74-2021 29062021 Carmela Barrera Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 74-2021 29062021 Carmela Barrera Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
29/06/2021 - CIVIL
74-2021
Recurso de casación interpuesto por Carmela Barrera González, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veinte, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente al formular su tesis en cuanto a los documentos denunciados, lo hace sobre aspectos de valoración, pues para ello, la ley adjetiva civil contempla un submotivo específico. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veinte, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Carmela Barrera González.
II. Parte contraria: Juan Martínez Barrera.
CUESTIONES DE HECHO
de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Carmela Barrera González.
II. Parte contraria: Juan Martínez Barrera.
CUESTIONES DE HECHO
I. Carmela Barrera González, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, juicio ordinario de devolución de la posesión de dos fracciones de bienes inmuebles en contra de Juan Martínez Barrera.
II. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes.
III. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, al resolver declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda, consecuentemente, ordenó al demandado que devuelva las fracciones de bienes inmuebles a la actora, fijándole el plazo de quince días para hacer efectiva la entrega.
IV. En desacuerdo con lo resuelto, el demandado, presentó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala al resolver declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, en consecuencia, declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y con lugar algunas de las excepciones perentorias presentadas, consecuentemente sin lugar la demanda promovida. Para el efecto consideró: «… Esta Sala de apelaciones al analizar las constancias procesales y los argumentos del recurso
de apelación interpuesto, arriba a las conclusiones siguientes: A) De la inscripción de derechos reales (…) efectivamente en la inscripción registral número uno de la finca anteriormente descrita, que obra a folio veintiséis del expediente de primer grado, no existe inscripción registral donde establezca que la misma se encuentre dividida en dos partes; asimismo en las escrituras pública número trescientos cuarenta y tres de fecha doce de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (…) se establece que en la colindancia sur hay camino de por medio y colindancia con el señor Ignacio Barrera (…) B) de la excepción perentoria número uno denominada INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA PARA ACREDITAR LA SUPUESTA DIVISION DE LA FINCA CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (…) como ya se indicó anteriormente, en la inscripción registral número uno de la finca cuatro mil quinientos sesenta y cuatro (…) no existe inscripción registral donde establezca que la misma se encuentre dividida en dos partes o que exista camino de por medio; en cuanto al experto medidor, se tiene que efectivamente, el mismo es contradictorio consigo mismo (…) C) De la excepción perentoria número dos, denominada IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ACTORA AL REFERIRSE A HECHOS YA JUZGADOS Y FIRMES (…) Al respecto esta Sala colige que la parte actora (…) promovió contra el ahora demandado Juan Martínez Barrera, “JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD” (…)
“JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN DE DOS FRACCIONES DE BIENES INMUEBLES” (…) “JUICIO ORDINARIO DE DEVOLUCIÓN DE LA POSESIÓN DE DOS FRACCIONES DE BIENES INMUEBLES…” De lo anterior se establece que en los tres juicios son las mismas partes, los mismos hechos y la misma pretensión, por lo tanto este tribunal de alzada no comparte el criterio del A quo, al establecer que las pretensiones son diferentes, por ende esta excepción perentoria debe declararse con lugar. D) De la excepción perentoria número tres (…) E) De la excepción perentoria número cuatro, denominada INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA POSESIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO DE UNA FRACCIÓN DE LA FINCA CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO FOLIO CIENTO SETENTA Y UNO LIBRO CIENTO VEINTE DE SANTA ROSA (…) se determina (…) no existe inscripción registral donde establezca que la misma se encuentre dividida en dos partes (…) F) De la excepción perentoria número diez denominada EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DEVOLUCIÓN DE POSESIÓN POR FALTA DE VERACIDAD EN CUANTO A LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA MISMA (…) esta Sala no comparte el criterio del A quo al denegar esta excepción basándose en el dictamen del experto medidor, Ingeniero Civil Salvador Enrique Lovo Marroquín,
