739-2016 y 740-2016 20092016 Erwin Orlando Garcia yo Edwin Orlando Garcia Morales y Jerlin Josue Ajanel Dominguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 739-2016 y 740-2016 20092016 Erwin Orlando Garcia yo Edwin Orlando Garcia Morales y Jerlin Josue Ajanel Dominguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/09/2016 – PENAL 739-2016 y 740-2016
DOCTRINA El reclamo del casacionista, sea por fondo o forma, debe ser congruente con la denuncia expuesta en la apelación especial, ya que no se puede reclamar un agravio inferido por el tribunal de apelación, al resolver el recurso cuando éste no le fue planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los procesados ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCIA MORALES, auxiliado por la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Gladys Corina Velásquez Morales y JERLIN JOSUÉ AJANEL DOMÍNGUEZ, auxiliado por la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Alida Surama Barrios Pinto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el tres de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato, homicidio y homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. Erwin Orlando García y Jerlin Josué Ajanel Rodríguez el tres de febrero de dos
mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos a diecinueve horas, en el interior de la Iglesia Pentecostés Rocío del Hermón, ubicada en la manzana M lote trece, sector b, colonia La Esperanza zona doce del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, portando armas de fuego y cubiertos del rostro con gorros pasamontañas irrumpieron de manera sorpresiva dicho recinto y sin mediar palabra alguna dispararon en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de Yoni Estuardo García González, quien murió en forma instantánea; Gloria América González quién quedó herida y fue trasladada a un centro asistencial donde falleció y de la menor Raquel América De León García, a quien uno de los disparos le impactó ocasionándole una herida en el tórax posterior y una fractura del sexto arco costal derecho, lesiones que pusieron en peligro su vida. Dichas víctimas se encontraban en el servicio religioso en dicha iglesia. Los acusados se dieron a la fuga y posteriormente fueron aprehendidos. La víctima Yoni Estuardo García González, fue extorsionado por el procesado Erwin Orlando García y en una ocasión le entregó cinco mil quetzales, posteriormente se negó a seguir siendo extorsionado y lo amenazaron de muerte.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de
fecha trece de marzo de dos mil catorce, condenó a los procesados por los siguientes delitos: a) asesinato y les impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables a cada uno; b) homicidio y les impuso las penas de: al procesado Jerlin Josué Ajanel Domínguez treinta años de prisión y al procesado Erwin Orlando García y/o Edwin Orlando García veinte años de prisión; c) homicidio en grado de tentativa veinte años de prisión inconmutables a cada uno, pena ya rebajada en una tercera parte. Consideró que, los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental. Para elevar la pena consideró: a) los antecedentes personales de las víctimas, eran personas respetables ya que al momento del hecho el occiso Yoni Estuardo era una persona trabajadora pues era taxista, la señora Gloria América era ama de casa y en relación a la menor víctima tiene una vida futura para llevar a cabo un buen proyecto de vida. Los antecedentes personales de los acusados: son personas mayores de edad responsables de sus propios actos, no han sido sancionados penalmente por delito o falta alguna con anterioridad al hecho que se juzga; b) el móvil del delito: con relación al agraviado Yoni Estuardo García González, determinó que el mismo provino de una extorsión del cual estaba siendo objeto, ya que fue amenazado de muerte sino seguía pagando la extorsión a la que estaba sometido y efectivamente dicha amenaza fue cumplida ya que le dieron muerte juntamente con su señora madre Gloria América González y asimismo resultó herida de gravedad la
menor agraviada y por causas ajenas a la decisión del sujeto activo, no lograron darle muerte; c) laintensidad del daño causado, porque se provocó un daño irreparable e invaluable a las víctimas que perdieron la vida, que es un bien jurídico protegido por el Estado por ser personas útiles a la sociedad. Asimismo, el daño provocado a la menor víctima, porque si bien es cierto sobrevivió, quedó con temores, ya que no se presentó a declarar ante el tribunal, sino que su declaración fue en calidad de prueba anticipada en cámara gesell por la naturaleza del delito que fue un hecho violento. De las agravantes acreditadas a los procesados: en relación a los hechos en los cuales fue víctima el señor Yoni Estuardo García González se acreditó: a) la premeditación conocida, toda vez que el acusado Edwin Orlando García extorsionaba al señor Yoni Estuardo, quien le dio en una oportunidad la cantidad de cinco mil quetzales, pero le siguió exigiendo más dinero y el agraviado se negó, por lo que se le causó la muerte cuando se encontraba en el interior de una iglesia donde lo que se busca es un encuentro espiritual y los ahora acusados ingresaron abruptamente y dispararon contra la humanidad de la víctima; b) el ensañamiento, quedó demostrado con la necropsia efectuada al cadáver del señor Yoni Estuardo García González, que presentaba once heridas por impactos de proyectil de arma de fuego, con lo cual aumentó deliberadamente los efectos del delito,
causando otros innecesarios; c) la nocturnidad, puesto que el hecho se realizó a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, dentro de la Iglesia relacionada, donde la víctima se encontraba en un servicio religioso. En relación a la víctima Gloria América González, se acreditó: a) la premeditación conocida, porque los acusados en virtud que no recibieron el dinero exigido por medio de la extorsión, idearon con anterioridad la muerte de una de sus víctimas (Yoni Estuardo, quien había sido extorsionado), sin embargo se prepararon con armas de fuego para ejecutar la acción en forma fría y reflexivamente; b) la alevosía, ya que los acusados se prepararon con anterioridad al hecho y emplearon medios como lo son las armas de fuego para asegurar su ejecución, sin respetar que las víctimas se encontraban en un servicio religioso; c) el ensañamiento, se estableció por medio de la necropsia realizada a la víctima, que presentaba trece heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego, con lo cual se aumentó deliberadamente los efectos del delito, añadiéndole la ignominia, ya que la víctima recibió impacto de proyectil en la arteria y vena femoral, lo cual era suficiente para causarle la muerte por desangramiento por lo que los restantes impactos de proyectiles de arma de fuego eran innecesarios; d) la nocturnidad, porque el hecho se realizó en horas de la noche. En relación a los hechos en los cuales fue víctima la menor Raquel América De León: a) el
menosprecio del ofendido y el lugar, ya que conforme el certificado de nacimiento emitido por el Registro Nacional de las Personas, se estableció que la menor al momento de los hechos contaba con ocho años de edad, y que resultó herida por proyectil de arma de fuego y el hecho se realizó dentro de una iglesia, en donde las víctimas del hecho, se encontraban en un servicio religioso para un encuentro espiritual; b) la nocturnidad, ya que los acusados perpetraron el hecho en horas de la noche. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron la inobservancia del artículo 65 relacionado con los artículos 14, 123 y 132 todos del Código Penal. Reclamaron que, no se acreditó ninguna de las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, por lo que debió imponérseles la pena mínima para cada uno de los delitos por los que se les condenó, violándose con ello el principio de legalidad. Solicitaron se les imponga la pena mínima de veinticinco años por no existir circunstancias que intensifiquen el daño ocasionado.
