74-2016 24052016 David Gerardo Gatica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 74-2016 24052016 David Gerardo Gatica
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
24/05/2016 – RECHAZADO PENAL
74-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 440; y por motivo de fondo, con base en los numerales 1 y 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Gerardo Gatica Arriaga, en contra de la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de supresión y alteración del estado civil en forma continuada. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en que se fijó el plazo de tres días: veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de la última notificación de la resolución en que se fijó el plazo de tres días: dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de
plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICon fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, esta Cámara dictó resolución mediante la cual se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación que planteó, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano y que cumpliera de forma concreta y sin cambio de motivo ni submotivo, lo siguiente: «… PARA EL MOTIVO DE FORMA CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: a) Indique la o las normas de carácter y efecto procesal –acordes al caso de procedencia invocadoque la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna. Debiendo exponer los argumentos que sustenten la violación a las normas procesales descritas. b) Señale de manera expresa los puntos esenciales que se omitieron resolver en la sentencia recurrida y que estaban contenidos en sus alegaciones de apelación especial. c) Argumente los motivos por los cuales la sentencia de la Sala de Apelaciones no resuelve los puntos esenciales de su alegación, lo anterior a fin de evidenciar la ausencia de resolución que se denuncia. En caso de ser una ausencia total de resolución por parte del Ad quem indicarlo de dicha manera. Debe tener presente que a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación y/o desacierto en la misma, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un
submotivo distinto. PARA EL MOTIVO DE FORMA CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: a) Indique cuál es el hecho punible que la Sala refiere en su resolución, distinto del que se le atribuye como acusado, haciendo una confrontación entre los hechos acusados por el ente fiscal y los acreditados en la sentencia, a efecto de demostrar la variación en los hechos endilgados. b) Cuál o cuáles son los agravios sufridos por el procesado en virtud del hecho punible manifestado por el ad quem. c) Señale el o los artículos procesales que estime infringidos, los cuales deben ser congruentes con el caso de procedencia invocado. d) Por cada artículo señalado como vulnerado, realice un argumento jurídico que demuestre la infracción causada, encuadrándolo en el caso de procedencia invocado. e) Cuál es la aplicación que pretende en relación a cada artículo citado como violado. PARA EL MOTIVO DE FONDO CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: a) Especifique con puntualidad, cuáles son los hechos en los que incurrió en error de derecho la Sala de Apelaciones al tipificarlos como supresión y alteración del estado civil en forma continuada. b) Realice la exposición jurídica que denote por qué los hechos que le fueron acreditados enprimera instancia no son delictuosos y por ende, no configuran los verbos rectores del delito de supresión y alteración del estado civil en forma continuada. c) Señale las normas que estima infringidas por la Sala de
Apelaciones, las cuales por el principio de limitación del conocimiento, debieron ser denunciadas y conocidas por el Tribunal de Apelación Especial. d) A partir de lo anterior, realice el o los análisis jurídicos que demuestren la infracción a las normas que señala como vulneradas, relacionándolas directamente con el caso de procedencia invocado. e) Indique cuál es la aplicación que pretende. PARA EL MOTIVO DE FONDO CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. a) Señale expresamente las normas de índole sustantivo que fueron violentadas por la Sala de Apelaciones. b) Partiendo de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia, debe reformular sus argumentos jurídicos de manera que demuestre las razones concretas por las cuales la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación de las normas que señala como infringidas, tendiendo en cuenta que, sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, los cuales solamente son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo. c) Indique de qué forma la errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación que la Sala de Apelaciones hizo de las normas denunciadas, influyó decisivamente en la parte resolutiva del fallo recurrido. Debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, motivo por el cual sus argumentos debe dirigirlos a atacar los errores contenidos
en aquel fallo.» Con relación a las deficiencias que le fueron señaladas para cada uno de los motivos y submotivos invocados, se advierte que el recurrente no realizó el argumento para cada uno de ellos, sino se limitó a transcribir los hechos acreditados en el apartado que él denomina “Punto concreto. a)” del memorial de subsanación, y en las literales b) y c) del mismo punto relacionado, sustituyó los submotivos de forma que invocó, por el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contraviniendo la advertencia contenida en el considerando numeral romano -IVde la resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por lo que se establece que el recurrente no subsanó las deficiencias señaladas para el motivo de forma numerales 1 y 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, estos submotivos deben ser rechazados. En cuanto al motivo de fondo numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se advierte también que el recurrente no cumplió con subsanar lo solicitado por Cámara Penal, en virtud de que sin individualizar cada uno de los submotivos invocados en su memorial de interposición del recurso de casación y sin subsanar lo solicitado por esta Cámara, solamente hizo referencia en el apartado denominado “MOTIVO DE FONDO” literales a), b), c) y d) del memorial de subsanación, a que la Sala sentenciadora
inobservó el artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal, puesto que de esa manera la Sala lo hubiera absuelto del delito por el cual fue condenado. Cámara Penal establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, ya que el casacionista no desarrolló las argumentaciones jurídicas y fácticas, que indiquen las razones concretas por las que considera que la Sala incurrió en la violación denunciada a los artículos que señaló vulnerados; además su tesis debía demostrar la infracción que le causa agravio. Razones que inhabilitan a este Tribunal el estudio en sentencia del presente motivo. Sobre las deficiencias aludidas, la tratadista María Cristina Barberá de Riso, indica: “Si el recurrente no cumple con las condiciones de admisibilidad formal para quien maneja el instrumento analítico de control casatorio es porque le faltan razones sustanciales, porque cuando éstas existen, fluyen solas: el motivo se presenta prístino, la fundamentación surge a manantiales, no se confunden los motivos, la norma violada aparece patente, la norma que se quiere aplicar surge indubitada, no hay necesidad de acudir a argumento complicado alguno, la motivación de la impugnación va derivando de la exposición sencilla del perjuicio, este último no hace falta ni explicarlo, porque aparece patético, no hay necesidad de discutir el valor conviccional de las pruebas, pero se debe manejar todo esto ordenadamente”. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, Córdoba 1997, página 41).
Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código ProcesalPenal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 440; y por motivo de fondo con base en los numerales 1 y 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Gerardo Gatica Arriaga, en contra de la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.