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737-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
737-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

737-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra de la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en la interpretación errónea, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma, el sentido y alcance que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo será denominada SAT, través de su mandatario especial judicial con

representación Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Rodolfo Gregorio Orozco Ángel.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima solicitó a la SAT, la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado correspondiente a los periodos impositivos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cinco.

II. La autoridad tributaria denegó dicha solicitud. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

septiembre de dos mil cinco.

II. La autoridad tributaria denegó dicha solicitud. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Para el efecto se procede a efectuar el análisis así:El artículo 7, numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que cuando se efectúan ventas de bienes inmuebles, cuya construcción no sea mayor a sesenta metros cuadrados, así como el caso de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte metros y siempre que en ambos casos su valor no exceda de diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, no debe de cobrar el Impuesto al Valor Agregado (sic) a las personas que adquieren los mismos, debiendo acreditar estas personas que tanto ella como su núcleo familiar carecen de vivienda o de otros bienes inmuebles. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, aquellos contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. En el presente caso los compradores de vivienda mínima referidos anteriormente, están exentos de pagar el Impuesto al Valor Agregado (sic), en virtud de lo estipulado

por el artículo 7 de su propia ley, que como ya quedo apuntado, cuando se efectúan las ventas no se les cobre el impuesto al Valor Agregado (sic). La entidad demandante según consta en el expediente respectivo, efectuó ventas de viviendas en el mercado interno a personas exentas, por lo que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal resultante. Se estima que el criterio de considerara que el beneficio de la exención tributaria es para el acto de comprar viviendas o lotes con las características arriba indicadas y a favor de las personas que carezcan de las mismas, no puede conducir a concluir que quien vende la vivienda carece del derecho a la devolución del crédito fiscal, puesto que si en la aplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que en estos casos no se le debe cobrar el impuesto a las personas que adquieren los bienes respectivos, el contribuyente estaría incumpliendo la ley, si, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, les cobrara dicho impuesto, por lo que en cumplimiento del precepto legal citado no debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado (sic). Ahora bien, si no cobra el Impuesto al Valor Agregado (sic), es obvio que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley que regula dicho impuesto, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal correspondiente al impuesto que él pagó, puesto que no se le cobró al comprador de la vivienda o lote, correspondiente a las compras de bienes y contratación de servicios utilizados

para la construcción de las viviendas respectivas. Además de lo considerado, no devolverle el crédito fiscal a que tienen derecho, equivaldría a darle a la demandante la calidad de consumidor final en el Impuesto al Valor Agregado (sic) y se estaría confiscado sus bienes, puesto que si el pagó con sus propios recursos el impuesto que no le cobro al contribuyente, es obvio que el Estado no tiene justo título para no devolverle dichos impuestos, con la consiguiente violación de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República deGuatemala. Adicionalmente cabe señalar, que desde el punto de vista formal, consta en el expediente administrativo, que la documentación del crédito fiscal se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y además en dicho expediente también consta que el objeto social de la demandante es la venta de vivienda y de lotes urbanizados, así como que los compradores de vivienda carecían de vivienda propia y de otro bienes inmuebles y que cada inmueble cumple con los requisitos establecidos contemplados en el artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De las copias de las facturas que existen en el expediente, se infiere que en las ventas efectuadas, en razón de estar exentas, no incluyeron el Impuesto al Valor Agregado (sic) y que, por lo tanto, correspondiendo a este impuesto la devolución reclamada, la misma deberá declararse con lugar. Finalmente, en su petición de fondo el contribuyente demanda pago de intereses devengados, correspondientes al crédito fiscal no devuelto en su oportunidad, los cuales de acuerdo con el artículo 61 del Código Tributario, deben computarse a partir de la fecha en que se solicitó la devolución y hasta la fecha en que se efectúa la misma, aplicando la tasa de

crédito fiscal no devuelto en su oportunidad, los cuales de acuerdo con el artículo 61 del Código Tributario, deben computarse a partir de la fecha en que se solicitó la devolución y hasta la fecha en que se efectúa la misma, aplicando la tasa de interés anual conforme lo dispone el artículo 58 del mismo código mencionado ut supra, la que deberá efectuarse dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la presente sentencia.». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… el Tribunal claramente comete interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues en ningún momento dicha norma jurídica dispone que cuando se efectúan venta de bienes inmuebles tipificados en tal numeral: “no se debe de cobrar el Impuesto al Valor Agregado (sic) a las personas que adquieren los mismos,…”. Lo que dicha norma ordena es que está exenta del Impuesto al Valor Agregado (sic) la venta de viviendas especificadas en el artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que constituye una excepción a la regla general. »El hecho generador del Impuesto al Valor Agregado contenido en el artículo 3 literal 8) de la Ley, indica que se da, entre otros casos, en la venta o permuta de