quien se fundó para realizar su informe en las escrituras públicas números sesenta y tres (63) y ciento veinte respectivamente, (120) obrantes a folios once y catorce del expediente de primer grado, documentos que no están razonados por el registrador, contrariando lo preceptuado en el artículo 1129 del Código Civil que preceptúa “En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador.” Asimismo debe tomarse en consideración lo preceptuado el artículo 1131 del Código Civil (…) por su parte el artículo 1137 del mismo cuerpo legal regula: “Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad (…) Por último el artículo 1148 de la norma referida establece: Únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro (…) G) DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: G.1 De la declaración de parte del demandado (…) De lo anterior se desprende que lo manifestado por el demandado no es relevante en el presente caso, pues no coadyuva a resolver ningún hecho controvertido, pues la pretensión de la parte actora es la devolución de la posesión de dos fracciones de bienes inmuebles, no así si existe o existía camino en medio entre las fincas, pues ello no es relevante en el presente caso, pues documentalmente en la demandada se presentan distintas fotografías (…) por lo tanto dichas respuestas son confusas porque, se entiende que el camino que ya no existe o existe solo en parte es el
zanjón no así el camino público (…) G.4) Del reconocimiento judicial: Con dicho medio de prueba se acreditan la existencia y ubicación de las fincas de la actora y la demandado, sin embargo el mismo no es suficiente para dilucidar los hechos sometidos a juicio. G.5) De la prueba documental: En autos obran las certificaciones de las escrituras públicas número 63 autorizada por el Notario Miguel Ángel Solís Corado, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963); la número ciento veinte (120) autorizada por el notario Otto Guinea Morales del diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965); y la número trescientos cuarenta y tres (343) autorizada por el Notario Luís Felipe Rosales Guzmán el doce (12) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956). De lo anterior se desprende que dichos documentos fueron valorados por el juzgador, con los cuales se acredita la manera en que se extendió el testimonio especial, más no la forma en que se presentaron al Registro General de la Propiedad, sin embargo no son útiles para acreditar la pretensión de la actora; asimismo a criterio de esta Sala, dichos documentos fueron valorados de forma escueta por el A quo, por lo que se colige que con la certificación de la escritura número trescientos cuarenta y tres (343) autorizada por el Notario Luis Felipe Rosales Guzmán el doce (12) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), se acredita que el derecho del demandado es anterior a
cualquier otra de las inscripciones obrantes en autos, asimismo se acredita que las fincas número cuatro mil quinientos sesenta y cuatro (4564), folios ciento setenta y uno (171) libro ciento veinte (120) de Santa Rosa, finca cinco mil quinientos noventa (5590), folio doscientos uno (201) libro ciento veinticinco (125) de Santa Rosa, no tiene anotación alguna que indique que están divididas en dos fracciones; asimismo se acredita que las fincas no han sufrido anotaciones que rectifiquen sus inscripciones originales (…) G.6) De los planos: Este tribunal de alzada no tiene certeza para establecer si los mismos son o no parte de los documentos de respaldo; en los que se fundamentaron las inscripciones regístrales, o si los mismos se presentaron antes de realizar cualquier diligencia judicial, ya que ello escapa al razonamiento de ésta Sala de apelaciones, puespara acreditar dichas circunstancias habría que realizar una prueba de un experto en la materia sobre los mismos, que determine las anteriores circunstancias (…) G.8) De la declaración de parte de la actora: Esta Sala colige que la valoración que realiza el A quo de la declaración de parte de la demandada es muy breve, pues no indica que se establece con dicha declaración, sin embargo es importante mencionar que con el dicho de la misma se acredita que la parte actora, señora Carmela Barrera González (…) promovió contra el ahora demandado (…) De lo anterior se establece que en los tres juicios son las mismas partes, los mismos
