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74-2001 12072001 Anabella Arriola Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
74-2001 12072001 Anabella Arriola Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

12/07/2001 - PENAL

RECURSO DE CASACION NO. 74-2001.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por la procesada Anabella Arriola Figueroa, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el doce de marzo del año dos mil uno.

DOCTRINA:

I. Procede anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío para la corrección debida cuando: a) La Sala no resuelve los puntos esenciales contenidos en las alegaciones planteadas en el recurso de apelación especial y que son concretamente señalados por el recurrente. b) En la sentencia no se ha cumplido con el requisito de fundamentación clara y precisa de la decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, doce de julio de dos mil uno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la procesada Anabella Arriola Figueroa, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha doce de marzo del año dos mil uno, en el proceso penal que por los delitos de Robo agravado, Lesiones gravísimas y Evasión, se siguió en su contra; oficialmente acusó el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Fausto Corado Morán, la defensa a cargo de los Abogados Jaime Ernesto Hernández Zamora y Homero Adolfo Cermeño Marroquín, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS A la procesada Anabella Arriola Figueroa se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted, el día veinticinco de abril de

civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS A la procesada Anabella Arriola Figueroa se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted, el día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos llegó a la primera

avenida veintidós guión veintidós de la zona tres de ésta ciudad, a bordo del vehículo tipo camioneta, marca totoya tercel, color dorado, con placas de circulación P-190942, modelo mil novecientos ochenta y tres, y en dicho lugar toco la puerta, quien por ser persona conocida por los propietarios de casa le abrieron la puerta para hacerla entrar, pero ella en compañía de los individuos VICTOR RENE RODAS CASTILLO, JUAN PABLO MEYER RIVERA, JOSE ANGEL MARROQUIN RAMIREZ y NELSON ARTEMIO MERIDA MERIDA de quienes se hacía acompañar ingresaron al inmueble, y los individuos con pistola en mano ataron de pies y manos a los señores ISMAEL RODRIGUEZ MORALES, JAIME ISMAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y a la señora MARGOTH DE JESUS GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, e ingresaron al segundo nivel, de donde sustrajeron objetos de valor, prendas de vestir y dinero en efectivo, y posteriormente uno de los individuos disparó sobre la humanidad de la señora MARGOTH DE JESUS GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y al terminársele los tiros, otro de los individuos siguió disparándole y salieron

precipitadamente del inmueble y abordaron el vehículo indicado que los esperaba sobre la avenida, el cual era conducido por el señor NELSON ARTEMIO MERIDA MERIDA, quienes se dieron a la fuga dejando gravemente herida a la señora MARGOTH DE JESUS GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, quien fue trasladada en estado delicado al Hospital Herrera Llerandi a bordo de una unidad de cuerpo de bomberos. Del hecho tuvo conocimiento el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, según oficio No. 2348 de fecha 25 de abril de 1,997, en donde los investigadores Armando Aguilar Alfaro, Balvino López Hidalgo y Pedro Joel Miranda Fuentes iniciaron las primeras diligencias respecto al robo de que habían sido objeto dichas personas. A la sindicada también se le imputa el hecho de que el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a eso de las catorce horas aproximadamente cuando era conducida de regreso a la Prisión de Mujeres Santa Teresa por el custodio Cayetano Oswaldo Ixtecoc Manuel, en el lugar conocido como el redondel de la colonia Atlántida de la zona dieciocho, cinco individuos desconocidos que se conducían en un vehículo tipo pick up, color blanco, agredieron al custodio dejándolo gravemente lesionado y rescatando a la señora ANABELLA ARRIOLA FIGUEROA, a quien se la llevaron con rumbo ignorado, logrando de esa forma evadirse de la justicia, habiendo sido detenida nuevamente con fecha siete de noviebre de mil novecientos noventa y nueve”. (sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el diecinueve de

nueve”. (sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el diecinueve de junio del año dos mil, en la cual por unanimidad declaró : “I) Que la acusada ANABELLA ARRIOLA FIGUEROA, es AUTORA RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Margoth de Jesús Gutiérrez de Rodríguez; LESIONES GRAVISIMAS cometido en contra de la integridad de la persona de Margothde Jesús Gutiérrez de Rodríguez; y EVASION cometido en contra de la Administración de Justicia. II) Que por la comisión de dichos ilícitos se le imponen las penas de: a) TREINTA AÑOS DE PRISION con abono de la efectivamente padecida; y b) MULTA DE TREINTA MIL QUETZALES convertible a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, la cual deberá ser pagada por la condenada dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. III) Constando en autos que la condenada se encuentra guardando prisión preventiva se le deja en igual situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza. IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena. V) Se le condena al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente proceso. VI) No se hace declaración en cuanto a Responsabilidades civiles en virtud de no haberse

ejercitado dicha pretensión conforme la ley. VII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que conforme el debido proceso inicie la persecución penal en contra de VICTOR RENE RODAS CASTILLO, JUAN PABLO MEYER RIVERA y JOSE ANGEL MARROQUIN RAMIREZ, así como de los sujetos desconocidos que colaboraron en la evasión de la acusada. VIII) Oportunamente remítase el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Penal para efecto de las anotaciones e inscripciones correspondientes. IX) NOTIFIQUESE.