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en sentencia del tres de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el tribunal sentenciador acreditó las siguientes agravantes: “a) en relación… al agraviado Yoni Estuardo García
González: la premeditación conocida… el ensañamiento... la nocturnidad… b) en relación a la víctima señora Gloria América González, la premeditación conocida… la alevosía… el ensañamiento… la nocturnidad… c) en relación a la menor víctima Raquel América De León: el menosprecio del ofendido y el lugar... la nocturnidad”. La pena impuesta para cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, respeta los límites mínimo y máximo fijados de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 123 y 14 del Código Penal, decisión que fue adecuadamente fundamentada en el parámetro de las circunstancias agravantes que quedaron debidamente probadas, parámetros que se encuentran expresamente regulados en el artículo 65 del Código Penal. Los actos ejecutados responden a una calificación legal de asesinato, tanto consumado y en tentativa para ambos acusados y en relación a todas las víctimas, sin embargo, en observancia al principio de reformatio in peius, se mantiene la calificación legal ordenada por el tribunal de primer grado para no perjudicar a los acusados. Concluyó en que, la pena impuesta es proporcional a los hechos concretos y delitos por los cuales se condenó a los acusados.”II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados plantearon recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Ambos denunciaron la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque se les condenó por los delitos de asesinato, homicidio, homicidio en grado de tentativa
y para elevar la pena del rango mínimo se tomó en cuenta la agravante de nocturnidad, por el simple hecho que el delito ocurrió en horas de la noche, sin motivarse como se aprovechó para la comisión del delito, lo cual es inválido e ilegal. Asimismo, no se tomó en consideración para la imposición de la pena que no son peligrosos sociales y carecen de antecedentes personales, porque quedó acreditado que son delincuentes primarios, pues carecen de antecedentes penales, por lo que debió ser determinante para imponerle una pena menor, incluso la mínima.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron los procesados a reemplazar su participación por escrito y reiteraron su petición.
CONSIDERANDO I Cámara Penal estima oportuno iniciar el análisis de los reclamos, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y de sujetarse a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el artículo 442 citado, no autoriza a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a variar, de oficio, la decisión de fondo, pues al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su
voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o de una de las partes, o, incluso de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. (Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce dentro del expediente número 4228-2013). II El tema en discusión es la fijación de las penas por considerarlas desproporcionadas, porque se tomó en cuenta la nocturnidad sin motivarse como se aprovechó para la comisión de dichos delitos. Asimismo, no se tomó en cuenta que no son peligrosos sociales y carecen de antecedentes personales, porque quedó acreditado que son delincuentes primarios, pues carecen de antecedentes penales, por lo que debió ser determinante para imponerle una pena menor, incluso la mínima. Consta en autos que en el recurso de apelación especial interpuesto por dichos procesados, no se cuestionó la determinación de la pena por la agravante de nocturnidad ni por las circunstancias relativas a la peligrosidad y los antecedentes personales de los procesados, no obstante haber sido notificados de las penas impuestas por el a quo, no hicieron uso de ese remedio judicial, entendiendo con esto su conformidad con lo actuado por éste, lo anterior hace inapropiada la reclamación por la vía de casación, un error de derecho de parte del tribunal de apelación, si ese reclamo nunca le fue planteado en apelación especial, lo
que deviene en que el ad quem no podía resolver algo de lo que no tuvo conocimiento. Dicho reclamo, violenta el principio de congruencia entre apelación especial y casación, en vista que en la apelación especial, al no hacer uso de ella, no existió reclamo planteado, y los requerimientos del procesado, parte procesal que la interpuso, no hacen referencia de ese reproche, lo anterior deviene en la inexistencia de relación con lo denunciado en el recurso de casación. En consecuencia, la Sala no respondió a ese agravio porque no se le planteó y por ende no pudo haber inferido el mismo, reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Por lo considerado, Cámara Penal estima que de conformidad con el principio de limitación del conocimiento no se puede resolver más allá –ultra petitao caso distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el agravio objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los procesados ERWIN ORLANDO GARCÍA y/o EDWIN ORLANDO GARCIA MORALES y JERLIN JOSUÉ AJANEL DOMÍNGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el tres de mayo de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.