738-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 738-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
738-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de noviembre de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es deficiente el planteamiento cuando no existe congruencia entre la tesis que expone el recurrente con el contenido del artículo que denuncia como infringido. b) Dentro del trámite de solicitud de franquicias, la calificación que hace el Ministerio de Energía y Minas es un acto administrativo que no se notifica al interesado, por lo que resulta materialmente imposible impugnarlo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 25 de la Ley de
Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de noviembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), por medio de su mandatario especial judicial
con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited presentó ante el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, solicitud de franquicia con el
judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited presentó ante el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, solicitud de franquicia con el objeto de solicitar exoneración de derechos arancelarios a la importación, consulares, impuesto al valor agregado, para bienes que no se producían en el país y serían utilizados para la ejecución de sus operaciones petroleras.II. La SAT, resolvió denegar la franquicia de los bienes que el Ministerio de Energía y Minas calificó como no exonerables.
III. Inconforme con la resolución, Perenco Guatemala Limited interpusto recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda planteada. Para el efecto, consideró: «… La entidad Perenco Guatemala Limited, efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso, de tal cuenta que por la naturaleza misma de la entidad, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento le conceden a entidades que se dedican a esa actividad específica; sin embargo, las propias disposiciones establecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener las exoneraciones del pago de los Derechos
Arancelarios a las Importaciones. Para ese efecto, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos expresa lo siguiente: (…). Adicionalmente, la norma antes transcrita obtiene un complemento en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que establece: (…). Como se comprobó dentro de las actuaciones del presente proceso, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos: a) el derecho que le asiste a la entidad Perenco Guatemala Limited, de obtener una exoneración impositiva sobre los productos importados que se mencionan en el anexo número uno, elaborado por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas; y b) la falta de cumplimiento del Ministerio de Energía y Minas a elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras; es oportuno indicar que la lista del anexo número uno debe haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante todo el diligenciamiento del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del directorio de mérito, en tanto que, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación se fundamentaba en la documentación proporcionada durante el diligenciamiento del expediente de la obtención de la franquicia, siéndole imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, no puede el
Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio Reglamento, con el objeto de determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administracióntributaria. Al no constar en el expediente administrativo, ni en las diligencias judiciales el citado directorio, el Tribunal haciendo uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictó Auto para mejor Fallar, requiriendo al Ministerio de Energía y Minas, el Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios directamente relacionado con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos. En memorial recibido el veintinueve de septiembre de dos mil seis, el Ministerio de Energía y Minas, adjuntó cuatro páginas de materiales y equipamiento (folios doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y dos del expediente judicial), sin firma y sello de la autoridad responsable de su edición y sin indicar asimismo, la fecha y en donde se realizó la publicación que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Bajo esta circunstancia, el Tribunal no encuentra sustento para dar al mismo el valor probatorio necesario para ser considerado en el presente fallo. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración
parcial de la solicitud de franquicia de la Aduana Express Aéreo antes identificada, este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, en virtud de que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana, y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que estos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata en Guatemala, son condiciones totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito requerido por el texto de la exención. Finalmente se estima oportuno considerar, que conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo que hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal. Con ello es evidente que se contraría no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, que prohíbe que por aplicación analógica, se supriman
exenciones como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «El artículo 25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratos a que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimen de suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. »De conformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales “a)” y “b)” de dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida norma le impone al Ministerio de Energía y Minas la función CALIFICADORA con el objeto de que establezca cuáles bienes muebles que importan las empresas que regula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de exenciones fiscales y consulares. Para efectuar tal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contienen la Ley
de Hidrocarburos y su Reglamento. PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓN LE CORRESPONDE A OTRO ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SERÍA EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, O A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »Con posterioridad a la calificación que deba hacer el Ministerio de Energía y Minas, el expediente lo debería trasladar dicho Ministerio al de Finanzas Públicas para que autorizara la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley. Actualmente le corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, dicha función tal como se demuestra con el expediente administrativo que subyace al presente Recurso de Casación. »Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede resumir que la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los supuestos contemplados en las literales “a)” y “b)” del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exenciones referidas y cuáles no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley.»En otras palabras, la Ley de Hidrocarburos impone dos obligaciones totalmente diferentes a dos instituciones del Estado igualmente diferentes e independientes. Al Ministerio de Energía y Minas le impone la obligación de CALIFICAR y a la Superintendencia de Administración Tributaria, antes al Ministerio de Finanzas