bienes inmuebles”. Consecuentemente, de conformidad con la misma ley, el impuesto se tributa al otorgarse el primer testimonio de la escritura pública. Es decir, que es un impuesto de carácter objetivo que grava la venta o permuta de bienes inmuebles. Eso constituye la regla general. Sin embargo, la misma Ley delImpuesto al Valor Agregado, en el artículo 7 contiene las “Exenciones Generales” y su numeral 12. ordena que está exenta la venta de vivienda que llene todas y cada una de las características y requisitos que en dicho inciso se mencionan y que son las viviendas a que se refiere la demandante en su demanda. Como consecuencia de lo anterior plenamente se deduce que la ley no establece una exención subjetiva a través de la cual declare exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado (sic) a los compradores o adquirientes de las viviendas tipificadas en el artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Más adelante el Tribunal afirma que: (…) »En éste párrafo el Tribunal vuelve a cometer interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no es cierto que el mismo indique que los compradores de vivienda mínima tipificados en dicha norma estén exentos de pagar el impuesto al valor agregado y mucho menos que: “cuando efectúan las ventas no se le cobre el Impuesto al Valor Agregado (sic).” Consecuentemente la hipótesis contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se da en el presente caso, pues los compradores de vivienda a que se refiere el presente asunto o se tipifican como personas exentas pues lo que está exento del pago del Impuesto al Valor Agregado (sic) es el contrato de compraventa como exención objetiva tal como lo

compradores de vivienda a que se refiere el presente asunto o se tipifican como personas exentas pues lo que está exento del pago del Impuesto al Valor Agregado (sic) es el contrato de compraventa como exención objetiva tal como lo ordena el articulo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por lo que la venta de los bienes relacionados no se hace a personas exentas. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima manifestó que: «… Como no existe vicio en la sentencia es obvio que la Sala sentenciadora le dio a la norma al alcance que le corresponde y de haberle dado otro sentido ello sí hubiera hecho que se configurara la infracción que se denuncia, ello en vista de que la sentencia hubiese tenido un sentido y alcance de forma errónea a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, pero dicho pronunciamiento hubiera dejado constancia de la monstruosidad jurídica que la recurrente pretende al decir “…el tribunal claramente comete interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues en ningún momento dicha norma jurídica dispone que cuando se efectúan venta de bienes inmuebles tipificados en tal numeral: “no se debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado a las personas que adquieren los mismos,…”.”, conclusiones que se desconoce de donde surgieron ya que toda exención subjetiva es concedida a una persona individual o jurídica, lo anterior pone en evidencia que lo expresado por la recurrente carece de sentido, si se

observa lo preceptuado por el artículo 62 del Código Tributario, que es lo que ocurre en el presente caso y no se otorga al objeto de la venta de viviendas, comoerróneamente lo interpreta la Administración Tributaria, sino que es por el contrario, es para las personas que las adquieren y que por carecer de vivienda propia ellos o su núcleo familiar, tienen derecho a gozar de la exención. En otras palabras, es absurdo el razonamiento de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...) Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente con lo resuelto por la Sala, esta Cámara advierte que la misma determinó que la interpretación legítima que se le puede dar al supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 7 de la ley relacionada, se refiere a una exención subjetiva, ya que va dirigida a una persona en particular, que resultando ser el sujeto pasivo de la obligación tributaria se convierte en la persona exenta del tributo, puesto que quedó acreditado que dentro de todo el proceso de operación de la actividad de la entidad contribuyente, en el costo de fabricación o producción de las ventas exentas, no se incluyó el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo que le otorga el derecho a la devolución al mismo, contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Si bien esta Cámara aprecia que el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado se refiere expresamente a que está exenta de ese impuesto la venta de las viviendas que reúnan las características detalladas en dicha norma, innegable resulta afirmar que de los hechos que la Sala tuvo como acreditados quedó determinado que la entidad contribuyente no efectuó cobro alguno del impuesto al valor agregado, al realizar la venta de inmueble, porque tanto la compraventa de dicho bien como las características de las personas compradoras, encuadraban en lo que para el efecto establece la norma que se analiza, por lo que era obvio, como consecuencia, que el caso encuadrara en el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se encontraba vigente en la fecha del período impositivo, y que claramente establecía: «En el caso de los contribuyentes que (…) vendan (…) a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…», razón por la cual, esta Cámara estima que la interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se produjo, porque se les dio a las referidas normas el sentido y alcance que las mismas poseen, de conformidad con los hechos que constan en el caso concreto. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto de ser desestimado.

CONSIDERANDO IISe exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito.

II. Por las razones consideradas no se hace condena en costas, ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erik Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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