735-2023 27112023 Paz del Municipio de San Luis Peten
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 735-2023 27112023 Paz del Municipio de San Luis Peten
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
27/11/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
735-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
I. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DEPARTAMENTO DE PETÉN, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número diecisiete mil treinta y cinco guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos treinta y ocho (17035-2023-00238).
ANTECEDENTES
A. Pedro Caal Tec, Presidente del COCODE del caserío Raxuha, realizó llamada telefónica a la subestación sesenta y dos guion cinco guion dos (62-5-2) del municipio de San Luis, departamento de Petén, para indicar que el señor Gerardo Caal Choc se encontraba retenido por un grupo de setenta y cinco personas aproximadamente, debido a que agredió a su progenitor Domingo Caal Ax. Además indicó que presumen que padece de alguna enfermedad mental, dado que tiempo atrás fue llevado al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIFpara evaluaciones, razón por la cual, ha recibido varias denuncias de presidentes de COCODE de otras tres aldeas y le han manifestado que ya no desean que el señor Caal Choc se relacione con ellos, en virtud que causa perjuicio a las comunidades y temen que tomen justicia por sus manos.
Posteriormente dicha Sección remitió la denuncia al Juzgado de Paz del municipio de San Luis, departamento de Petén para que conociera del asunto.
B. El dos de agosto dos mil veintitrés, el Juzgado relacionado resolvió: «… se
Posteriormente dicha Sección remitió la denuncia al Juzgado de Paz del municipio de San Luis, departamento de Petén para que conociera del asunto.
B. El dos de agosto dos mil veintitrés, el Juzgado relacionado resolvió: «… se arriba a la conclusión que debe decretarse medidas de seguridad de urgencia con carácter de providencias cautelares en favor de GERARDO CAAL CHOC, toda vez que en su declaración los señores MARIANO CAAL CHOC y PEDRO CAAL TEC han puesto en conocimiento hechos que permiten deducir que en efecto dicha persona posiblemente se encuentra padeciendo de una enfermedad mental, que le provoca adoptar comportamiento agresivos mediante los cuales se encuentra en grave riesgo tanto él mismo como las personas que se encuentran a su alrededor (…) por lo que resulta procedente ordenar que el señor GERARDO CAAL CHOC reciba de manera inmediata, atención medica en la Unidad Psiquiátrica del Hospital de San Benito del departamento de Petén, debiendo ser evaluado por un especialista que pueda determinar cuál es su estado de salud mental, y en su caso que recomiende los medicamentos necesario para su tratamiento, debiendo rendir el informe referente a la evaluación, al Juzgado de Familia del Municipio de Poptún, Petén, por ser el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo las actuaciones, y como recurso familiar responsable de brindarle acompañamiento a GERARDO CAAL CHOC en la ejecución de la medida cautelar que ahora se decreta, se designa a su hermano,
el señor MARIANO CAAL CHOC. Siendo que tanto el señor MARIANO CAAL CHOC como GERARDO CAAL CHOC carecen de recursos económicos, se ordena que el traslado respectivo hacia la Unidad de Psiquiatría del Hospital Nacional del municipio de San Benito, departamento de Petén, se lleve a cabocon apoyo de la Policía Nacional Civil de esta localidad, por lo que deben girarse los oficios para la coordinación respectiva (…) La medida de seguridad antes referida es de carácter provisional y será el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén quien resuelva lo procedente (sic)…».
C. El cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Juzgado de Primera Instancia, de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, al recibir las actuaciones consideró: «… es procedente confirmar las Providencias Cautelares de Seguridad de Personas dictadas por ese Órgano Jurisdiccional, con la ampliación en que si se necesita el traslado o retorno del señor GERARDO CAAL CHOC al Hospital de Salud Mental Dr. Federico Mora, ubicado en la zona dieciocho de la Ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, deberá de comparecer al Juzgado de Paz del municipio de San Luis, departamento de Petén, coordinar el traslado para que le brinden el tratamiento necesario; se designa al señor MARIANO CAAL CHOC, quien en su calidad de hermano, debe de hacer las gestiones necesarias para hacer efectiva la medida
de seguridad decretada y confirmada por este Juzgado; pudiendo solicitar el apoyo de la Policía Nacional Civil del Municipio de San Luis, Departamento de Petén, para trasladar y retornar al señor GERARDO CAAL CHOC, por cordillera (en auto patrulla) a los siguientes nosocomios; a) La Unidad de Psiquiátrica del Hospital de San Benito del departamento de Petén. b) Hospital de Salud Mental, Dr. Federico Mora ubicado en la zona dieciocho de la Ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, las ocasiones que sean necesarias, para que pueda acudir a las futuras citas que le sean programadas para su evaluación y tratamiento médico (…) Devuélvase el expediente juntamente con sus actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de San Luis, Departamento de Petén, para que siga conociendo y no causar gastos innecesarios a los comparecientes (sic)…».
D. El Juzgado de Paz del municipio de San Luis, departamento de Petén, al recibir las actuaciones, el siete de septiembre de dos mil veintitrés, planteó la duda de competencia que hoy se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y
resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado. Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, se evidencia que se decretaron a prevención medidas de seguridad de urgencia con carácter de providencias cautelares en favor del señor Gerardo Caal Choc, por parte del Juzgado de Paz del municipio de San Luis,departamento de Petén, mismas que fueron trasladadas posteriormente al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén para que continúe inmediatamente con las diligencias correspondientes. Dado lo anterior, resulta útil para la solución de la duda planteada traer a colación el artículo 516 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula: «… Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a instancia de parte, según las circunstancias de
cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. »Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia…». En ese orden de ideas, se establece claramente que son los jueces de primera instancia quienes deben decretar las medidas pertinentes, y que los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta inmediatamente al juez de primera instancia que corresponda con las diligencias que hubieren practicado oportunamente -circunstancia que aconteció en el presente caso-; razón por la cual, con sustento en lo antes considerado es competente para conocer del presente asunto hasta su finalización el Juzgado de Primera Instancia, de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 6, 25, 66, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 79 inciso d), 118, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado, resuelve: I. En consecuencia, con certificación de lo resuelto,
remítanse las actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y FAMILIA DEL MUNICIPIO DE POPTÚN, DEPARTAMENTO DE PETÉN; para que de conformidad con lo aquí considerado, continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en el presupuesto de retardo de la administración de justicia. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Paz del municipio de San Luis, departamento de Petén, para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.