diferentes a dos instituciones del Estado igualmente diferentes e independientes. Al Ministerio de Energía y Minas le impone la obligación de CALIFICAR y a la Superintendencia de Administración Tributaria, antes al Ministerio de Finanzas Públicas, la obligación de AUTORIZAR la importación de bienes muebles que fueron calificados como exentos de todo impuesto o gravamen. »Estas dos funciones, la calificadora y la autorizadora están perfectamente determinadas y definidas; no pueden confundirse. Si la calificación fue hecha en forma ilegal por el Ministerio de Energía y Minas, no puede ordenársele judicialmente a la Superintendencia de Administración Tributaria, antes Ministerio de Finanzas Públicas, que modifique la resolución en la que se ordena la importación de bienes muebles sujetos a gravámenes fiscales y consulares pues la calificación la hizo aquél Ministerio. »Al revocarse en la sentencia recurrida, la resolución impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso, se está cometiendo INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY pues no es la resolución revocada emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la que la demandante debió haber impugnado, sino es la calificación hecha por el Ministerio de Energía y Minas. »La demandante PERENCO GUATEMALA LIMITED, antes denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, alega en su memorial de demanda, de una manera imprecisa, que se violó su derecho de defensa y de audiencia por parte del Ministerio de Energía y Minas al hacer una mala
calificación a su criterio de los bienes muebles sujetos a exoneración; pero el entuerto no se resuelve impugnando primero por la vía administrativa y luego por la vía Contencioso Administrativa la Resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Lo correcto hubiese sido, que la demandante impugnara la resolución del Ministerio de Energía y Minas a través del correspondiente recurso o medio de impugnación administrativo que la ley regula, y en caso de que a su criterio no existiere tal remedio procesal, debería haber acudido a la vía del Amparo en contra del Ministerio de Energía y Minas para que a través del procedimiento constitucional se le restituyeran sus derechos constitucionales supuestamente violados; pero no tardía o extemporáneamente tratar de corregir la supuesta mala calificación hecha por el mencionado Ministerio, impugnando equivocadamente una resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria que únicamente autorizó la importación de lo que el Ministerio de Energía y Minas calificó…». AlegacionesLa entidad Perenco Guatemala Limited argumentó: «… 6. No hay interpretación errónea de ley puesto que, además de las consideraciones procesales y jurisprudenciales ya anotadas, los supuestos establecidos en la ley de hidrocarburos fueron debidamente ponderados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y comparándolos con los hechos sujetos a prueba determinó que éstos últimos se apartaron de la disposición legal. La sentencia impugnada es acorde con la ley como se expuso y, el tribunal de lo
Contencioso Administrativo ha puesto de manifiesto en ella, el cumplimiento de su atribución constitucional y legal. (…)
8. Siendo las circunstancias como quedaron indicadas, es innegable que no existe interpretación errónea de ley por parte de la Sala sentenciadora toda vez que atinadamente analiza el procedimiento administrativo partiendo de su unidad y de las propias disposiciones legales por las cuales el procedimiento de calificación y sus resultados no son hechos del conocimiento de mi mandante mediante una resolución impugnable y por tanto no puede materialmente oponerse a la misma como lo indica la interponente del recurso. Es entonces la impugnación de la resolución de autorización efectuada por la administración tributaria, la única forma de materializar el derecho de defensa que le asiste haciendo ver al tribunal de lo contenciosos (sic) administrativo en instancia judicial las circunstancias que transgreden el procedimiento de calificación (como la falta de publicación del Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios) y otras más que riñen con la juridicidad del procedimiento…».
Análisis de la Cámara La interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, al considerar que dicho artículo establece funciones diferentes a dos órganos distintos; es decir, la calificadora al Ministerio de Energía y Minas y la de
autorización a la administración tributaria, por lo que no puede ordenársele a la SAT que modifique la resolución en la que se ordena la importación, pues la calificación ya fue efectuada por el Ministerio de Energía y Minas. Agrega que lo correcto era que si la entidad contribuyente no estaba de acuerdo con la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, debió impugnar dicha calificación a través del mecanismo legal correspondiente o acudir a la vía del amparo; de esa cuenta, el Tribunal sentenciador no podía revocar la resolución de la administración tributaria, si lo único que autorizó la SAT fue la importación de lo que el Ministerio de Energía y Minas calificó.Al respecto, se establece que el último párrafo del artículo que se denuncia infringido, regula: «El Ministerio [de Energía y Minas] calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley». Al realizar la exégesis de la hipótesis jurídica contenida en la norma transcrita, se advierte que la calificación que realiza el Ministerio de Energía y Minas y la autorización de la administración tributaria, son partes integrantes del mismo trámite de solicitud de franquicia presentado ante el Ministerio de Energía y
Minas, que culmina con la resolución de la autoridad tributaria, ahora Superintendencia de Administración Tributaria, quien notifica la autorización de la exención de impuestos sobre los artículos calificados como exentos a las entidades contribuyentes. Asimismo, se establece que dicho supuesto no regula la posibilidad de que los contribuyentes que efectúan la solicitud, puedan impugnar la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas, y además les resulta materialmente imposible hacerlo, porque es una decisión de la cual no tienen conocimiento los interesados; ya que no son notificados de ese acto administrativo, por lo que, lo argumentado por la SAT carece de asidero legal. En consecuencia, la Cámara establece que los argumentos de la recurrente son inconsistentes, ya que no existe conexión lógica entre lo planteado por la autoridad tributaria y la norma que se denuncia como infringida, puesto que esta última no contempla lo que supuestamente se constituye en el yerro de hermenéutica jurídica. Este mismo criterio ha sido sostenido por la Cámara en sentencia dictada dentro del recurso de casación doscientos ochenta y siete - dos mil nueve (287-2009). En tal virtud, es evidente que el recurso de casación interpuesto por la administración tributaria, adolece de incongruencia entre la tesis y el contenido del artículo que denuncia como infringido; de esa cuenta, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio señalado y, en razón de ello, el submotivo invocado debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas a la administración tributaria, ni se le impone multa, por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.