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738-2013 26082013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
738-2013 26082013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

26/08/2013 – PENAL

738-2013

Doctrina Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones responde en forma puntual un reclamo que le fue hecho de su conocimiento. En el presente caso a la entidad recurrente se le explica que, su reclamo no tiene sustento jurídico pues, el informe pericial lo único que acredita es la agresión física sufrida por la víctima, más no la participación del sindicado en el hecho pues, ésta pendía de la declaración de la victima, quien no declaró.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agentes Fiscal, Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Ronaldo Leonel Pocop González sindicado de los delitos de violación agravada y violencia contra la mujer.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El Ministerio Público no logró desvirtuar el estado de inocencia del sindicado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Para absolver del delito de violencia contra la mujer, el Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, se fundamentó en el hecho que, el Ministerio Público no presentó la prueba ofrecida, consistente en la declaración de la agraviada, por lo que -a su juiciodicho extremo le impedía acreditar responsabilidad penal por parte del sindicado; así como acciones ilegítimas constitutivas de delito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación del principio de razón suficiente, regla de la derivación y la psicología en la valoración de los elementos probatorios, específicamente en cuanto a la prueba pericial mediante la cual se acredita que, la agraviada sufrió lesiones perpetradas por el procesado. Alegó la entidad recurrente que, el fallo del a quo es ilógico, pues por un lado admite la existencia de las lesiones sufridas por la agraviada derivadas de la violencia contra la mujer ejercida por el acusado, sin embargo lo absuelve, incurriendo de esta manera en violación de la norma procesal referida. La prueba aportada aljuicio demuestra la violencia física ejercida por el sindicado contra la agraviada, por lo tanto procede tipificar el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y debió declarase su responsabilidad penal por el mismo. D)

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Fundamentó su decisión en el hecho que, no obstante haber dado valor probatorio al dictamen legal del Doctor César Fernando Rodas Montufar, el sentenciante refiere que, no se puede acreditar la existencia del hecho, ya que no se presentó la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración de la agraviada, por lo que prevalece la presunción de inocencia que la ley le garantiza al sindicado. La fundamentación del fallo es aceptable en cuanto a los hechos discutidos en el debate, por lo tanto no es cierta la violación denunciada por el Ministerio Público, por cuanto que en la sentencia se tomaron en cuenta y se analizaron los medios de prueba recibidos en la audiencia de debate, los cuales fueron debidamente valorados. El agravio del recurrente se traduce en inconformidad con la valoración de la prueba; sin embargo por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de la prueba que han de fundar su convencimiento en la determinación de los hechos.

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y denuncia como norma violada el artículo 11bis de la misma ley. Según la entidad recurrente, el

fallo de la Sala carece de fundamentación pues, dicha autoridad no aportó su propia motivación de hecho y de derecho que fundamentara su decisión, limitándose a señalar que no existía la violación denunciada.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veintiséis de agosto de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditadoscircunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones consiste en que, el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba pues, no obstante valorar en forma positiva la prueba pericial en la que consta la agresión física sufrida por la victima (…) absuelve al procesado del delito de violencia contra la mujer. Respecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene

sustento jurídico pues, al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que, el reclamo del apelante no tiene fundamento, si bien lo hace en forma escueta el mismo es eficaz, pues mediante este le explica que, el hecho que la agraviada no se haya presentado a declarar es motivo suficiente para absolver al sindicado, debido a que solo la pericia no acredita la responsabilidad del sindicado. Criterio jurídico compartido por Cámara Penal pues, en efecto, el hecho que se le haya dado valor probatorio al informe médico forense donde consta la agresión a la victima, no prueba que el sindicado haya sido el responsable de esa agresión pues, nadie atestiguó en su contra. La propia victima no llegó al juicio a declarar, lo que impidió al sentenciador contar con prueba para emitir un juicio de condena. Debe tomarse en cuenta que, cuando el juzgador le da valor probatorio a un informe pericial, lo que valora es el contenido del mismo no quien es el responsable pues, este extremo debe ser corroborado por medio de la concatenación con otros elementos probatorios aportados al juicio, en el caso de mérito con la prueba pericial. Por ese motivo, en el presente caso no puede haber contradicción al absolver y tener por acreditado los golpes que la agraviada sufrió. El peritaje no es un testimonio y si en caso llegado lo fuera, el mismo es de referencia cuya fuente es la victima, quien, como se indicó anteriormente, no se presentó a declarar. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento

jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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