74-2006 14072006 Jose Luis Villeda Recinos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 74-2006 14072006 Jose Luis Villeda Recinos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
14/07/2006 - PENAL
74-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado José Luis Villeda Recinos, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de enero de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Estupro Agravado y Abusos Deshonestos en forma continuada.
DOCTRINA:
I. El recurso de casación de forma es improcedente: a) cuando el tribunal ad quem resuelve en forma general las alegaciones esenciales planteadas en el recurso de apelación especial; b) si no se evidencia contradicción alguna entre dos hechos declarados como probados; c) si se establece que el tribunal de alzada motivó su pronunciamiento.
II. No procede la casación por motivo de fondo: a) si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena; b) cuando se denuncian violaciones de naturaleza procesal; c) en el caso que la Sala no determinó la relación causal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado José Luis Villeda Recinos, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de enero de dos mil seis, dentro del proceso seguido por los delitos de Estupro Agravado y Abusos Deshonestos en forma continuada. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como Defensor Técnico, el Abogado Mario
de dos mil seis, dentro del proceso seguido por los delitos de Estupro Agravado y Abusos Deshonestos en forma continuada. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como Defensor Técnico, el Abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, el cual obra en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco de este Departamento, en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I.- Que el procesado Jose (sic) Luis Villeda Recinos es autor responsable de los delitos de:Violación con Agravación de la pena en forma continuada y Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada cometidos en concurso real de delitos en contra de (...); II.- Que por tales infracciones a la ley penal le impone las penas de: Dieciocho años de prisión por el delito de Violación con Agravación de la pena en forma continuada y, por el delito de Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada la pena de Dieciocho años de prisión, penas de carácter inconmutable, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez
de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; III.- Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; IV.- Condena al acusado al pago de las Costas Procesales causadas; V.- Por no haberse ejercitado, no se hace pronunciamiento alguno sobre las Responsabilidades Civiles; VI.- Encontrándose el procesado guardando prisión preventiva en el Centro Preventivo para Varones zona Dieciocho, lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; VII.- Dese lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes del presente juicio. VIII.- Háganse las comunicaciones correspondientes y al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente al Juez de Ejecución correspondiente; IX.- NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: Para el primer submotivo de forma, por inobservancia del artículo 281 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 7, 11bis, 181, 186 y 282 del Código Procesal Penal, “(...) esta Sala establece que el recurso por este motivo carece de fundamentación, por cuanto la garantía constitucional del juicio previo supone el respeto a las formalidades establecidas en la ley para que el proceso pueda
desembocar en una sentencia valida (sic), las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el Juez deben subordinar su actividad, el Juez es el destinatario de la norma procesal la cual le impone su modo de actuar y regula su conducta en el proceso, es por ello que la inobservancia de estas reglas es censurable en apelación especial, no cualquier violación de norma consiente el recurso, debe tratarse de violación de una norma procesal que comprenda todos los requisitos que debe de revestir el acto, en ese orden debió el recurrente al plantear el submotivo, señalar la norma que le impone el modo de actuar al Juez y a las partes, de modo que su violación ocasione una sanción procesal y no señalar como violada la norma que contiene la sanción. Aparte de lo anterior, pertinente resulta puntualizar que la sentencia impugnada no se apoya con exclusividad en el dictamen rendido por la psicóloga Ana Carolina Dieguez (sic) Vela de Flores, sino tiene sustento lógico y factico (sic) en el testimonio de lamenor agraviada; lo depuesto por (...), y el testimonio del médico legal Reynaldo Eduardo Ramirez (sic) Gonzalez (sic), elementos de juicio que fueron analizados con corrección, con lo que el fallo resulta con suficiente cimentación legal, aún admitiendo hipotéticamente que la objeción fuere pertinente. En ese orden de ideas el motivo esgrimido resulta improcedente.” Para el segundo submotivo de forma, por errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, estimó:
“Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, se establece que si bien la sentencia no es idéntica a la acusación, en cuanto los elementos para juzgar la conducta del imputado, debe tenerse presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud, lo que debe tomar en consideración el Tribunal es de no violar la defensa, si se condena por un delito diferente al consignado en la acusación, en el caso de estudio se determina que al dictar el fallo, el Tribunal de Sentencia respetó los elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado y las condiciones del lugar y tiempo contenidos en la acusación, conservando la sentencia la identidad en cuanto a ellos. El cambio de calificación jurídica no causa nulidad al no afectar la defensa como se hace en el presente caso. Por tales razones por este submotivo se declara improcedente el recurso.” Para el tercer subcaso, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala consideró: “En cuanto a los argumentos que esgrime el recurrente con relación al presente submotivo, procedente resulta puntualizar, que el Tribunal de Sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. La libre convicción judicial se haya basada en cada uno de los elementos de prueba y constituyen un proceso eminentemente personal del Tribunal de Sentencia, es a este órgano jurisdiccional que le corresponde justificar el mayor o
menor mérito de la prueba; es por ello que por la vía de la Apelación Especial no se puede provocar un examen critico (sic) de los medios probatorios que dieron la base a la sentencia, como lo pretende el recurrente, queda excluido de la apelación todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba, determinación de los hechos y, no está dentro de los poderes de este tribunal de apelación, juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de sentencia. A parte de lo anterior para fundamentar el recurso argumentando violación de las reglas de la sana critica (sic) no basta con indicar, como lo hace el recurrente, que se han violado reglas de valoración de la prueba, sino se debe indicar en que (sic) consiste la violación, la influencia que ha tenido en el dispositivo de la sentencia, como también la aplicación que se pretende pero no consignando que se anule la decisión recurrida y que se ordene nuevo debate sino se debe indicar la norma aplicable al caso, indicando su alcance y sentido. Limitarse a cuestionar la valoración por el tribunal como lo hace el recurrente se encuentra fuera del controldel Tribunal de Apelación de acuerdo al principio de intangibilidad de los hechos, cabe agregar que del análisis de la sentencia y acta de debate se determina, que por el Tribunal para obtener el fallo se observaron principios de la recta razón, normas de lógica, de la psicología y de la experiencia común y que en la misma concurrieron operaciones intelectuales como son la descripción del elemento probatorio y su valoración critica (sic) tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en que apoya su fallo.” Para el cuarto submotivo, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, indicó: “(...) esta Sala establece que no le asiste razón jurídica al mismo, al denunciar falta de
fundar la conclusión en que apoya su fallo.” Para el cuarto submotivo, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, indicó: “(...) esta Sala establece que no le asiste razón jurídica al mismo, al denunciar falta de fundamentación del fallo; por cuanto que al efectuar el análisis del texto dela (sic) sentencia se evidencia que la misma cumple con los requisitos formales y, por otra parte contiene el requisito esencial de la fundamentación, toda vez que se aprecia que los Jueces sentenciantes, realizaron los razonamientos con arreglo a las pruebas recibidas e incorporadas al debate, en los cuales fundaron su decisión, observándose que aplicaron las reglas lógicas de la psicología, en la experiencia de los juzgadores, asimismo se aprecia que la motivación del fallo expresa el proceso mental que utilizaron para arribar a la conclusión de la existencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del acusado. También se aprecia que las conclusiones de hecho a que arribaron los Jueces están justificados con los elementos probatorios tales como la declaración del perito Reinaldo Eduardo Ramírez González y su informe médico, declaración de la perito Ana Carolina Diéguez Vela de Flores y su dictamen psicológico; declaración de la menor ofendida (...) y declaración de Moisés Ambrosio Aguilar, que fueron analizadas individualmente, relacionadas entre sí y merituadas, demostrando su ligazón racional, lo que llevó al tribunal a concluir en la forma como lo hizo. Por tales razones no puede acogerse el recurso por este motivo.”