hechos y la misma pretensión (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
Motivo de Fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos auténticos. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado la casacionista argumentó: «… PRIMER SUB-MOTIVO DE FONDO »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS (…) »SUB CASO UNO: Se incurre en ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN cuando la Sala sentenciadora procede a valorar los siguientes medios de prueba documentales: »a) Copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y tres por el Notario Miguel Angel Solis Corado (…) »b) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento veinte, autorizada en el municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa por el Notario Otto Guinea Morales, el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (…) »c) Copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos cuarenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala el doce de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, por el Notario Luis Felipe Rosales (…) »El error se configura cuando al practicar su análisis valorativo, los Honorables Magistrados de la Sala recurrida, le niegan el valor probatorio que a estos documentos corresponde de conformidad con la ley, pues indican que los mismos “no son útiles para acreditar la pretensión de la actora; asimismo a criterio de esta
Sala, dichos documentos fueron valorados de forma escueta por el A quo” (…) lo cual no es congruente, ya que el medio de prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos y puede ser valorada como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Sin embargo, el Tribunal de Alzada inobservó dicho extremo, al no realizar la apreciación en la valoración de dichos medios de prueba, no determinó que los mismos tienen fuerza probatoria, sino al contrario, únicamente se limitaron a resolver de manera errónea que dichos documentos no son útiles, inobservando el sistema de valoración de la prueba legal o tasada que le corresponde. Ya que dichos documentos son públicos siendo los mismos el medio más idóneo para demostrar los hechos reclamados por la parte actora, por otro lado, omitiendo que fueron autorizados por un Notario en el ejercicio de su cargo y que las copias simples legalizadas de dichas escrituras fueron extendidos por la Directora del Archivo General de Protocolos en ejercicio de su cargo (…) »El error en la valoración de la prueba documental relacionada, incide directamente en el fondo de la sentencia recurrida, pues con ello se prueba el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, la forma en que los inmuebles fueron adquiridos, y otros derechos que sí se reconocieron con estos documentos (…) »SUB CASO DOS: ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS POR TERGIVERSACIÓN, en relación a los planos de las fincas números: a) CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (4,564) FOLIO CIENTO SETENTA Y UNO (161) LIBRO CIENTO VEINTE (120)DE
SANTA ROSA; b) CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA (5,590) FOLIO DOSCIENTOS UNO (201) LIBRO CIENTO VEINTICINCO (125) DE SANTA ROSA; plano general de las dos fracciones de las fincas relacionadas; el Tribunal de Alzada, no los valoro de conformidad con la ley, ya que se cometió error en el sentido, que en su pronunciamiento sobre dichos documentos no se tiene la certeza que hayan servido de respaldo en las inscripciones registrales, para acreditar dichas circunstancias se debió haber realizado con experto en materia, ocasionando con ello una equivocación en dicho razonamiento, debido que la persona que los elaboro fue un profesional en el ejercicio de sus funciones, el ingeniero Civil Luis Salvador Enrique Lovo Marroquín, los cuales también sirvieron de respaldo en la práctica del reconocimiento judicial (…) »SUB CASO TRES: ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS POR OMISIÓN, el error consiste que el Tribunal de alzada no le otorgó valor probatorio a la Copia simple del Informe de Inspección Ocular practicado por el departamento de diseño y construcción del Ministerio Públicode fecha cuatro de julio del año dos mil doce (…) con dicho medio de prueba se comprueba que desde el mes de julio del año dos mil doce, ha existido conflictos en dicha propiedades (…) además porque dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad y falsedad dentro de la fase procesal correspondiente por la parte contraria, se omitió la valoración respectiva por parte de dicha Sala.
