738-2015 30102015 Diego Alejandro Llarena de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 738-2015 30102015 Diego Alejandro Llarena de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
30/10/2015 – PENAL
738-2015
DOCTRINA Procede declarar con lugar el reclamo por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones avala el fallo dictado en primera instancia que obviando el contenido del artículo 65 del Código Penal, aumenta del mínimo la pena regulada en el tipo penal de robo agravado en forma continuada, con el argumento que en la realización del hecho concurrió la agravante de nocturnidad, sin que ésta fuera incluida en la acusación planteada por el Ministerio Público, ni fuera acreditada durante el juicio. En el presente caso, el procesado fue condenado por el delito de robo agravado en forma continuada, con base en la agravante de nocturnidad regulada en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, sin que la referida agravante fuera objeto de la acusación y por consiguiente no fue probada en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Diego Alejandro Llarena De León, con el auxilio del abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil quince por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra el casacionista por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado en forma continuada. El Ministerio Público interviene representado por el agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de
Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
- ANTECEDENTES A) HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: el veinticinco de marzo de dos mil once, aproximadamente a las
diecinueve horas con treinta minutos, en la veintiocho calle y tercera avenida zona tres de esta ciudad, el procesado Diego Alejandro Llarena De León, en compañía de otra persona desconocida, cuando se conducían a bordo de una motocicleta y portando armas de fuego le interceptaron el paso al vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea o estilo Civic, (…) el que era conducido por Sergio Giovani González Garrido, persona que dentro de la investigación manifestó que reconoce al acusado. Lo despojaron del relacionado vehículo, siendo Diego Alejandro Llarena el que lo abordó por el lado del copiloto mientras el compañero de este tomó el control del timón y desplazó el vehículo con rumbo ignorado seguidos por un automóvil marca Mazda tres veintitrés (…) con el número de placa tapado. Dentro de la investigación el agraviado Luis Alfredo Guamuch Ordon reconoció a Diego Alejandro Llarena De León como la persona que el veintidós de abril de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas, en la trece calle entre la Avenida Elena y la Avenida del Cementerio, zona tres de esta ciudad, mientras laboraba repartiendo pizzas, dejó estacionada la motocicleta marca Bajaj, línea Boxer-s, (…), al retornar al citado
lugar, el acusado estaba sentado encima de la motocicleta, mientras el agraviado le pedía que se bajara se aproximó William Omar Galán Rodríguez, desenfundó un arma de fuego y le dijo “vení para acá hijo de puta” pero el agraviado se opuso siendo Diego Alejandro quien le decía a William Omar Galán Rodríguez “vivo pues, apurate, agarra a ese hijo de puta” en ese momento el agraviado huyó del lugar dándose cuenta que el acusado y William Omar se apoderaron de la motocicleta y a empujones la desplazaron por la trece calle de la tres de esta ciudad, al no contar con la llave para arrancarla, logrando llevársela con rumbo ignorado. El veinticinco de octubre de dos mil once, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en la novena calle nueve guión veintitrés, colonia Quinta Samayoa, zona siete de esta ciudad, lugar donde se ubica un negocio de purificación de agua, el acusado Diego Alejandro Llarena De León y otra persona no individualizada, portando “arma de fuego” y bajo amenazas de muerte, forzaron a las señoras Yesenia Ivonne Archila Rodríguez y Dina Magali Archila Rodriguez a entregarles las llaves del vehículo tipo automóvil, marca Volswagen, línea o estilo Jetta, (…), las obligaron a subirse al asiento trasero del vehículo, donde se encontraba su sobrina María José Véliz Archila, las inmovilizaron y privaron de su libertad, luego desplazaron el vehículo de ese lugar, y al pasar por la plaza Mariachis, ellas notaron que una patrulla de la Policía Nacional Civil los iba siguiendo, el procesado y su acompañante se pusieron nerviosos y aceleraron la
