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de junio de dos mil catorce. II) Se ordena el reenvío para que se dicte nuevo fallo
sin los vicios señalados y de conformidad con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.