74-2007 y 106-2007 17072007 Luis Ramirez Cabrera y APROFAM
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 74-2007 y 106-2007 17072007 Luis Ramirez Cabrera y APROFAM
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
17/07/2007 – PENAL 74-2007 y 106-2007
Recursos de casación interpuestos por el procesado Luís Ramírez Cabrera y Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil siete. DOCTRINA Resulta procedente el motivo de fondo invocado, cuando el tribunal ad quem tipifica los hechos como delictuosos, basado en circunstancias que no quedaron acreditadas por el tribunal a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por: a) El procesado Luís Ramírez Cabrera, actuando bajo el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; b) Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, en la calidad con que actúa; contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil siete, en el proceso penal seguido por el delito de Homicidio Culposo. Interviene en el proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. La Asociación Pro-Bienestar de la Familia –APROFAMen
calidad de tercera civilmente demandada. Figura como querellante adhesiva y actora civil Olivia de Jesús Nájera Pérez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Porque, usted LUIS RAMÍREZ CABRERA, el día veintinueve de octubre de dos mil uno, practicó operación quirúrgica de esterilización a la señora ROSA DOMINGA NAJERA PEREZ, en las clínicas médicas de APROFAM (ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA) ubicadas en la novena calle cero guión cincuenta y siete zona uno de esta ciudad capital, toda vez que la señora ROSA DOMINGA NAJERA PEREZ, acudió a dichas clínicas para que le practicaran una laparoscopia esterilizante, lo cual aparentemente era una intervención sin mayores complicaciones, pues ella ingresó aproximadamente a las seis horas y el egreso sería el mismo día, salvo que se tuviera alguna complicación tal y como fue en el caso de la señora ROSA DOMINGA NAJERA PEREZ quien no obstante de presentar un leve dolor abdominal se le dio egreso aproximadamente a las catorce horas del mismo día y únicamente se le recetó medicamento consistente en analgésicos, lo cual lógicamente no le causó ninguna mejoría pues el malestar que presentaba lapaciente no era un leve dolor abdominal si no que era un dolor más agudo que obligó a su conviviente señor Marvin Lutín Alvizurez, a trasladar a su mujer a un centro hospitalario habiéndola llevado al Hospital Roosevelt el día uno de
noviembre de dos mil uno aproximadamente a las veintiuna horas aproximadamente, en donde fue evaluada de inmediato pues presentaba un cuadro clínico de abdomen agudo, por la gravedad que presentaba la paciente el Doctor Guillermo Antonio Guaran Jiménez le realizó una laparotomía exploradora aproximadamente en horas de la madrugada del día dos de noviembre del mismo año, encontrando una perforación a un metro del ángulo duodeno yeyunal de mas o menos un centímetro de diámetro y material intestinal dentro de la cavidad, procediendo a cerrar la perforación intestinal y luego realizaron un lavado de la cavidad pues contenía abundante material intestinal, posteriormente se bajó la paciente al área crítica, en donde posteriormente falleció el día tres de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos siendo la causa de la muerte de conformidad con el protocolo de necropsia de la fecha seis de noviembre de dos mil cinco, CHOQUE SÉPTIMO SECUNDARIO A PERITONITIS PURULENTA; practicado por el servicio médico forense del Organismo Judicial”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, declaró: “I) Que absuelve a LUIS RAMIREZ CABRERA del delito de HOMICIDIO CULPOSO entendiéndosele libre de dicho cargo; II) Sin lugar la acción civil promovida por Olivia de Jesús Nájera Pérez, en representación de las
menores Ana Lucía y Claudia Jeannette de apellidos Nájera, contra Luís Ramírez Cabrera, y la Tercero Civilmente Demandada Asociación Pro bienestar de la Familia APROFAM por las razones consideradas; III) Por la naturaleza del fallo las costas procesales serán soportadas por el Estado; IV) Constando en autos que el acusado se encuentra libre por medida sustitutiva, lo deja en igual situación jurídica, hasta que este fallo cause ejecutoria; V) Notifíquese por su lectura y posteriormente entréguese copia a quienes lo requieran y una vez devenga firme la misma, archívese.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, por unanimidad resolvió: I) Acoge el recurso de apelación especial planteado por Olivia de Jesús Nájera Pérez, en contra de la sentencia arriba identificada; II) Anula la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial y en consecuencia dicta nueva sentencia quedando la parte resolutiva de la siguiente forma: “I) Que el procesado Luís Ramírez Cabrera es autor responsable deldelito de Homicidio culposo cometido en contra de la vida de Rosa Dominga Nájera Pérez, por lo que se le impone la pena de dos años de prisión; II) Se le suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) Se suspende condicionalmente la ejecución de la
