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738-2021 03052022 Bananera Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
738-2021 03052022 Bananera Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

03/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

738-2021

Recurso de casación interpuesto por BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en la infracción denunciada, cuando la Sala al emitir el fallo, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma señalada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de mayo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su

contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Erick Guzman Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse

Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajuste a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, al impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de febrero de dos mil quince, por crédito fiscal improcedente por la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida. Para lo cual consideró: «… la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste al crédito fiscal improcedente del

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO de febrero de 2015, por la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido, por Q106,594.98. Se determinó que la contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración jurada y recibo de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado (…) el valor de las facturas descritas en el anexo de explicación de ajuste 1.1.1 dado a conocer en la audiencia conferida (…) El artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que se reconocerá crédito fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, siempre y cuando la documentación de éste especifique concretamente la clase de servicio recibido; así mismo, el artículo 16 de la citada ley preceptúa que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios (…) El ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado citado fue deducido del monto solicitado, por lo que se autorizó devolver Q 1,227,164.22, según liquidación que se acompañó a la audiencia conferida e informe 2015-7-378 (folios 228 y 230 del expediente). Base legal: artículos 16, 18, y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado (…) Conocidos los

argumentos de las partes involucradas en el proceso, se entra hacer el análisis de los expedientes administrativos y judicial, con base a las pruebas aportadas y al fundamento legal en que han apoyado sus pretensiones El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado estatuye (…) Así también el artículo 18 de la ley citada establece: “ARTÍCULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) De conformidad con las normas citadas anteriormente nos remitimos al contenido de la audiencia a efecto de verificar los ajustes, audiencia que consta a folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y tres (233) del expediente administrativo, en la cual en la explicación uno punto uno (1.1) indica que el crédito fiscal es improcedente porque las facturas noespecifican concretamente la clase de servicio recibido, pues de conformidad con las facturas aportadas como medios de prueba identificadas con los números

FACE guion sesenta y tres guion G guion cero cero uno (FACE-63-G-001) números ciento cincuenta mil millones mil doscientos treinta y tres (150000001233), ciento cincuenta mil millones mil doscientos cincuenta (150000001250), ciento cincuenta mil millones mil doscientos sesenta y cinco (150000001265); y, ciento cincuenta mil millones mil doscientos noventa y dos (150000001292) del proveedor Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima que obran en los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y cuatro (174) y ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, las cuales contienen dentro del texto de las facturas la descripción de “Proporción uso y desgaste Equipo semana 05-2015”, la del folio ciento setenta y uno (171) “Proporción y desgaste Equipo semana 06-2015”, la del folio ciento setenta y cuatro (174) “Proporción uso y desgaste Equipó semana 072015” y la del folio ciento ochenta y uno (181) “Proporción uso y desgaste Equipo semana 08-2015”, las que de conformidad con el folio doscientos treinta y tres (233) donde consta el anexo de explicación del ajuste uno puno uno punto uno (1.1.1), que totaliza un ajuste al Impuesto al Valor Agregado de ciento seis mil quinientos noeventa y cuatro quetzales con noventa y ocho centavos (Q.

106,594.98). El punto medular del asunto que se discute estriba en que no existe una descripción del equipo que corresponde el desgaste, si es genérico o si bien el desgaste corresponde al Swicht del traslado de la fruta, es decir que es probable que por la actividad que realiza la industria bananera, es de considerar que poseen cantidad de equipos, y maquinarias especiales para el traslado de la fruta, pero no indican concretamente a que maquinaria se refieren. En cuanto al concepto Swicht, antiguamente era denominado así por la UnitedFruitCompany, que consistía en la cadena de carga y lavado del banano en tanques especiales, lo cual se considera que ante el avance de la teconología estos procedimientos habrán sido superados, también el término se utiliza para la programación de equipos, sale esto a colación, porque los equipos son de diversas índoles y la contribuyente no especifica el cobro por el desgaste del equipo que utiliza, como bien lo señala la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por lo que es razonable que la Cobradora de Impuestos, repare en esos rubros. Con base al análisis anteriormente descrito y a lo que disponen las normas ya citadas, el crédito fiscal que reclama la entidad contribuyente contenido en las facturas objeto de reparo, no es procedente, lo que se hará constar más adelante (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Intepretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… ARGUMENTACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES EN QUE SE BASA EL SUBMOTIVO QUE SE HACE VALER EN EL PRESENTE RECURSO (…) La tesis de mi representada estriba en que la Sala sentenciadora cometió un error de interpretación de la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) vigente en el período impositivo (…) porque le dio un sentido y alcance distinto que no le corresponde, por los aspectos siguientes:»a) El Tribunal sentenciador aplicó la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) y cometió error interpretativo, porque en la página diecinueve (19) de la sentencia, se puede advertir, cuando estableció en su conducencia: “… El punto medular del asunto que se discute estriba en que no existe una descripción del equipo que corresponde el desgaste;… la contribuyente no especifica el cobro por el desgaste del equipo que utiliza, como bien lo señala la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que indica: ‘ …c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido…” (…) »… CUESTION QUE MI REPRESENTADA CONTROVIERTE EN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Habiendo dejado asentado las cuestiones anteriores, mi representada afirma que el Tribunal sentenciador, yerra,