Con relación a los motivos de fondo, en el primer submotivo denuncia violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, en el segundo, inobservancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia; la Sala indicó: “dada la relación que guardan el primero y segundo sub motivo (sic) al considerarse principios garantizadores del debido proceso, este tribunal considera procedente analizarlos en su conjunto (...) Del estudio de los antecedentes podemos advertir en relación a los principios citados, que el procesado ha contado con las suficientes garantías en las diferentes etapas jurisdiccionales, como lo son la etapa preparatoria, la etapa intermedia y en el juicio, y como lo establece la ley en ningún momento se le ha tratado como culpable en relación al hecho punible atribuido, si bien se ha dictado en su contra una medida limitando su libertad, esta es eventual por el peligro que pueden correr los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, pro (sic) nunca se ha tomado en cuenta la peligrosidad criminal presunta, es por ello que sepuede afirmar que el procesado ha gozado de todas las garantías y de su estado de inocente durante la sustentación del proceso y, no como lo afirma en el recurso.” Para el tercer submotivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 174 y 179 del Código Penal, estimó: “(...) este Tribunal estima que no le asiste razón jurídica al recurrente al denunciar que no se configuran los tipos penales por los cuales fue condenado, por cuanto en primer lugar se acepta tal calificación con pequeñas modificaciones por el mismo recurrente en el submotivo
cuarto del motivo de fondo contenido en el recurso. Además en autos se tuvo por acreditado por el tribunal A quo (sic) los elementos necesarios para tener por integrados, toda vez que se evidenció con la prueba aportada en el debate, que en cuanto al primer ilícito fue acreditado el parentesco que al procesado le une con la víctima; que utilizó violencia para el yacimiento, ya que por el estado en que se encontraba la menor, estaba incapacitada para resistir y quedaron perfectamente acreditados dos hechos de yacimiento. Ahora en cuanto al segundo ilícito, o sea el delito de Abusos Deshonestos violentos, se evidencia que el procesado al realizar la acción típica por la mínima edad de la víctima, la ausencia de animo e (sic) yacimiento, dándose únicamente actos impúdicos, y ofensas para el pudor de la niña al tocarle los genitales, despojándole sus prendas de vestir, besándole y tocándole su vagina. Por consiguiente este tribunal concluye con certeza jurídica, que las infracciones cometidas por el encausado, se encuadran perfectamente en los tipos penales investigados, cometiendo el primero en concurso real, al quedar establecido que realizó dos yacimientos y el último como un solo delito de Abusos Deshonestos violentos.” Para el cuarto submotivo, por errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, con relación al artículo 70 del mismo cuerpo legal, consideró: “A este respecto estima esta Sala que no está en lo correcto el apelante, al señalar que el actuar del procesado
debe calificarse como un delito cometido en concurso ideal y no haberse calificado los hechos como dos infracciones en la figura del delito continuado. Se debe tener especial consideración para la integración de las figuras delictivas el bien jurídico protegido por el derecho y la unidad de la resolución criminal, ya que cuando las acciones o hecho delictivo concurrente son cometidos contra una misma persona en tiempo y modos distintos, es incompatible con la unidad de resolución criminal, para que se puedan considerar varios hechos en concurso ideal o en forma continuado, como el tribunal sentenciador califica, no pude (sic) admitirse en este caso el concurso Ideal (sic) de delitos, ni el delito continuado, en infracciones que afectan bienes personalísimos como son los delitos que se investigan. Lo anterior consideramos los componentes de esta Sala, se debe a la consumación de la ofensa en cada ocasión, ello significa que cada acción representa un delito perfectamente acabado, lo cual impide la aplicación de la teoría del delito en concurso ideal y de la continuación delictiva. Por tales razoneshacen considerar a este Tribunal que no está en lo correcto el recurrente ni el tribunal de Sentencia al considerar la conducta del procesado integrante de las figuras en referencia, ya que su actuar al hacer la subsunción de los hechos con las normas que se dicen violadas, constituyen dos delitos de Violación con Agravación de la pena y un delito de Abusos Deshonestos Violentos, ilícitos perfecta e independientemente caracterizados, toda vez que en cuanto al primer ilícito se acreditó debidamente que fueron dos veces que el procesado realizó la acción antijurídica y una vez la acción deshonesta, por lo que en aplicación del principio reformatio in peius y de la facultad que le confiere el artículo 433 del Código Procesal penal (sic) en lo atinente a los errores de derecho en la