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha doce de marzo del año dos mil uno, en su parte resolutiva declaró: “I. Por las razones consideradas NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada ANABELLA ARRIOLA FIGUEROA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente identificada supra; II) La lectura del presente fallo constituye notificación para los comparecientes, debiendo entregárseles copia a quien lo solicitare y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia”.

IV. DEL RECURSO DE CASACION La procesada Anabella Arriola Figueroa, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo fundamentándose en los artículos 440 inciso 2) y 6) y 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 28, 11bis, 14, 20, 389 incisos 2) y 3), 430 del Código Procesal

de la Constitución Política de la República de Guatemala; 28, 11bis, 14, 20, 389 incisos 2) y 3), 430 del Código Procesal Penal; 148 de la Ley del Organismo Judicial; 146, 206, 207 y 252 del Código Penal, planteó sus argumentaciones con las cuáles pretende demostrar la existencia de la misma y su incidencia causal en el fallo.

V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista para el día diecisiete de mayo del año dos mil uno, oportunidad en la cual el Abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora defensor de Anabella Arriola Figueroa y el Abogado Fausto Corado Morán Agente Fiscal del Ministerio Público, hicieron sus alegaciones atinentes al caso.

CONSIDERANDO I En el presente caso, Anabella Arriola Figueroa interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo y dado los efectos que produce, esta Cámara considera analizar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.

I. Motivo de forma:

A. Se fundamentó para el primer sub caso por motivo de forma en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidas en las alegaciones del defensor”. Señala como violados los artículos 28 y 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. Argumenta la recurrente que la Sala al no haber entrado a conocer y resolver en forma individual los cuatro casos o sub motivos por motivo de fondo interpuestos en el recurso de apelación especial, no se sabe cuál de los casos resolvió, ya que su conocimiento es obligatorio y debe resolverlos de forma individualizada de conformidad con la ley, por ser casos separados individualizados y diferentes contenidos en la apelación especial, y al no resolverlos en forma individualizada hace evidente la infracción de la norma constitucional inherente al derecho de petición contenida en el artículo 28 y consecuentemente el derecho de defensa contenido en el artículo 12, ambos de la Constitución Política de la República, lo que hace que la sentencia adolezca de un vicio de forma. Al realizar el examen que conforme a la ley corresponde, el Tribunal de Casación concluye que el tribunal ad quem no entró a resolver los cuatro sub casos que en su oportunidad planteó la recurrente, existiendo ausencia de resolución en cuanto a las cuestiones planteadas, conculcándose el derecho constitucional de petición de la interponente, este derecho lleva implícito que las autoridades tienen la obligación de tramitar y resolver las peticiones conforme a la ley, y en el presente caso, al proferir su fallo dejó de resolverle sobre cuatro puntos esenciales alegados y concretamente señalados en el recurso de apelación especial que fueron admitidos formalmente. En virtud de lo anterior, esta Cámara declara procedente el recurso de casación por el sub caso de forma invocado, anulando la sentencia impugnada y ordena elreenvío, a efecto de que la Sala integrada como corresponda emita nueva resolución sin el vicio señalado en el presente

fallo.

Como la interponente ha recurrido por varios sub casos por motivo de forma, esta Cámara analiza los siguientes, para determinar si son procedentes.

B. Para el segundo sub caso por motivo de forma se fundamentó en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez”. Denunció como violados los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal.

La recurrente señala que del análisis comparativo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con los artículos 389 incisos 2) y 3) del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que la misma incumple con requisitos formales de validez en su estructura jurídica, consistentes en omisión de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de primer grado dejó acreditado en adecuación de forma de la sentencia, y que incumplió con especificar los hechos relacionándolos con exactitud, los puntos controversiales que fueron objeto del proceso, lo cual confirma que la misma adolece de defectos de forma en su estructuración. Al analizar el presente sub caso esta Cámara establece que los incisos 2) y 3) del artículo 389 del Código Procesal Penal, regulados en nuestra ley como requisitos de la sentencia de primer grado, no son aplicables a la sentencia de segundo grado, porque el objeto que el tribunal a quo cumpla con ambos requisitos, es para garantizar el principio de correlación de la sentencia regulado en el artículo 388 del mismo cuerpo legal, que consiste en que la sentencia no podrá dar por