al hacer una errónea interpretación de la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Lo anterior, porque en la página diecinueve (19) de la sentencia en su conducencia, dice (…) Honorables magistrados, claramente se puede advertir que el Tribunal (…) le dio un alcance distinto a la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues claramente, dicha literal simple y llanamente, dice que “…cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido…” pero no darle un efecto diferente al pretender que el concepto en las cuatro facturas cuestionadas, debiera figurar, “…una descripción del equipo que corresponde el desgaste…” pues la norma simplemente indica que se especifique la clase de servicio, y nó de qué equipo era el desgaste. Eso sería como exigir, por ejemplo, en el caso de una factura que figurara por ejemplo “Transporte terrestre de banano” allí está bien especificado el servicio, tal como lo exige la literal c) del Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero si se exigiera, por ejemplo, que se indique en la factura, si el transporte fue en tren, en camión, o pickup, etc. Pues configuraría darle un efecto distinto, al que contiene la norma, tal como acontece en el caso concreto. »Por lo argumentado es procedente declarar CON LUGAR EL RECURSO DE

CASACIÓN, Y CASAR LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «…

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PLANTEADO »Honorables Magistrados, cuando efectuamos la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, promovido por la entidad contribuyente (…) evidenciamos una serie de carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado, puesto que la tesis se encuentra incompleta pues no desarrolla en su recurso la INCIDENCIA que el submotivo posee en el resultado del fallo, siendo una tesis incompleta. »Además, para que se establezca de manera más efectiva la improcedencia del submotivo invocado se procede con el siguiente análisis: »Submotivo de Interpretación Errónea de Ley: La entidad intenta con el planteamiento de este recurso confundir a la Honorable Cámara Civil haciendo ver que el juzgador interpreta erróneamente el artículo 18 literal c) contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Sala efectúa en su labor intelectiva unaexplicación al recurrente; pues quiere hacer ver que con descripciones generales y amplias en las facturas su solicitud era improcedente. De conformidad con el artículo 18 literal C) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que el documento debe indicar en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y al tratarse de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, cuestión determinante para el reconocimiento al crédito fiscal sobre los bienes o servicios adquiridos que se encuentren vinculados directamente con su actividad económica. La entidad es

quien en su demanda describe el DESGASTE DE EQUIPO (…) »La Sala (…) al no poder fallar de otra manera el que lo hizo por no tener medios de prueba contundentes, consistentes en las 4 facturas que demuestran que los requisitos contenidos en ellas no hace procedente su crédito fiscal pues el concepto fue “PROPORCIÓN, USO Y DESGASTE EQUIPO” por ser evidentemente genérico no permitiendo identificar a que proporción se refiere, a que uso y desgaste de qué equipo corresponde, que tipo de quipo es y si tiene vinculación con el proceso productivo; por lo tanto la Sala al resolver fue atinada y le da una interpretación correcta al artículo pues con esto no se puede verificar si tales servicios estaban o no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la entidad BANANAERA NACIONAL, S.A. (…) »POR LO TANTO, es evidente que la casacionista NO ESTA RESPETANDO LOS HECHOS QUE SE TIENEN por probados y que en todo caso debió ser materia de un planteamiento de un subcaso de forma, en donde debió plantear antes al no estar convencido de las palabras utilizadas un remedio procesal de ampliación y aclaración (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del análisis de la sentencia (…) se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) al darle en dicha resolución el sentido y alcances, que se pueden sustraer del contenido del articulo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) el

