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739-2011 30012012 Primera Instancia Civil y Economico Coactivo de El Progreso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
739-2011 30012012 Primera Instancia Civil y Economico Coactivo de El Progreso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

30/01/2012 – DUDA DE COMPETENCIA

739-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso. ANTECEDENTES A) El señor Justo Tomás Guerra Paiz planteó proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Cristóbal Acasaguastlán del departamento de El Progreso, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, con el objeto que se deje sin validez y efectos legales la resolución administrativa del diecisiete de mayo de dos mil once emitida por el Concejo Municipal y se le fije plazo a efecto dicte la resolución administrativa correspondiente, declarando procedente su solicitud de corroborar y rectificar las medidas y adjudicación de un terreno. B) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, en resolución del dieciséis de septiembre de dos mil once consideró: «…Que la demanda es planteada contra una resolución dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Cristóbal del departamento de El Progreso que declara sin lugar el Recurso de Reposición (sic) interpuesto contra la resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, donde el Consejo Municipal resuelve que en virtud de existir problemas de herencia en relación al inmueble que se solicita la adjudicación, se acuda a la vía legal correspondiente. (…) De manera que así las

cosas, éste Tribunal se encuentra en una situación legalmente insalvable en cuanto poder admitir para su trámite la demanda que se analiza, por las razones aquí consideradas y las leyes que sirven de apoyo a esta resolución, es procedente abstenerse de conocer en el presente asunto por no ser competencia del Tribunal, a efecto de que el interesado ocurra ante quien corresponde…». C) Como consecuencia y a solicitud del demandante, el proceso fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso el cual planteó la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». Asimismo el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficiosobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.». Del análisis de las actuaciones se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, al haber emitido la resolución del dieciséis de septiembre de dos mil once, acertadamente se abstiene de conocer de la demanda contenciosa administrativa y ordena al interesado que ocurra ante quien corresponde a plantear su acción, debido a que existen problemas de

herencia en relación al inmueble sobre el cual se solicita la adjudicación. No obstante, al haber accedido a la petición del demandante de remitir el expediente contencioso administrativo al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso para conocer un asunto relacionado a herencia (eminentemente civil), ocasionó un conflicto de competencia entre estos dos órganos jurisdiccionales que no debió haberse originado. La Sala al resolver como se indica ut supra, claramente le manifiesta al interesado que debe acudir «…ante quien corresponde a plantear su acción…», que en el presente caso se refiere obviamente a un proceso civil, en donde se concluye que el demandante debe plantear una demanda idónea, ajustada a la normativa legal respectiva y con peticiones acordes al derecho que debe hacer valer y no pretender que le sea resuelto un asunto de naturaleza civil, con hechos, pretensiones, fundamento legal y peticiones de una demanda planteada a través del proceso contencioso administrativo, lo cual es contrario a los principios de congruencia procesal y debido proceso. Esta Cámara concluye que, en virtud que la resolución que se impugna es eminentemente administrativa, deben devolverse los antecedentes a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, para que conozca y resuelva lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 116, 119, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. No es competente para conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, en los términos en que fue planteada la misma ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala.

II. El actor debe enderezar su acción como corresponde. En consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala. III. Remítase copia de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, para su conocimiento.Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick

Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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