pena por el plazo de dos años, bajo advertencia que si durante el período de la suspensión otorgada cometiera nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta; IV) Con lugar la acción civil planteada por La Querellante adhesiva y Actora civil Olivia De (sic) Jesús Nájera Pérez quien actúa en representación de sus sobrinas, las menores Ana Lucía Nájera y Claudia Yanet Nájera en contra de Luís Ramírez Cabrera y de la entidad Tercero civilmente demandada Asociación Pro Bienestar de la Familia –APROFAM-, la cual se fija en la cantidad de quinientos mil de (sic) quetzales a cada uno; V) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación acumulados fueron interpuestos en el orden siguiente: a) el procesado Luís Ramírez Cabrera, lo plantea por fondo, invocando el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.”, señalando indebidamente aplicado el artículo 127 del Código Penal con relación al artículo 12 Ibid; b) Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, en la calidad con que actúa, lo interpone por motivo de fondo, invocando el caso contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para
Méndez, en la calidad con que actúa, lo interpone por motivo de fondo, invocando el caso contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, aduciendo infringidos los artículos 10, 12, 22, 127 del Código Penal y 1645 del Código Civil. Los argumentos de los casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. IIEl procesado Luís Ramírez Cabrera argumenta, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al apreciar una conducta negligente y concluir en la responsabilidad penal del acusado y darle la calificación jurídica de homicidio culposo, tomando como base la conducta omisiva del acusado después de la perforación ocurrida durante la intervención quirúrgica de la víctima, incurre en error porque en primer lugar, el acusado procedió a suturar sin advertir que había perforación y si la perforación fue un mero accidente no tendría razón de no serlo
el haber suturado sin advertir la perforación; en segundo lugar, ese debido cuidado a que se refiere la Sala no forma parte de la acusación y tampoco se encuentra acreditado por el tribunal sentenciador. Agrega, que si bien quedó acreditada la perforación intestinal, conforme la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, no se pudo determinar si hubo imprudencia o negligencia en la conducta del acusado, elementos constitutivos del delito de Homicidio Culposo. Por lo que tratándose de un error quirúrgico, que se dio como un mero accidente, debió apreciar que la conducta del acusado se encuadra en lo preceptuado en el Código Penal como caso fortuito, de conformidad con el artículo 22. Sosteniendo la tesis que procede el recurso de casación por el sub caso contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los hechos no son constitutivos de delito por ser resultado de un mero accidente y haberlos el tribunal ad quem calificado de homicidio culposo tomando como base circunstancias que no fueron acreditadas por el tribunal de sentencia, en indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal con relación al artículo 12 del mismo texto legal. Lo cual tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo y le causa perjuicio porque la Sala revoca la sentencia de primer grado que lo había absuelto del ilícito que se le imputa, acoge el recurso de apelación especial interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, declarándolo autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de dos años de prisión que suspende condicionalmente y declara con lugar la acción civil planteada por la misma, fijándola en quinientos mil quetzales en cuanto a su persona. El recurrente pretende se acoja el presente recurso y
prisión que suspende condicionalmente y declara con lugar la acción civil planteada por la misma, fijándola en quinientos mil quetzales en cuanto a su persona. El recurrente pretende se acoja el presente recurso y consecuentemente case la sentencia recurrida, resolviendo con arreglo a la ley y a las doctrinas aplicables, anule la sentencia impugnada, absolviéndolo de todo cargo y declare sin lugar la acción civil planteada por la querellante adhesiva y actora civil Olivia de Jesús Nájera Pérez en contra de su persona. Al hacer el análisis comparativo respectivo, esta Corte establece que la Sala de Apelaciones incurre en la denuncia anterior, toda vez, que al resolver considera “(…) De lo anterior este tribunal de alzada infiere y asegura categóricamente, que en la actividad que el acusado desplegó, durante y después de la intervención quirúrgica, incurrió en descuidos, equiparables como ya se dijo a un actuar negligente, primero al ocasionar la perforación y