acción antijurídica y una vez la acción deshonesta, por lo que en aplicación del principio reformatio in peius y de la facultad que le confiere el artículo 433 del Código Procesal penal (sic) en lo atinente a los errores de derecho en la fundamentación o en el cómputo de las penas deberá hacerse la corrección respectiva en cuanto a la calificación de los hechos, no así en cuanto a las penas impuestas por haber sido el procesado el que a través de sus recursos dió (sic) lugar a la modificación, dicha corrección deberá hacerse en la parte resolutiva del presente fallo.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de FORMA Y FONDO, por el sindicado JOSE LUIS VILLEDA RECINOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veintisiete de septiembre del dos mil cuatro; II) SE CORRIGE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, en el sentido que el procesado JOSE LUIS VILLEDA RECINOS, es autor responsable de dos delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN CONCURSO RESAL (sic) y, un delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, que por tales infracciones deberá cumplir las penas impuestas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco; III) NOTIFIQUESE y; con certificación de lo resuelto, devuélvanse los
antecedentes al tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes, solicitando se declare improcedente el presente recurso y como consecuencia se confirme el fallo recurrido; en tanto el recurrente, expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.Comprendiendo la presente casación motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II El procesado José Luis Villeda Recinos, señala como primer submotivo el contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, señalando como infringidos los artículos 11 Bis, 421 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que la Sala de Apelaciones no emite ninguna consideración jurídica o legal acerca del primer motivo de fondo de la apelación especial por infracción del artículo 12 constitucional, lo que pone en evidencia que el tribunal de alzada incumple con la obligación que le imponen los artículos: 11 Bis del Código Procesal Penal, que se
del primer motivo de fondo de la apelación especial por infracción del artículo 12 constitucional, lo que pone en evidencia que el tribunal de alzada incumple con la obligación que le imponen los artículos: 11 Bis del Código Procesal Penal, que se refiere a fundamentar su decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho que la sustentan; 421 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual el tribunal de apelación conocerá solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso; y 148 de la Ley del Organismo Judicial, al carecer el fallo de segundo grado del pronunciamiento legalmente necesario acerca de la violación denunciada en apelación especial de Derecho de Defensa y de la Garantía del Debido Proceso. Agrega, que la sentencia de segunda instancia resuelve menos de lo pedido y esa deficiencia le causa agravio, en virtud que no es posible conocer cuales fueron las razones que el tribunal de alzada tomó en consideración para declarar improcedente el primer motivo de fondo de la apelación especial, por lo cual el fallo carece de fundamentación. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos y la sentencia recurrida, establece de la lectura de ésta última (folios setenta y siete reverso y setenta y ocho anverso de la pieza de segunda instancia), que el tribunal de alzada no incurrió en el agravio señalado, toda vez que en dicha sentencia se pronunciaron en forma general al resolver los alegatos del primero y segundo submotivos de fondo, referentes a las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia,
respectivamente, así: “Del estudio de los antecedentes podemos advertir en relación a los principios citados, que el procesado ha contado con las suficientes garantías en las diferentes etapas jurisdiccionales, como lo son la etapa preparatoria, la etapa intermedia y en el juicio, y como lo establece la ley en ningún momento se le ha tratado como culpable en relación al hecho punible atribuido, si bien se ha dictado en su contra una medida limitando su libertad, esta es eventual por el peligro que pueden correr los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, pro (sic) nunca se hatomado en cuenta la peligrosidad criminal presunta, es por ello que se puede afirmar que el procesado ha gozado de todas las garantías y de su estado de inocente durante la sustentación del proceso y, no como lo afirma en el recurso.”, con lo que se aprecia, que si bien no fueron abundantes en sus explicaciones, sí se refieren al argumento toral de las respectivas alegaciones del apelante. Por lo anterior, el motivo invocado deviene improcedente. Para el segundo submotivo, el recurrente se fundamenta en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, aduciendo violación de los artículos 186, 385 del Código Procesal Penal. Alega que el defecto de la sentencia de segundo grado, se concreta de manera real cuando el tribunal de
alzada en su fallo para mantener la decisión de condena de primera instancia, no duda en manifestar que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, criterio que pone de manifiesto que la Sala como tribunal superior, considera que el tribunal de primer grado puede hacer uso del sistema de valoración de prueba de la íntima convicción, el cual es totalmente distinto al sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica Razonada, que impera en el ordenamiento guatemalteco, con lo cual se vulneran los artículos 186 y 385 citados con anterioridad, lo cual le causa agravio, al utilizarse como sistema de valoración probatoria uno que no está legalmente regulado en nuestra legislación. Este Tribunal de Casación al examinar la denuncia anterior, estima que la Sala no incurrió en el agravio denunciado, toda vez, que ésta, al enunciar que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, en ningún momento consideró que el tribunal a quo podía hacer uso del sistema de valoración de prueba de la íntima convicción, como lo señala el recurrente, ya que doctrinariamente se sostiene que los modernos códigos centroamericanos asumen un método profundamente democrático y de mayor justicia, al dejar libre al juez para que en cada caso concreto señale el valor de los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso, según las reglas del correcto entendimiento humano, más conocido por nosotros como la sana crítica racional (Daniel González Álvarez, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, marzo 2000, p. 12). Es pertinente agregar que el caso de procedencia invocado resulta improcedente, por cuanto el mismo, se refiere a la circunstancia en que la Sala entre a valorar prueba y dé por
Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, marzo 2000, p. 12). Es pertinente agregar que el caso de procedencia invocado resulta improcedente, por cuanto el mismo, se refiere a la circunstancia en que la Sala entre a valorar prueba y dé por acreditados nuevos hechos, cuestiones que tiene absolutamente impedidas, y que por ende no han sucedido en el presente caso. Como puede apreciarse, la Sala se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, sin que su decisiónlleve consigo condenar a los procesados, pues ello fue una labor desarrollada exclusivamente por el tribunal de primer grado. Para el tercer submotivo, se basa en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.”, denunciando la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que en el texto de la sentencia de segundo grado, existen dos o más hechos contradictorios entre sí, lo que hace a dicho fallo incongruente con la acusación fiscal, en virtud que los hechos “que la menor se encontraba incapacitada para resistir; y que se dieron actos impúdicos y ofensas al pudor de la niña, al tocarle los genitales, despojándola de sus prendas de vestir, besándole y tocándole la vagina” hechos que son contradictorios con la acusación porque los mismos no están contenidos en la relacionada acusación y nunca fue intimado el procesado de los mismos, situación que pone en evidencia que el fallo de segundo grado le es lesivo porque confirma una condena con base en hechos que no fueron objeto de acusación, vulnerando de esta forma el principio de congruencia contenido en el artículo 388
situación que pone en evidencia que el fallo de segundo grado le es lesivo porque confirma una condena con base en hechos que no fueron objeto de acusación, vulnerando de esta forma el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Así también se produce una contradicción mayor y más grave, cuando el tribunal de alzada considera que “... en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, debe tenerse presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud”, con lo que justifica la deficiencia del fallo de primer grado y contradice el criterio sustentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Esta Corte, al efectuar el examen de los argumentos esgrimidos por el casacionista, establece la improcedencia del motivo invocado, ya que el mismo se dirige a atacar la situación en que la Sala da por acreditados hechos que resultan contradictorios entre sí y con la acusación, lo cual no se ha suscitado en el caso bajo examen. Se puede establecer que aquellos hechos del fallo impugnado que el recurrente señala como contradictorios, no tienen asidero en el caso de procedencia invocado, puesto que los mismos se refieren a los razonamientos expuestos por el tribunal de apelación especial, y no a los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la acusación y que de subsumirse en las normas sustantivas que configuran los delitos imputados, dan lugar a la condena del procesado. El último submotivo lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerados los artículos 11 Bis, 394
El último submotivo lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerados los artículos 11 Bis, 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, en virtud que el fallo de segundo grado impugnado, carece de la debida motivación jurídica, debido a que no realiza un análisis jurídico-legal y material de las normas dentro de las cuales subsume tanto la conducta atribuida al procesado, como las que se denuncian comoquebrantadas en apelación especial y de igual forma, tampoco penetra en un examen concienzudo de los hechos que motivan el juicio y la impugnación por medio de la apelación especial. Manifiesta el casacionista, que la evidencia más palpable de esa falta de motivación del fallo lo constituye la ausencia de pronunciamiento con relación con el primer motivo de fondo de la apelación especial, referente a la violación del Derecho de Defensa y de la Garantía del Debido Proceso, con infracción al artículo 12 Constitucional, como norma sustantiva. Solicitando para los motivos de forma, su procedencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, de conformidad con lo establecido por el artículo 448 del Código Procesal Penal. Con relación a esta denuncia, cabe mencionar, que en el primer submotivo analizado, esta Corte se pronunció en cuanto a la violación del Derecho de
Defensa y de la Garantía del Debido Proceso por lo que no se entrará a pronunciarse sobre lo mismo para no ser repetitivo; estableciéndose que la sentencia dictada por el tribunal de alzada contiene los razonamientos claros y precisos que sustentan el rechazo del recurso de apelación especial. Por consiguiente, el submotivo bajo análisis debe declararse improcedente. III Corresponde ahora examinar los motivos de fondo. Para el primer submotivo se fundamenta en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, denunciando como normas sustantivas expresamente quebrantadas los artículos 174, 179 del Código Penal, co