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737-2014 24022015 Francisco Estuardo Arana Barrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
737-2014 24022015 Francisco Estuardo Arana Barrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

24/02/2015 – PENAL

737-2014

Doctrina Es correcta la elevación de la pena de prisión de su rango mínimo, y por tanto, no existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, cuando el sentenciante, avalado por la Sala de Apelaciones, impone la pena de quince años prisión por el delito de lavado de dinero u otros activos, fundados en circunstancias acreditadas en juicio, tales como, los antecedentes personales del incoado, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y en el principio de equidad, extremos mediante los cuales se legítima la pena impuesta.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Francisco Estuardo Arana Barrera, con el auxilio del abogado Lenin Hesmelin Morales Acosta, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el siete de mayo de dos mil trece, en el proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos.

Intervienen en el proceso, además de los sujetos mencionados, el Ministerio Público, el cual actuó en segunda instancia a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López. La entidad Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima, se constituyó como querellante adhesiva, pero no se apersonó en segunda

instancia.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) el procesado Francisco Estuardo Arana Barrera, por medio de su conviviente Ingrid María Folgar Barquero, en fechas aún no establecidas, pero después del siete de septiembre de dos mil seis, ocultó la cantidad de un millón ochenta y seis mil novecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, dinero que fue localizado el día treinta del mismo mes y año, en virtud de diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro realizadas por personal del Ministerio Público, en cumplimiento de resolución judicial, en el inmueble ubicado en la segunda avenida, casa número ochenta, colonia Vistas del Sol, municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, propiedad de Ingrid María Folgar Barquero, en cuyo interior fue localizado estacionado el vehículo marca Toyota, tipo pick up, color vino tinto perlado, linea Tacoma, placas de circulación P – setecientos uno BSY, dentro del cual se localizaron diez cajas de cartón que contenían la relacionada cantidad de dólares, dinero que Ingrid María Folgar Barquero sabía que formaba parte del robo millonario ocurrido el siete de septiembre de dos mil seis, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, mismo que fue planificado y ejecutado por su conviviente, el acusado Francisco Estuardo Arana Barrera. b) El acusado Francisco Estuardo Arana Barrera, a través de su conviviente Ingrid María Folgar Barquero, el veinte de septiembre de dos mil seis, compró a los señores Héctor Hugo Martínez

Sánchez y Francisco Jaroslav Chour Rodas, el vehículo tipo pick up descrito en el numeral anterior, por la cantidad de cuarenta mil quetzales, los cuales fueron pagados en efectivo. c) El procesado Francisco Estuardo Arana Barrera, en fecha no establecida, pero después del siete de septiembre de dos mil seis, le entregó al señor Pedro Alberto Folgar García (padre de Ingrid María Folgar Barquero), la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, con el propósito de ocultarlo; dinero que el señor Pedro Alberto Folgar García sabía que provenía del robo millonario ocurrido el siete de septiembre de dos mil seis, en el Aeropuerto Internacional La Aurora. d) El procesado Francisco Estuardo Arana Barrera, a través del señor Pedro Alberto Folgar García, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, realizó la transacción financiera consistente en un pago en efectivo por la cantidad de treinta y tres mil novecientos diecisiete quetzales con cincuenta y cuatro centavos, para la cancelación del crédito número cero uno –cuarenta y nueve – cero cero setecientos – uno, a nombre del propio Pedro Alberto Folgar García, pago realizado a la entidad Vivibanco, con el cual este último terminó de pagar la residencia de su propiedad, ubicada en la segunda avenida, casa número cincuenta y tres, colonia Vistas del Sol, del municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de trece de marzo de dos mil trece,

condenó al procesado Francisco Estuardo Arana Barrera como autor del delito de lavado de dinero u otros activos, delito por el cual le impuso la pena de quince años de prisión inconmutable, “y multa de un millón ciento doce mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de América…; además de ciento setenta y tres mil novecientos diecisiete quetzales con cincuenta y cuatro centavos”, la cual, en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Para la imposición de la pena de prisión consideró: a) no se acreditó la mayor o menor peligrosidad del acusado; b) en cuanto a los antecedentes personales del incoado, se acreditó que fue condenado el siete de marzo de dos mil once, por el delito de robo agravado; la víctima es el Estado de Guatemala, por haberse afectado la economía nacional, y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco; c) el móvil del delito se relaciona con acciones que persiguen un enriquecimiento ilícito a costa de introducir en el sistema financiero nacional, dinero que es producto de un delito previo; d) la extensión e intensidad del daño causado es gravísima, porque se contamina y desestabiliza los estados financieros, poniendo en peligro las bases económicas, políticas y sociales de la democracia; y, e) no se acreditaron atenuantes o agravantes. El sentenciante, tomando en cuenta lo anterior, y especialmente que la interpósita persona utilizada por el

