739-2014 09122014 Jose Franciso Morales Ajanel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 739-2014 09122014 Jose Franciso Morales Ajanel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/12/2014 – PENAL
739-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia falta de fundamentación del fallo de Sala, argumentando que la sentencia de juicio no explicó la aplicación de la sana crítica razonada en la prueba testimonial, al no aludir la fecha y lugar del hecho; y el ad quem de la revisión lógica jurídica realizada, encontró que, dicha prueba y el elenco probatorio sí fueron valorados conforme la sana crítica razonada, con razones lógicas, la experiencia común, coherencia y derivación, sin que exista contradicción alguna.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de diciembre de dos mil catorce.
Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado José Francisco Morales Ajanel contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de alteración fraudulenta se instruyó en su contra. El recurrente es auxiliado por el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “a) Que el procesado José Francisco Morales Ajanel, fue aprehendido flagrantemente en la vía pública el día veinticuatro de julio de dos mil
doce, siendo las doce horas con quince minutos, sobre la primera calle y tercera avenida de la zona once Colonia el Progreso específicamente en el interior del mercado El Guarda, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes realizaron un operativo contra el robo de teléfonos celulares; b) que el procesado (…) fue sorprendido por elementos de la Policía Nacional con una venta formal de teléfonos celulares en la dirección ya descrita, en la cual tenía para su venta nueve teléfonos celulares y en virtud del tipo de diligencia que se estaba realizando se procedió a solicitar la solvencia respectiva de los número (sic) de IMEI de los celulares que le fueron incautados; c) que según el informe de la identificación del número de identificación (sic) de los teléfonos, denominado ‘IMEI’, de la base de datos de teléfonos robados o hurtados de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de fecha veinticuatro de julio de dosmil doce, dos de los teléfonos que el acusado (…) tenía expuestos para su venta, tienen reporte de robo…”. C) Fallo de primer grado. La Jueza Unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al imputado por el delito alteración fraudulenta, por el cual le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida y multa de veinticinco mil quetzales que deberá pagar dentro del tercer día de estar firme el fallo, monto que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. La juzgadora razonó que, conforme los medios de prueba (testimonial, documental y material) diligenciados y valorados positivamente en el debate oral y
por cada cien quetzales dejados de pagar. La juzgadora razonó que, conforme los medios de prueba (testimonial, documental y material) diligenciados y valorados positivamente en el debate oral y público según la sana crítica razonada, estableció la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, ya que, fue aprehendido flagrantemente por agentes policiales en el mercado El Guarda, cuando en un puesto de venta informal se encontraron nueve celulares, entre ellos, dos con reporte de robo según la base de datos de la Superintendencia de Telecomunicaciones, cuyo fin era su comercialización. D) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada denunció el artículo 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, la juzgadora se equivocó al valorar las declaraciones testimoniales, si bien, en cada valoración se expresó que se hacía a través de la lógica, la experiencia y la psicología, le faltó indicar que las mismas, no dicen en qué momento fueron los hechos o sea ni menciona la hora, el día, el mes ni el año en que sucedieron, la jueza tenía que decirlo, porque no puede dejarse a que el interesado complete esos datos o dejarlo a su imaginación. De esa forma, la sentencia demuestra un defecto de falta de fundamentación, al no explicar la hora, día, mes ni el año en que se cometió la alteración fraudulenta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que contiene una motivación descriptiva, pero no la parte intelectiva, lo
que en la doctrina se le denomina pereza procesal, por lo que solicita se acoja su recurso. E) Fallo de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que, la sentenciadora al analizar los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, especialmente las declaraciones testimoniales, fundamentó de manera descriptiva indicando cuáles fueron los hechos y circunstancias que éstas acreditaron y de manera intelectiva, expuso con razones lógicas sustentadas en la experiencia común, la coherencia y la derivación, indicando porqué les otorgó o no valor probatorio, por lo que, no tiene asidero legal el reclamo delincumplimiento de la sana crítica razonada, en la condena del imputado, ya que, los razonamientos aplicados son coherentes, congruentes, sin contradicción o equívoco, cuyos elementos de raciocinio no dejan lugar a dudas sobre el alcance significativo y conclusiones del fallo. En ese sentido, no existe falta de fundamentación siendo irrelevante que se mencionara o no la fecha y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, si con la plataforma fáctica se identificó al sujeto, se demostró la existencia del delito, la calificación jurídica, su participación y responsabilidad penal.
II. Recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegó que, la Sala impugnada incurrió en falta de fundamentación al no matizar en su sentencia las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, eso porque los juzgadores al no hacer público el pensamiento, limitaron el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. La Sala menciona en su decisión solo generalidades, sin concretar cuáles fueron esas razones lógicas ni tampoco, cuál es esa experiencia, coherencia ni reglas de la derivación, puesto que, lo tenía que decir para poder corroborar si efectivamente existieron, pero como no fue así y se le dificultó expresarlas de manera clara. En apelación especial, no se indicó el momento en que se detuvo al acusado, sino, lo que se denunció fue que: “…no dijo en qué momento sucedieron los hechos ni el lugar en donde acaecieron y eso no puede ser que sea irrelevante…”. Pues, tanto el lugar como la fecha están exigidos por las normas legales del proceso, a manera que se tenga con claridad concreta el lugar y la fecha en que se imputa el ilícito penal, para que el acusado pueda defenderse de tal incriminación. Por dicho motivo, solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvió de las actuaciones para que la Sala fundamente su decisión.
III. Alegaciones en el día de la vista El nueve de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas, fue señalado para la
celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público expresó que, fue probado ante el sentenciante la forma flagrante en que fue aprehendido el procesado el día y hora de los hechos.Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIPara resolver el presente recurso es necesario citar lo que para el efecto, establece el artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”.
Por su parte, el ad quem confirmó la sentencia condenatoria de la juez unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, considerando que, en el fallo de la causa sí cumplió con aplicar la sana crítica razonada en los medios de prueba testimoniales que sirvieron de base para demostrar la participación del sindicado en el hecho atribuido, sin que fuera relevante aludir la fecha y hora en que ocurrió su captura, dado que, se identificó al sujeto, se demostró la existencia del delito, la calificación jurídica, participación y por ende su responsabilidad penal. Al realizar el estudio forense entre los argumentos vertidos en el presente recurso y lo resuelto por la Sala, se encuentra que, si bien es cierto, el ad quem pudo fundamentar de mejor manera su decisión, no obstante, sí revisó la logicidad de la sentencia de primer grado y explicó porqué el a quo con razones lógicas sustentadas en la experiencia común, la coherencia y la derivación, les otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales. Es decir, no encontró contradicción alguna entre sí (agentes captores, técnico en investigaciones criminalísticas y víctimas), ni entre el resto de prueba documental y material, que afecte los derechos del sindicado. Así también motivó de forma sumaria al resolver que, en relación con la prueba testimonial la sentenciadora sí cumplió con aplicar la sana crítica razonada, en cuyo caso, no tenía la obligación deespecificar en cada prueba la forma en que el a quo la valoró, desde luego, sin
que ello implique soslayar la revisión lógica de la sentencia de juicio. Ese ángulo de motivación se considera en el sentido de razón de juicio del fallo, en lo relativo a la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos demostrados por ellas (prueba testimonial) para validar los hechos. Dicho en otros términos, si a la Sala le fue denunciado que: “…no dice en qué momento fueron los hechos o sea ni menciona la hora, el día, el mes ni el año en que sucedieron…”, frente a lo cual resolvió que: “…la forma flagrante en que fue aprehendido el acusado en la ejecución del ilícito penal por el que fue condenado, siendo irrelevante que se mencionara o no la fecha y lugar en que ocurrió la aprehensión…”. (El resaltado no es del texto original). En casación, el recurrente arguye que el ad quem expresó: “…no dijo en qué momento sucedieron los hechos ni el lugar en donde acaecieron y eso no puede ser que sea irrelevante…”. Es decir, la inconformidad se circunscribe a que el tribunal de alzada exteriorizó irrelevancia en la fecha y hora de los hechos acusados al sindicado. Es de resaltar, que en la revisión lógica el ad quem incluyó dicha inconformidad, pero dada la valoración positiva de la prueba testimonial realizada por el a quo, pudo convalidar el fallo que probó los hechos al sindicado en la plataforma fáctica. Naturalmente, esa información serviría para enriquecer lo
probado en su contra, pero con o sin esos datos, consideró que con todo el elenco probatorio, de igual manera quedó probada la responsabilidad penal del sindicado. Decisión que sí permite el control social, porque tanto el sindicado como la sociedad en general pueden comprender las razones por las cuales fue aprehendido, procesado y sancionado por el delito de alteración fraudulenta. De esa cuenta la Sala al convalidar esa decisión, no incurrió en falta de fundamentación, puesto que de la revisión de logicidad realizada a la sentencia de primer grado, advirtió que no existe vicio alguno, no se vulneró el derecho de defensa ni debido proceso, aunque su motivación es compendiosa, no hace nula la sentencia recurrida. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado José Francisco Morales Ajanel contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.