el vehículo de ese lugar, y al pasar por la plaza Mariachis, ellas notaron que una patrulla de la Policía Nacional Civil los iba siguiendo, el procesado y su acompañante se pusieron nerviosos y aceleraron la marcha del vehículo, se cruzaban las calles en contra de la vía y le pedían ayuda a una persona que losllamaba por teléfono diciendo “auxilianos la tira nos sigue” logrando escapar de la vista de la patrulla que venía detrás. Llevaron a las víctimas al final de la once calle de la colonia el Gallito, zona tres de esta ciudad, lugar donde les robaron los bolsos que contenían documentos y pertenencias personales. Durante todo el trayecto fueron intimidadas y maltratadas verbalmente. “Al utilizar violencia e intimidación por medio de un arma de fuego, desapoderar, tomar el control y desplazamiento de los vehículos de las victimas, dan vida a los elementos positivos del delito de ROBO AGRAVADO de FORMA CONTINUADA contenido en el artículo 252 numerales 2º, 3º, y 6º, 281 y 71 del Código Penal así como el artículo 1 numeral 4 de las Disposiciones General (sic) del mismo cuerpo legal, así como el delito de PLAGIO O SECUESTRO toda vez que además de tomar con violencia y desplazar el vehículo de las agraviadas sometió bajo amenazas de muerte, retuvo y privó de su libertad a las agraviadas Yesenia Ivonne Archila Rodriguez, Dina Magali Archila Rodríguez y María José Véliz Archila acciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Penal
(…)” B) HECHOS ACREDITADOS: El veinticinco de marzo de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en la veintiocho calle y tercera avenida zona tres de esta ciudad, el procesado Diego Alejandro Llarena De León, en compañía de otra persona desconocida le interceptaron el paso al vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea o estilo Civic, (…) el que era conducido por Sergio Giovani González Garrido, a quien despojaron del relacionado vehículo, siendo el acusado el que lo abordó y lo desplazó con rumbo ignorado. El veintidós de abril de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas, en la trece calle entre la Avenida Elena y la Avenida del Cementerio, zona tres de esta ciudad, Luis Alfredo Guamuch Ordon, mientras laboraba repartiendo pizzas, dejó estacionada la motocicleta marca Bajaj, línea Boxer-s, (…), al retornar al citado lugar, el acusado Diego Alejandro Llarena De León desenfundó un arma y el agraviado huyó de ese lugar. El procesado, por no contar con las llaves de la motocicleta, a empujones la desplazó por la trece calle, zona tres de esta ciudad logrando llevársela con rumbo ignorado, dicha motocicleta se encuentra registrada a nombre de Servicios Múltiples de Inversión, Sociedad Anónima. El veinticinco de octubre de dos mil once, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en la
novena calle nueve guión veintitrés, colonia Quinta Samayoa, zona siete de esta ciudad, lugar donde se ubica un negocio de purificadora de agua, el acusado Diego Alejandro Llarena De León y otra persona no individualizada, portando “arma de fuego” y bajo amenazas de muerte, forzaron a las señoras Yesenia Ivonne Archila Rodríguez y Dina Magali Archila Rodríguez a entregarles las llaves del vehículo tipo automóvil, marca Volswagen, línea o estilo Jetta, (…) y a subirse al asiento trasero del referido vehículo, donde se encontraba su sobrina María José Véliz Archila, las inmovilizaron y las privaron de su libertad, luego desplazaron el vehículo y al pasar por la plaza Mariachis, las agraviadas observaron que una patrulla de la Policía Nacional Civil los iba siguiendo; el procesado y su acompañante se pusieron nerviosos y aceleraron la marcha del vehículo, se cruzaban las calles en contra de la vía y le pedían ayuda a una persona que los llamaba por teléfono diciéndole “auxilianos la tira nos sigue”. Al lograr escapar de la vista de la patrulla las llevaron al final de la once calle de la colonia el Gallito, zona tres de esta ciudad, en ese lugar les robaron los bolsos que contenían documentos y pertenencias personales, durante todo el trayecto las intimidaron y las maltrataron verbalmente. C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al procesado Diego Alejandro Llarena De León, en concurso real, por los delitos de plagio o secuestro cometido en agravio de Yessenia Ivonne Archila Rodríguez, Dina Magali Archila Rodríguez y María José Véliz Archila; y robo agravado en forma continuada,