acusado para lavar dinero fue condenada a quince años de prisión, además de la multa correspondiente, consideró que por el principio de equidad no podría imponérsele al procesado una pena menor que la que fue impuesta a su conviviente. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Francisco Estuardo Arana Barrera interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que únicamente se dieron circunstancias propias del delito, tal como lo preceptúa el artículo 29 del Código Penal. Sin que el ente acusador haya imputado y menos probado agravantes, el tribunal extralimitándose en sus funciones aumentó la pena, cuando lo correcto era la mínima de seis años de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de siete de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso. Transcribió los razonamientos del a quo para imponer la pena y consideró que la fijación de esta es un poder discrecional del tribunal sentenciante, sin embargo, el poder en mención no es ilimitado, ya que es posible que el ad quem lo controle a través de verificar que el a quo haya observado los parámetros determinados en la ley sustantiva, los cuales fueron observados en la sentencia recurrida, toda vez que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley.

II. Recurso de casación El procesado Francisco Estuardo Arana Barrera interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 4 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos.

Argumenta que la Sala de Apelaciones no observó que si el ente acusador no señaló circunstancias agravantes que permitieran el aumento de la pena, el tribunal no debió considerarlas. No fueron imputadas circunstancias que justificaran el aumento de la pena, y conforme a la ley, los tribunales no pueden considerar agravantes como circunstancias propias del delito con el objeto de agravar las penas. La intensidad del daño causado no es una apreciación subjetiva de los jueces, sino una consecuencia directa de los ilícitos en particular. La Sala avaló el error cometido por el sentenciante, relativo a que tuvo por acreditados hechos decisivos para agravar la pena, sin que se hayan tenido por probadas circunstancias distintas a las contenidas por las leyes respectivas para el delito de lavado de dinero u otros activos. No es

cierto que se haya acreditado la extensión e intensidad del daño causado. Interpretar que por el principio de equidad no se podía imponer una pena menor a la que le fue impuesta (en un proceso distinto) a la interpósita persona que utilizó el sentenciado para lavar el dinero, es violatorio al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad y principio de exclusión de la analogía contenido en la ley penal. La equidad no es un principio de la ley penal, lo que lo hace improcedente, toda vez que el procesado fue instruido en unproceso penal distinto al de su conviviente. Se debe tomar en cuenta que en materia penal, la inclinación debe favorecer al reo, tal como lo regula el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se modifique la pena impuesta, por la mínima prevista para el delito de lavado de dinero u otros activos.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticuatro de febrero de dos mil quince, a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la pena impuesta.

Considerando El reclamo del casacionista se centra en objetar que la pena de prisión impuesta, fue dictada sin observar lo

que dispone el artículo 65 del Código Penal. El artículo 65 del Código Penal impone al juzgador, previo a determinar la pena de prisión a imponer, observar una serie de parámetros y/o circunstancias -favorables y desfavorablescon relación al hecho, al procesado y a la víctima, debiendo consignar expresamente los que haya considerado determinantes para regular dicha pena. Al verificar el fallo del sentenciante, mismo que avaló la Sala, se establece que este fundó su decisión de fijar la pena de prisión en quince años, en cuatro parámetros, siendo los siguientes: a) los antecedentes personales del procesado; b) el móvil del delito; c) la extensión e intensidad del daño causado; y, d) el principio de equidad. Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al casacionista, en virtud que la pena de quince años de prisión que le impuso el a quo, avalado por el ad quem, se encuentra fundamentada en cuatro aspectos o circunstancias negativas previstas en el artículo 65 del Código Penal que denuncia como vulnerada el procesado, los cuales hacen legítima dicha pena, en virtud que se derivan de los hechos que tuvo por acreditados. El sentenciante justificó le elevación de la pena en extremos acreditados, tales como, la reincidencia del incoado, dado que fue condenado en una sentencia anterior firme por el delito de robo agravado; el móvil del delito, que consistió en el enriquecimiento ilícito que se procuró al introducir al sistema

financiero dinero proveniente de un hecho delictivo; en la extensión e intensidad del daño causado, el cual consideró gravísimo, porque se contaminó y desestabilizó los estados financieros, poniendo en peligro las bases económicas, políticas y sociales de la democracia; y por último, en el principio de equidad, por cuanto que la conviviente del incoado, a la cual este utilizó para lavar el dinero, fue condenado a quince años de prisión, y que, por tanto, no podría imponérsele al procesado una pena menor que la que se le impuso a ella. Así pues, de lo anterior se establece que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho, en virtud que de las acreditaciones del juicio se desprenden efectivamente las causas justificantes para la elevación de la misma, y por lo tanto, no existen los vicios denunciados por el casacionista, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso.

Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver

reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Francisco Estuardo Arana Barrera, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el siete de mayo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, MagistradoVocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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