»SEGUNDO SUB-MOTIVO DE FONDO
»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE ACTOS AUTÉNTICOS (…)
»SUB CASO UNO. Este sub-motivo se denuncia por incurrir la Honorable Sala en ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, esto contra la estimación que hace la Sala recurrida al medio de prueba de la DECLARACIÓN DE PARTE DE LA ACTORA, al indicar lo siguiente: “…se establece que en los tres juicios son las mismas partes, los mismos hechos y la misma pretensión, por lo tanto este tribunal de alzada determina que al recurrente le asiste la razón, pues con el decir de la actora acredita lo reclamado en la excepción número dos denominada “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ACTORA AL REFERIRSE A HECHOS YA JUZGADOS Y FIRMES”. Es evidente la tergiversación que realiza el Tribunal de Alzada con respecto a este medio de convicción, pues como consta en acta de declaración de parte de la actora de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve que obra en autos, como actora reconocí que en su oportunidad entablé otros juicios en contra del demandado, pero fui consecuente en indicar que el objeto del juicio era distinto (…) procede la reclamación del error invocado, que de no haberse configurado el error, dejaría sin sustento la excepción declarada con lugar identificada en la sentencia como número dos (…) »SUB CASO DOS. Existe este ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN en la estimación de la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDADO, al indicar la Sala recurrida lo siguiente: “De lo anterior se desprende que lo manifestado por el demandado no
es relevante en el presente caso, pues no coadyuva a resolver ningún hecho controvertido, pues la pretensión de la parte actora es la devolución de la posesión de dos fracciones de bienes inmuebles, no así si existe o existía camino en medio entre las fincas…” (…) El error se produce al negarle el valor probatorio a un medio de prueba que por mandato legal, produce plena prueba, el cual a diferencia de la estimación de la Sala, si es contundente para la resolución de la controversia (…) »SUB CASO TRES. Existe este ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE ACTOS AUTÉNTICOS, cometido por la Sala en la valoración del medio de prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL por omisión, pues solo indicó que el mismo no es suficiente para dilucidar los hechos sometidos a juicio, lo cual es incongruente ya que en el tipo de juicio que se dilucidó es una prueba fundamental, debido a que con el mismo se hace un examen sensorial directo que realiza un juez, en este caso, el Juez de Paz del municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, el día catorce de marzo del año dos mil diecinueve, en los inmuebles de la controversia, con el cual los Honorables Magistrados pudieron haber tenido una convicción sobre el estado de los inmuebles de litis, situación que no se dio, ya que equivocaron con su falta de valoración, los extremos que se establecieron en la práctica del mismo (sic)…». Alegaciones Juan Martinez Barrera, indicó: «… Sobre el error de hecho en la valoración de documentos, relata tres
subcasos (…) »Sobre lo argumentado por la señora CARMELA BARRERA GONZALEZ me corresponde decir lo que, no se tiene que estar en desacuerdo solo porque el fallo se fundamente en lo que dice la parte contraria, de hecho eso es parte de la dinámica del litigio (…) en el presente caso debo insistir que la excepción perentoria que denomina de INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA PARA ACREDITAR LA SUPUESTA DIVISION DE LA FINCA CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (4564), FOLIOS CIENTOS SETENTA Y UNO (171), LIBROS CIENTO VEINTE (120) DE SANTA ROSA DE DOS FRACCIONES, es totalmente apropiada y ajustada a lo que en el presente caso debe ser considerado, pues ante la pretensión de la actora, quien presentaba la prueba de las escrituras a), b) y c) que señalo, yo hice y hago acopio de lo que LA NORMA ESPECIAL SEÑALA, es decir los Artículos 1179 y 1244 del Código Civil, en los cuales se establece que la PRUEBA IDONEA PARA ACREDITAR LO QUE ASEGURABA LA ACTORA DEBIO SER CON CERTIFICCIONES DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD, y que (…) al tenor de la prueba aportada la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad EN ELLA NO DECÍA QUE HUBIERA DIVISION DE LA FINCA DE MERITO, por lo que siendo expresa la ley sobre cual es la prueba idónea, no podría ser a través de otra prueba (las escrituras, sin razón de registro), que se acreditara la