en concurso real, por los delitos de plagio o secuestro cometido en agravio de Yessenia Ivonne Archila Rodríguez, Dina Magali Archila Rodríguez y María José Véliz Archila; y robo agravado en forma continuada, cometido en contra del patrimonio de Lesbia Magali Tejeda Borrayo, Servicios Múltiples de Inversión Sociedad Anónima y Yessenia Ivone Archila Rodriguez, y le impuso: por el delito de plagio o secuestro la penas de veintitrés años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales; y por el delito de robo agravado en forma continuada nueve años con cuatro meses de prisión inconmutables (ya aumentada en una tercera parte). Al imponer la pena por el delito de robo agravado el juzgador consideró que el referido ilícito es de magnitud, toda vez que la sociedad está cada día más a merced de este flagelo que daña no solo a la víctima, sino a todos los que están a su alrededor, empleando recursos valiosos de la Policía Nacional Civil. Que la señora Archila Rodríguez tiene que seguir pagando el carro que le robaron, el móvil fue el lucro. No acreditó circunstancias atenuantes, en cuanto a las agravantes en el robo del carro Honda concurrió la nocturnidad porque el hecho se realizó en horas de la noche.D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado recurrió en apelación especial por motivo de fondo. Denunció erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, porque, según indica, el tribunal sentenciador de oficio hizo mérito de las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido y nocturnidad las cuales acreditó y utilizó como parámetro legal para aumentar la pena, sin que estuvieran contenidas en la acusación planteada por el Ministerio Público. E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala consideró que el a quo acreditó tres hechos: a) El veinticinco de marzo de dos mil once aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos. b) el veintidós de abril de dos mil once aproximadamente a las veintitrés horas. c) el veinticinco de octubre de dos mil once aproximadamente a las once horas con treinta minutos. Que en el hecho cometido el veinticinco de octubre de dos mil once, el procesado actuó con otra persona no individualizada portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron a tres personas todas mujeres a que se subieran al asiento de atrás del vehículo donde las víctimas se conducían y aseguraron su inmovilización. Que entre los referidos hechos y la acusación existe plena concordancia. En cuanto a las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido y nocturnidad invocadas por el apelante, el tribunal tuvo por acreditadas las horas aproximadas de los hechos ilícitos cometidos por el condenado y las personas que fueron víctimas, además en el apartado de la pena a imponer razonó que estas si concurrieron por el hecho que el delito de plagio o secuestro fue cometido contra mujeres solas y desvalidas y la nocturnidad porque tal como fue acusado y acreditado dos de los tres hechos atribuidos fueron cometidos en horas de la noche. En conclusión, la pena
secuestro fue cometido contra mujeres solas y desvalidas y la nocturnidad porque tal como fue acusado y acreditado dos de los tres hechos atribuidos fueron cometidos en horas de la noche. En conclusión, la pena impuesta se encuentra debidamente fundamentada en las agravantes que fueron acreditadas y en la correlación que existió entre el hecho acusado, el hecho acreditado y la pena a imponer. En tal virtud la pena se encuentra debidamente graduada concluyó argumentando la Sala.
- RECURSO DE CASACIÓN El procesado Diego Alejandro Llarena De León plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numeral 15 del mismo Código. En apelación especial denunció que para graduar la pena en los ilícitos de plagio o secuestro y robo agravado en forma continuada, el a quo aplicó las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido y nocturnidad sin que estas fueran acusadas por el Ministerio Público. En el recurso de casación únicamente hace referencia a la circunstancia agravante de nocturnidad, cuya aplicación fue avalada por la Sala, al considerar que dos de los hechos delictivitos calificados como robo agravado fueron cometidos de noche, uno a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, y el otro a las veintitrés horas, ambos en la zona tres de la ciudad de Guatemala, a pesar que en los referidos lugares existe iluminación que permite visualizar cualquier acontecimiento en su amplia dimensión.
En consecuencia, considera nula la existencia de la referida agravante y por ende no se debió aplicar para aumentar la pena.
III. VISTA PÚBLICA
cualquier acontecimiento en su amplia dimensión. En consecuencia, considera nula la existencia de la referida agravante y por ende no se debió aplicar para aumentar la pena.