cual establece respectivamente (…) »De la lectura del precepto normativo, se puede evidenciar que la Sala (…) no incurre en el yerro denunciado, al considerar que los gastos de las facturas cuestionadas no cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo citado, cuando este solo nombra los conceptos, mas no realiza un detalle especifico de dichos servicios como lo establece la norma sustantiva en mención, por lo que no es suficiente con que se consigne el concepto en la factura sin hacer una relación real, detallada, clara y precisa de la clase de servicios recibidos, en esa virtud no existen los elementos suficientes para determinar si dichos gastos tienen una vinculación directa con el proceso productivo, o de comercialización de la entidad contribuyente, la cual se dedica exclusivamente a la exportación de banano, motivo por el cual mi representada considera que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado dado que al momento de apreciar las pruebas la Sala aplicó los sentidos y alcances que no se pueden sustraer del contenido de la norma sustantiva en mención por lo cual consideramos que incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que leotorga a la hipótesis jurídica que contiene, dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumentó que: «… MI REPRESENTADA

CONTROVIERTE EN EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. Habiendo dejado asentado las cuestiones anteriores, mi representada afirma que el Tribunal sentenciador, yerra, al hacer una errónea interpretación de la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Lo anterior, porque en la página diecinueve (19) de la sentencia en su conducencia, dice (…) Honorables magistrados, claramente se puede advertir que el Tribunal (…) le dio un alcance distinto a la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues claramente, dicha literal simple y llanamente, dice que “…cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido…” pero no darle un efecto diferente al pretender que el concepto en las cuatro facturas cuestionadas, debiera figurar, “…una descripción del equipo que corresponde el desgaste…” pues la norma simplemente indica que se especifique la clase de servicio, y nó de qué equipo era el desgaste. Eso sería como exigir, por ejemplo, en el caso de una factura que figurara por ejemplo “Transporte terrestre de banano” allí está bien especificado el servicio, tal como lo exige la literal c) del Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero si se exigiera, por ejemplo, que se indique en la factura, si el transporte fue en tren, en camión, o pickup, etc. Pues configuraría darle un efecto distinto, al que contiene la norma, tal como acontece en el caso

concreto (sic)…». Para determinar si se cometió la infracción denunciada, es necesario traer a la vista lo considerado por la Sala sentenciadora, la cual consideró: «… El punto medular del asunto que se discute estriba en que no existe una descripción del equipo que corresponde el desgaste, si es genérico o si bien el desgaste corresponde al Swicht del traslado de la fruta, es decir que es probable que por la actividad que realiza la industria bananera, es de considerar que poseen cantidad de equipos, y maquinarias especiales para el traslado de la fruta, pero no indican concretamente a que maquinaria se refieren. En cuanto al concepto Swicht, antiguamente era denominado así por la UnitedFruitCompany, que consistía en la cadena de carga y lavado del banano en tanques especiales, lo cual se considera que ante el avance de la teconología estos procedimientos habrán sido superados, también el término se utiliza para la programación de equipos, sale esto a colación, porque los equipos son de diversas índoles y la contribuyente no especifica el cobro por el desgaste del equipo que utiliza, como bien lo señala la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por lo que es razonable que la Cobradora de Impuestos, repare en esos rubros. Con base al análisis anteriormente descrito y a lo que disponen las normas ya citadas, el crédito fiscal que reclama la entidad contribuyente contenido en las facturas objeto de reparo, no es procedente (sic)…». Se estima pertinente traer a la vista el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establece: «… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…».Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y demás partes, el contenido del precepto legal denunciado y lo considerado en el fallo, establece que la Sala sentenciadora le otorgó a la norma denunciada el sentido y alcance que le correspondía, ya que el artículo 18 inciso c), regula que debe «especificarse concretamente el servicio recibido», aspecto que a criterio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se cumplió, cuando manifestó que: «… porque los equipos son de diversas índoles y la contribuyente no especifica el cobro por el desgaste del equipo que utiliza, como bien lo señala la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…» y habiendo quedado demostrado de conformidad con las actuaciones, que el contenido de la documentación presentada no era específica, esto coincide con el contenido de la norma denunciada como infringida y lo considerado por la Sala sentenciadora. Consecuentemente, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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