división de la finca CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (4564), FOLIOS CIENTO SETENTA Y UNO (171), LIBROS CIENTO VEINTE (120) DE SANTA ROSA, debiendo en todo caso la actora haber promovido ante el Registro General de la Propiedad la RECTIFICACION de anotación de la finca, antes de promover su demanda, haciendo ahí si (ante el Registro General de la Propiedad) hacer uso de esas escrituras públicas, solicitando la rectificación de su omisión (…) »… lo señalado por los Magistrados (…) es ajustado a derecho pues el Artículo 1129 del Código Civil, reza: “En ningún tribunal … se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el Registrador.”, de esa cuenta lo señalado por los Magistrados reprochados, esta ajustado a derecho y no puede calificarse de ilógico solo porque no hayan valorado la prueba, si esta no era la idóneapara demostrar algún aspecto que claramente le dice a los tribunales que deben exigir que tenga la razón respectiva. »Respecto al sub caso dos del primer sub motivo de fondo, es decir la valoración tergiversada que se da a planos de las fincas objeto de litis (…) no pueden los planos señalar aspectos que no guardan coherencia y sustento con las certificaciones que extendió el Registro General de la Propiedad, las cuales son prueba de análisis obligatorio y tasada, por la naturaleza del proceso (…) »En el orden de lo expuesto por la señora CARMELA BARRERA GONZALEZ me permito señalar que lo
expuesto en el sub caso tres, donde la misma indica que hay error de hecho en la valoración de la prueba documental de informe de inspección ocular practicado por el departamento de diseño y construcción del Ministerio Público, por omisión, a mi juicio ese documento no tiene relevancia para este juicio que como la misma actora señala, este documento, y la cito, se comprueba “…que desde el mes de julio del año dos mil doce, ha existido conflictos de propiedad…” aspecto que no es objeto de litis, pues es evidente que hay conflicto de propiedad, ya que así lo hace ver las tres demandas que la actora ha promovido en mi contra por los mismos bienes inmuebles (…) »Sobre el error de hecho en la valoración de los actos. En cuanto al SEGUNDO SUB MOTIVO DE FONDO y al cual la señora (…) dice que se sustenta en el error de hecho en la apreciación de actos auténticos, generando de esa cuenta tres sub-casos (…) en el sub caso uno, no constituye tergiversación el que haya dado un sentido probatorio a lo declarado por la señora CARMELA BARRERA GONZALEZ ya que (…) es evidente que la declaración de la actora apoya la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ACTORA AL REFERIRSE A HECHOS YA JUZGADOS Y FIRMES, por lo que dicho sub-caso no tiene manera de prosperar y debe ser rechazado por lo ya indicado. »De igual manera considero que no existió error de hecho por tergiversación, según el Sub caso dos,
respecto a mi declaración de parte, pues no se obtuvieron respuestas relevantes o que apoyaran la pretensión de la actora, de esa cuenta no puede tener cabida tales hechos para alegar error de hecho en el tribunal de alzada; »En igual sentido, con relación al Sub Caso tres, que se apoya en el error de hecho por tergiversación del acto de Reconocimiento Judicial, ya que este no genero coherencia con los medios de prueba documental que se aportaron y que son básicos para que cualquier reconocimiento judicial tenga un respaldo registral, generando en todo caso prueba de hechos diferentes a los que se estaban ventilando en este juicio (…) »CONCLUSIÓN: »Dicho lo anterior es evidente que la CASACION promovida por la señora CARMELA BARRERA GONZALEZ, es totalmente improcedente e improsperable y debe ser declarada SIN LUGAR basado en los argumentos que he esgrimido en este memorial, por lo que debe en consecuencia confirmarla la sentencia de segundo grado (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, o bien, por tergiversar el contenido del medio de prueba denunciado, es decir, afirmar algo que no se logra extraer del medio de convicción; en cualquiera de los casos, el error cometido debe ser de tal trascendencia, que incida en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. La casacionista con respecto a este submotivo, denunció varios documentos sobre los cuales considera que la Sala incurrió en el yerro señalado; para lo cual indicó: «SUB CASO UNO: Se incurre en ERROR DE
HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERESACIÓN a valorar los siguientes medios de prueba documentales: »a) Copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y tres por el Notario Miguel Angel Solis Corado (…) »b) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento veinte, autorizada en el municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa por el Notario Otto Guinea Morales, el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (…) »c) Copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos cuarenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala el doce de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, por el Notario Luis Felipe Rosales (sic)…». Asimismo, indica que: «… el error se configura cuando al practicar su análisis valorativo, los Honorables