segundo al verificar que hubieraocurrido ésta, y siendo que con ello al final ocurrió la muerte de la paciente, debe concluirse que se cometió un delito culposo por negligencia, pues, en el accionar lícito, pudo haber ocurrido el accidente, como lo infiere el Tribunal Sentenciador, sin embargo se queda corto en su apreciación toda vez que este accidente era susceptible de ser reparado, al constatarse el mismo, desprendiéndose nuevamente que no se actuó con la debida diligencia, y por lo mismo el tribunal como lo alega la apelante infringió al dictar su sentencia los preceptos legales que indica. Por otra parte los que juzgamos creemos que el argumento proporcionado por el tribunal, que no se acreditó algún actuar imprudente o negligente, y no
como lo alega la apelante infringió al dictar su sentencia los preceptos legales que indica. Por otra parte los que juzgamos creemos que el argumento proporcionado por el tribunal, que no se acreditó algún actuar imprudente o negligente, y no puede hablarse de impericia, pues, el acusado cuenta con la especialidad para realizar el procedimiento, por lo que se dio un mero accidente que lo exime de responsabilidad, carece de sustento, toda vez que el actuar negligente se infiere del contenido fáctico de la acusación y del hecho que el mismo tribunal tuvo por acreditado, con respecto a la impericia relacionada, este Tribunal es del criterio que no se discute la pericia aludida por el Tribunal con respecto al acusado, sino lo que debió de haber analizado el Tribunal es el deber de cuidado que tenía el profesional de la medicina con respecto a la persona que resultó siendo la víctima en el presente caso. Como se alega, en efecto la responsabilidad penal trae a su par la responsabilidad civil, y ésta se representa por los daños y perjuicios sufridos, siendo los primeros pérdidas sufridas patrimonialmente y los segundos, ganancias lícitas que se dejan de percibir, efectos que deben provenir inmediata y directamente del suceso ilícito, que en el caso concreto es la muerte de la víctima.” El Tribunal de casación se encuentra sujeto a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y partiendo de la idea de que la casación de fondo comprende la infracción de la ley sustantiva, la cual, en el submotivo invocado se configura en el supuesto que se haya incurrido en la indebida aplicación de la ley al momento de juzgar o decidir sobre el fondo del asunto. Y tomando en cuenta que el tribunal a quo tuvo por demostrados, los hechos siguientes: “a) Que el
configura en el supuesto que se haya incurrido en la indebida aplicación de la ley al momento de juzgar o decidir sobre el fondo del asunto. Y tomando en cuenta que el tribunal a quo tuvo por demostrados, los hechos siguientes: “a) Que el doctor LUIS RAMÍREZ CABRERA, el día veintinueve de octubre de dos mil uno, practicó operación quirúrgica de esterilización a la señora ROSA DOMINGA NAJERA PEREZ, en las clínicas médicas de APROFAM (ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA) ubicada en la novena calle cero guión cincuenta y siete zona uno de esta ciudad; b) Que a la señora ROSA DOMINGA NAJERA PEREZ no obstante, presentar dolor abdominal egresó aproximadamente a las catorce horas del mismo día, veintinueve de octubre de dos mil uno; c) Que como consecuencia del dolor abdominal que presentaba, la señora Rosa Dominga Nájera Pérez, fue trasladada por su conviviente señor Marvin Lutín Alvizures al Hospital Roosevelt, el día uno de noviembre de dos mil uno aproximadamente a las veintiuna horas, presentando al ingreso cuadro clínico de abdomen agudo; d)Que por la gravedad que presentaba la paciente el doctor Guillermo Antonio Guarán Jiménez le realizó una laparotomía exploradora en horas de la madrugada del día dos de noviembre del mismo año, encontrando una perforación intestinal a un metro del ángulo duodeno yeyunal de mas (sic) o menos un centímetro de diámetro y material intestinal dentro de la cavidad,
procediendo a cerrar la perforación intestinal y luego realizaron un lavado de la cavidad pues contenía abundante material intestinal; e) Que el día tres de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, falleció ROSA DOMINGA NAJERA PEREZ, a causa de CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIO A PERITONITIS PURULENTA, de conformidad con el protocolo de necropsia de fecha seis de noviembre de dos mil cinco.”, esta Corte estima que de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, así como de los hechos objeto de la acusación, no se determina que en la conducta del procesado haya existido negligencia o imprudencia y al no imputársele cualquiera de estos elementos esenciales de la figura del delito culposo, se considera que el tribunal de alzada incurrió en la indebida aplicación del artículo 127 con relación al artículo 12 ambos del Código Penal, al tipificar la conducta imputada al procesado como Homicidio Culposo, basándose para el