grado, porque el objeto que el tribunal a quo cumpla con ambos requisitos, es para garantizar el principio de correlación de la sentencia regulado en el artículo 388 del mismo cuerpo legal, que consiste en que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En cuanto a la inobservancia del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial que señala la recurrente en lo que respecta a que la Sala “incumplió en especificar los hechos relacionándolos con exactitud, los puntos controversiales que fueron objeto del proceso”. Esta Cámara establece que la mencionada disposición no fue violada toda vez que la sentencia de segundo grado en la que se resuelve la procedencia o improcedencia del recurso de apelación especial, no es posible rectificar hechos como tampoco se puede referir puntos controversiales que fueron objeto del proceso, dada la naturaleza del fallo. En esa virtud debe entenderse que el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial regula en forma general el contenido de las sentencias de segundo grado y en el presente caso la sentencia proferida por el tribunal Ad quem va regida por las disposiciones contenidas en su ley especial que no le permiten la aplicación total de la mencionada disposición.

C. En el tercer caso de forma se fundamentó en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denunció como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11Bis del Código Procesal Penal.

La recurrente indica que la Sentencia que se impugna por la vía del presente recurso de casación le causa agravio, en su

Política de la República de Guatemala y el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. La recurrente indica que la Sentencia que se impugna por la vía del presente recurso de casación le causa agravio, en su parte considerativa y argumenta que la Sala violó su derecho de defensa, por falta de motivación en la sentencia proferida toda vez que cuando resuelve el motivo de forma planteado no explica las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión y en consecuencia se apartó del enunciado del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Asimismo señala que la Sala cometió la misma violación al resolver el motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial, ya que no indica a qué caso se refiere, por lo que no se sabe con exactitud si se refiere al primero, segundo, tercero o cuarto caso, ya que la Sala en su razonamiento afirma: “en este caso”, sin indicar cuál, por lo que no explica razonadamente cada uno de los casos, no obstante que el recurso de apelación especial contiene la crítica lógica del fallo de primer grado, es decir del ser, así como del deber ser, según nuestra ley procesal penal, con la cual faltó a la motivación como requisito de la sentencia porque el tribunal de alzada debió razonar en forma clara, precisa y expresa las razones puramente jurídicas, por las cuáles rechazo el recurso de apelación especial. Al realizar el examen comparativo del recurso de casación con la sentencia recurrida, este tribunal determina que el

tribunal ad quem efectivamente violó el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, porque no hace su razonamiento en cuanto al porqué no acogió el recurso de apelación especial tanto por el motivo de forma como por el motivo de fondo, además no expresa los motivos de derecho en que basa su decisión simplemente se concreta a dar razonamientos que no son concordantes con los planteamientos vertidos por la recurrente en el recurso de apelación especial, evidenciando con ello carencia de motivación. La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales los jueces apoyan su decisión, en consecuencia están obligados a fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos relativos al caso concreto y que justifican la sentencia, constituyendo una garantía constitucional no sólo para el acusado sino también para el estado en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia. En ese orden de ideas, esta Cámara concluye que la fundamentación o motivación de la sentencia recurrida, en el presente caso no puede lograrse con solo describir ciertos aspectos alegados en el recurso y con razonamientos que no son coherentes con los planteamientos de la recurrente. Para suplir esa carencia de motivación y que el fallo sea válido esnecesario que el Tribunal Ad quem, exprese las razones suficientes que justifiquen su decisión, debiendo ser éstas: claras, el pensar jurídico debe estar claramente determinado de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, es decir aquella claridad por la cual se fijan las conclusiones; completas, el tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan el fallo; lógicas, sus razonamientos deben ser concordantes y convenientes y fundadas en ley.

lean, es decir aquella claridad por la cual se fijan las conclusiones; completas, el tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan el fallo; lógicas, sus razonamientos deben ser concordantes y convenientes y fundadas en ley. Esa ausencia de fundamentación o motivación en la sentencia objeto de estudio hace evidente la vulneración de la garantía del debido proceso contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ello el recurso de casación por el sub caso por motivo de forma interpuesto debe declararse procedente, anulando la sentencia recurrida y ordenando el reenvío, a efecto de que la Sala integrada como corresponde emita nueva resolución sin el vicio señalado en el presente fallo. En virtud de que en dos sub casos por motivo de forma se declara procedente el recurso de casación, esta Cámara no entra al estudio de los motivos de fondo invocados por la recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 37, 43 inciso 7), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 444, 446, 448 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación interpuesto por Anabella Arriola Figueroa por dos sub casos por motivo de forma interpuestos. II. Como consecuencia anula la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Cortede Apelaciones, con

Procedente el recurso de casación interpuesto por Anabella Arriola Figueroa por dos sub casos por motivo de forma interpuestos. II. Como consecuencia anula la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Cortede Apelaciones, con fecha doce de marzo del año dos mil uno. III. Ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal que corresponda para que dicte nueva resolución sin los vicios apuntados e integrada como corresponde. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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