Magistrados de la Sala recurrida, le niegan el valor probatorio que a estos documentos corresponde de conformidad con la ley, pues indican que los mismos “no son útiles para acreditar la pretensión de la actora; asimismo a criterio de esta Sala, dichos documentos fueron valorados de forma escueta por el A quo (sic)…». Agrega que el error en la valoración de la prueba relacionada, incide directamente en el fondo de la sentencia recurrida, pues con ello se prueba el derecho de propiedad que le asiste, la forma en que los inmueblesfueron adquiridos y otros derechos que sí se reconocieron con esos documentos. Con relación al sub caso dos y sub caso tres, la casacionista denuncia: «ERROR DE HECHO EN LA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE DOCUMENTOS POR TERGIVERSACIÓN»; relacionada con los planos de las fincas números a) cuatro mil quinientos sesenta y cuatro, folio ciento setenta y uno del libro ciento veinte de Santa Rosa y b) cinco mil quinientos noventa, folio doscientos uno, del libro ciento veinticinco de Santa Rosa, plano general de las dos fracciones de las fincas relacionadas. Denuncia además error de hecho en la valoración de la prueba de documentos por omisión, indicando que el tribunal de alzada no le otorgó valor probatorio a la copia simple del informe de inspección ocular practicado por el departamento de diseño y construcción del Ministerio Público, de fecha cuatro de julio de dos mil doce, el cual aduce que fue practicado por un profesional en el ejercicio de su cargo. Con relación al segundo submotivo de fondo, indica en el sub caso uno que la Sala incurre en «ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN», en contra de la estimación que la Sala realiza al medio de prueba de la declaración de parte de la actora; para el efecto señala: «… Es evidente la tergiversación que realiza el Tribunal de Alzada con respecto a este medio de convicción, pues como consta en acta de declaración de parte de la actora de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve que obra en autos, como actora reconocí que en su oportunidad entablé otros juicios en contra del demandado, pero fui consecuente en indicar que el objeto del juicio era distinto, no existiendo una sola respuesta que demuestre que mi pretensión es la misma que en los juicios anteriores (…) y dado que este
fue un acto auténtico por haberse practicado con intermediación de Juez, con todas sus formalidades y que debe valorarse de conformidad con el sistema de prueba legal o tasada, procede la reclamación del error invocado (sic)…». Con relación al sub caso dos, a través del cual denuncia «ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN», en la estimación de la prueba de declaración de parte del demandado. Manifiesta que el error se produce, al negarle el valor probatorio a un medio de prueba que, por mandato legal, produce plena prueba. Por último, con relación al sub caso tres denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de actos auténticos, cometido por la Sala en la valoración del medio de prueba de reconocimiento judicial por omisión; para sustentar su impugnación argumentó: «… Existe este ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE ACTOS AUTÉNTICOS, cometido por la Sala en la valoración del medio de prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL por omisión, pues solo indicó que el mismo no es suficiente para dilucidar los hechos sometidos a juicio, lo cual es incongruente ya que en el tipo de juicio que se dilucidó es una prueba fundamental (…) ya que con dicho medio de prueba se demuestra de modo evidente la equivocación de los señores Magistrados al no haber realizado el análisis respecto de dicho medio, conforme el sistema de valoración que le corresponde, modificarían el análisis de las excepciones uno, tres cuatro y diez declarando las mismas sin lugar (sic)…». De conformidad con el planteamiento efectuado por la recurrente, este Tribunal estima pertinente indicar que
el recurso de casación, además de ser limitado por no acontecer en toda clase de procesos, es eminentemente técnico y formalista. No se encuentra instituido a favor de intereses privados, sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina que ella emana, quedando el Tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales. Al examinar el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente señalar que, si bien es cierto, realiza una tesis individual sobre los medios de prueba que considera viciados por parte de la Sala, además que indica que el error cometido es por omisión o tergiversación, su impugnación resulta confusa, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar aspectos relativos a la valoración otorgada por la Sala a dichos medios de prueba; sin embargo, tal situación no resulta adecuada, pues es de hacer notar que a través del submotivo que se invoca, es decir,