efecto, en que concurría la negligencia sin estar dicha circunstancia acreditada por el tribunal de primer grado. La negligencia equivale al descuido y se refiere a la omisión de la atención y diligencia debidas; para que exista negligencia es necesario que el hecho se realice sin haber prestado el agente el cuidado y atención debidos, pero esta circunstancia debe quedar probada para que la responsabilidad no permita dudas; lo cual no se aprecia dentro de los hechos acreditados, transcritos con anterioridad. Es de hacer notar que en los delitos contra la vida, el Código Penal cataloga al Homicidio Culposo y en consecuencia es factible su comisión cuando se trate de acciones u omisiones lícitas que produzcan como resultado la muerte por imprudencia, negligencia o impericia. En este sentido se debe advertir que la
cataloga al Homicidio Culposo y en consecuencia es factible su comisión cuando se trate de acciones u omisiones lícitas que produzcan como resultado la muerte por imprudencia, negligencia o impericia. En este sentido se debe advertir que la ley penal no da un concepto, no define los elementos esenciales de esta figura y en tal virtud, para establecer sus características se debe remitir al artículo 12 que define al delito culposo en general. (Monzón Paz, Guillermo Alfonso. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, Parte Especial. Guatemala, Impresiones Gardisa, 1980, página 16). En conclusión, si bien es cierto quedó acreditada la perforación intestinal sufrida por Rosa Dominga Nájera Pérez, también lo es que, no se individualizó dentro de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, cuál de los elementos de la culpa, siendo éstos impericia, imprudencia o negligencia, se consumó en el procedimiento quirúrgico realizado por el doctor Luis Ramírez Cabrera, circunstancia que tampoco puede deducirse de los hechos que quedaron acreditados. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para declarar la procedencia del recurso por motivo de fondo.III Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, actuando en calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM), argumenta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ha tenido por acreditados en
la sentencia recurrida, los siguientes hechos culposos decisivos para condenar, sin que estos se hayan tenido por probados en el tribunal de sentencia: 1. Que el acusado incurrió en una falla grave de su deber de cuidado, equiparable a un actuar negligente. 2. Que era obligación de cuidado del acusado el verificar previo a la suturación correspondiente, más allá de toda duda si no hubo ninguna perforación a algún órgano interno, lo cual se evidencia que no se hizo y que por tal circunstancia, lamentablemente provocó un desenlace fatal. 3. Que en la actividad que el acusado desplegó, durante y después de la intervención quirúrgica, incurrió en descuidos, equiparables como ya se dijo a un actuar negligente, primero al ocasionar la perforación y segundo al verificar que hubiera ocurrido ésta (en cuanto a la última frase se entiende que la Sala quiso decir: al no verificar que hubiera ocurrido ésta). 4. Que la conducta del acusado en los hechos imputados fue negligente, lo que puede asegurarse especialmente porque al concluir la intervención de la paciente, no cumplió con el deber de cuidado de hacer una revisión exhaustiva en el sector del cuerpo de aquella para verificar algún inconveniente, y por lo mismo en esa parte final de su trabajo ya no actuó diligentemente. En tal virtud se viola el artículo 12 del Código Penal, por cuanto la Sala condena al sindicado por la comisión de un delito culposo y a una indemnización por daños y perjuicios, tanto al imputado como a la tercero civilmente demandada, por la cantidad de quinientos mil quetzales a cada uno, sin que en primera instancia se haya acreditado acción u omisión imprudente o negligente alguna por parte del acusado ni su respectiva relación causal con el
civilmente demandada, por la cantidad de quinientos mil quetzales a cada uno, sin que en primera instancia se haya acreditado acción u omisión imprudente o negligente alguna por parte del acusado ni su respectiva relación causal con el resultado de muerte producido, hechos que tampoco existen en la acusación. El recurrente al referirse a la infracción del artículo 127 del Código Penal, manifiesta que la anterior argumentación le es aplicable a esta norma, dada la íntima y necesaria vinculación existente entre los artículos 12 y 127 Ibid, agregando que el tribunal de apelación especial procedió arbitraria e indebidamente al condenar por Homicidio Culposo al acusado, cuando el tribunal de sentencia nunca acreditó en su contra que la muerte de la señora Rosa Dominga Nájera Pérez hubiera sido producida por una acción u omisión imprudente o negligente atribuible al sindicado, que por el contrario lo desvincula completamente de toda responsabilidad criminal. En