III. VISTA PÚBLICA La vista pública señalada para el veintidós de octubre de dos mil quince a las quince horas fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas por el procesado Diego Alejandro Llarena De León y el Ministerio Público, reemplazando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEsta Cámara, en reiterados fallos ha sido del criterio jurisprudencial que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada, además, que la fijación judicial de la pena debe realizarse de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. El reclamo del casacionista estriba en que se aumentó la pena de prisión sobre la base de circunstancias agravantes que no fueron objeto de la acusación, y que no fueron probadas en juicio -IIRespecto de dicho agravio y del examen de la plataforma fáctica acreditada se establece que el Ministerio Público imputó al acusado la comisión de los delitos de robo agravado en forma continuada y plagio o secuestro, sin mencionar que en la comisión de los referidos ilícitos concurrieran circunstancias agravantes que permitieran elevar las penas de los mínimos establecidos en los respectivos tipos penales, pese a ello elsentenciante elevó del mínimo la pena impuesta por el delito de robo agravado en forma continuada
razonando en su fallo que se debió a que uno de los hechos sucedió en horas de la noche. Cabe advertir que, conforme criterio de Cámara Penal, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, deben constar dentro de la plataforma fáctica acusatoria y haberse probado en el juicio, en el caso de estudio, dicho extremo no consta en la imputación planteada por el ente acusador. Tanto la jurisprudencia de Cámara Penal como la de la Corte de Constitucionalidad, han establecido que el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, implica que el fallo debe versar sobre los hechos y circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida. (Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del expediente setecientos seis - dos mil trece), por ello, cualquier modificación esencial a la plataforma fáctica descrita en la acusación que incida en la calificación jurídica del hecho, grado de participación, pena a imponer etc., debe hacerse en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, permitiendo siempre que el procesado tenga claros cuáles son los hechos sobre los que se juzga para así tener la oportunidad de ejercer una debida defensa. Por tal razón, al juez le está prohibido, en principio, que pueda agregar hechos o circunstancias relevantes sí éstas no fueron descritas por el ente acusador, al formular su acusación, lo cual está enmarcado dentro de
los principios generales de separación de funciones que rigen en el proceso penal acusatorio, contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal. -IIIDel estudio realizado a la acusación, se advierte que no fue incorporada la agravante de nocturnidad para ninguno de los hechos objeto de juicio, especialmente para el de robo agravado, pues claramente el hecho que el Ministerio Público haya incurrido en la deficiencia de no incluir en la acusación esta agravante, constituye un obstáculo insuperable que impedía al a quo acreditarla y aplicarla para aumentar la pena de prisión impuesta al acusado por el delito de robo agravado, pues como ya se indicó dicha agravante no estaba contenida en la acusación fiscal. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara advierte que el ad quem incurrió en error sustantivo al avalar la pena de prisión impuesta en primera instancia al acusado por el delito de robo agravado con base en la circunstancia agravante de la nocturnidad, pues esta no se encontraba contenida en el escrito de acusación, y por lo mismo, no podía ser acreditada por el a quo, de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al acusado, en tal virtud, debe declararse procedente el recurso de mérito y, en consecuencia, casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Con base en lo manifestado por el sentenciante y por no haberse acreditado ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, debe aplicarse la
mínima de seis años de prisión inconmutables para el delito de robo agravado, aumentada en una tercera parte por haberse cometido el referido ilícito en forma continuada, y de conformidad con lo regulado en los artículos 71, 252 y 281 del Código Penal, la pena queda en ocho años de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, los decretos citados del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Diego Alejandro Llarena De León, con el auxilio del abogado defensor público, Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia impugnada y en consecuencia modifica las literales b) y c) de la parte resolutiva del fallo dictado el veinticuatro de abril
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia impugnada y en consecuencia modifica las literales b) y c) de la parte resolutiva del fallo dictado el veinticuatro de abril de dos mil catorce por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, únicamente con respecto al delito de robo agravado en forma continuada la cual queda de la siguiente manera: b) Que Diego Alejandro Llarena De León es autor penalmente responsable del delito de robo agravado cometido en contra del patrimonio de Lesbia Magali Tejeda Borrayo, Servicios Múltiples de Inversión Sociedad Anónima y Yessenia Ivone Archila Rodríguez, que por tal ilícito penal por ser en forma continuada se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.c) Delito que en concurso real con el delito de plagio o secuestro suman un total de TREINTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, penas que deberán ser cumplidas una a continuación de otra, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, principiando por la más grave, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. III) Las demás literales de la referida sentencia continúan vigentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.