cuanto a la vulneración del artículo 10 del Código Penal indica: para que pueda sostenerse que sí se dio la relación de causalidad en el homicidio culposo objeto de la condena, era necesario que a la muerte de la señora Rosa Dominga Nájera Pérez le precediera como presupuesto mínimo unaacción u omisión imprudente o negligente acreditada en contra del acusado que permitiera imputarle objetivamente el resultado ocasionado; lo que no sucede en el presente caso, pues el tribunal de sentencia no tuvo por acreditados los hechos culposos que la Sala de apelaciones tuvo por demostrados de manera decisiva para condenar por el delito de homicidio culposo y tampoco existen en la acusación. Con relación a la violación del artículo 1645 del Código Civil, argumenta que en el presente caso el tribunal de sentencia no tuvo por probados
para condenar por el delito de homicidio culposo y tampoco existen en la acusación. Con relación a la violación del artículo 1645 del Código Civil, argumenta que en el presente caso el tribunal de sentencia no tuvo por probados hechos culposos ni otra acción u omisión imprudente o negligente por parte del acusado que permitiera imputarle la muerte de la señora Rosa Dominga Nájera Pérez, lo que desvirtúa los hechos acreditados arbitrariamente por la Sala y que fueron decisivos para que ella sustentara la condena dictada en este asunto. Esto significa que la tercero civilmente demandada tampoco tiene obligación de reparar daño o perjuicio alguno; por lo que el recurrente denuncia que la Sala faltó a la aplicación del artículo 1645 del Código Civil en la parte que dice salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En ese orden de ideas, la tercero civilmente demandada no está obligada a reparar ningún daño o perjuicio, pues quedó acreditado en el tribunal de primera instancia que la muerte de la víctima se produjo lamentablemente por culpa o negligencia de la propia víctima y de su familia. Por último el casacionista argumenta que se ha evidenciado a la saciedad la arbitrariedad del fallo recurrido por lo que denuncia también la vulneración del artículo 22 del Código Penal, pues la Sala de Apelaciones no solo tiene por acreditados hechos culposos por negligencia que como ya lo ha explicado con anterioridad no fueron jamás tenidos
como probados por el tribunal de primera instancia, no obstante que éste, tiene por demostrada la existencia de un caso fortuito en el presente caso, la Sala condena por Homicidio Culposo, dejando de observar el artículo antes citado. Pretendiendo que el tribunal de casación al resolver no aplique los artículos 10, 12 y 127 del Código Penal, debiendo aplicar en todo caso los artículos 22 Ibid, 1645 del Código Civil, declarando en consecuencia, sin lugar la acción civil promovida por Olivia de Jesús Nájera Pérez, en representación de las menores Ana Lucía y Claudia Jeannette o Claudia Yaneth de apellido Nájera, contra mi representada la tercero civilmente demandada Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM) por la cantidad de quinientos mil quetzales; pues el tribunal de sentencia expresamente tuvo por probado que lo ocurrido en el caso bajo juzgamiento es un caso fortuito y que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la ofendida Rosa Dominga Nájera Pérez y de su familia. En virtud que esta Corte consideró la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo, planteado por el procesado Luís Ramírez Cabrera, resulta innecesario entrar a conocer el recurso de casación por motivo de fondointerpuesto por Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, en calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM), y dada la naturaleza de lo considerado en el numeral
romano anterior, en el cual, el acusado no resulta responsable penalmente del delito imputado y siendo que la responsabilidad civil es concomitante con la responsabilidad penal, que tiene por objeto lograr el resarcimiento de los daños surgidos con ocasión del delito; por tal razón, la entidad antes citada, no deberá responder por la indemnización de quinientos mil quetzales, decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en concepto de responsabilidades civiles.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado Luís Ramírez Cabrera; II) Casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil siete y
en consecuencia resuelve: a) Que absuelve a Luís Ramírez Cabrera del delito de Homicidio Culposo entendiéndosele libre de dicho cargo; b) Queda con vigencia lo resuelto en los numerales romanos II, III, IV, de la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil seis, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento. III) Por tornarse innecesario, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, en calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Asociación Pro Bienestar de la Familia de Guatemala (APROFAM), por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.