74-2025 25032025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- 74-2025 25032025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
25/03/2025 – DUDA DE COMPETENCIA
74-2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Paz móvil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, dentro del expediente identificado con el número dieciocho mil diez guion dos mil veinticinco guion cero cero cero sesenta y dos (18010-2025-00062). ANTECEDENTES I.- Ante el Juzgado Séptimo de Paz Móvil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, compareció Ingrid Marisol Ortiz Moran, con el objeto de solicitar medidas de seguridad en contra de Darlin Ana Cecilia Buezo Marcos, Edith Consuelo Sierra Juarez, Mariella Roxana Marroquín Sierra y María Miguel Marroquín Sierra, denunciando que el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, en el lugar de su trabajo, fue agredida verbal y físicamente por las denunciadas quienes son familiares del señor Miguel Antonio Marroquín Sierra, con quien únicamente le une vínculo laboral por ser su jefe en la empresa de cable para la que labora. II.- Mediante resolución del veintinueve de enero de dos mil veinticinco, el Juzgado de Paz relacionado, otorgó a favor de la denunciante, medidas seguridad, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Izabal, al no tener competencia de conocer más allá que
sólo para conocer a prevención. III.- El tres de febrero de dos mil veinticinco, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, Puerto Barrios, resolvió que del análisis de los hechos expuestos, arriba a la conclusión que la denunciante y las denunciadas no son personas del grupo familiar pariente o conviviente o ex conviviente, cónyuge o ex cónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas, por lo que no da lugar a otorgar medidas de seguridad por violencia intrafamiliar, devolviendo el expediente al juzgado remitente, tomando en consideración que su juzgado tiene competencia únicamente para conocer problemas relacionados entre familiares. IV.- El cuatro de febrero de dos mil veinticinco las presuntas agresoras, presentaron memorial en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Izabal, por medio del cual hicieron uso de su derecho de defensa y plantearon oposición a las medidas de seguridad dictadas en su contra, resolviendo el órgano jurisdiccional que no entra a conocer el memorial, toda vez que ordenó devolver el expediente al juzgado de paz móvil mencionado. V.- El doce de febrero de dos mil veinticinco, el Juzgado de Paz relacionado, al recibir nuevamente el expediente planteó la duda de competencia que ahora se conoce. CONSIDERANDO IEl artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se
remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Por su parte el artículo 1 del Decreto número 97-96 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar establece: «… La violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o ex conviviente, cónyuge o ex cónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas...» El Acuerdo número 26-2009 de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 4 establece: «…Los Juzgados que se crean por este Acuerdo tendrán competencia para: «… d) Conocer a prevención de asuntos relativos a violencia intrafamiliar y contra la mujer.» El segundo párrafo del artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer establece: «… Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitos
establecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente…» CONSIDERANDO II La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado. Para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto. En el presente caso, de conformidad con las actuaciones se establece que el Juzgado Séptimo de Paz Móvil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, otorgó medidas de seguridad a favor de Ingrid Marisol Ortiz Morán, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal al considerar que las circunstancias del caso deben ser conocidas por un juzgado de la materia, esto es por violencia intrafamiliar. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, luego de analizar las actuaciones arribó a la conclusión que la denunciante y las denunciadas «…no son personas del grupo familiar, pariente o conviviente o ex conviviente, cónyuge o ex cónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas, por lo tanto, no da a lugar a otorgar medidas de seguridad por violencia intrafamiliar, por lo tanto se ordena la devolución del presente proceso al juzgado
remitente, tomando en consideración que este juzgado tiene competencia para conocer problemas relacionados entre familiares. (…). Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo número 35-2013 de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 64-2018 de la misma Corte, regula: «…Competencia para otorgar medidas de seguridad. De acuerdo al marco normativo nacional en materia de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, sin perjuicio de la competencia funcional asignada a órganos jurisdiccionales especializados y en observancia del principio de debida diligencia y el derecho de acceso a la justicia, corresponde a (…) Jueces (zas) dePaz Móvil, (…) otorgar, o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; a que se refiere el Decreto 97-96 del Congreso de la República –Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliary las contempladas en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en su respectiva materia…». Derivado de lo anterior, está Cámara considera que el Juzgado Séptimo de Paz Móvil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, debe conocer de la oposición de las medidas de seguridad por él decretadas, por esa razón conforme a las normas citadas, y lo que al respecto establecen los artículos 138 de la Ley del Organismo Judicial y 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho juzgado es competente para conocer de la oposición y de todo aquello que
conforme a las normas citadas, y lo que al respecto establecen los artículos 138 de la Ley del Organismo Judicial y 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho juzgado es competente para conocer de la oposición y de todo aquello que derive de las mismas, como cuestiones de competencia por razón de materia, de índole penal. Por ende, con fundamento en las normas citadas el juez competente para seguir conociendo del control y diligenciamiento de las medidas de seguridad, es el Juzgado Séptimo de Paz Móvil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, lo que incluye conocer de la solicitud de prórroga o ampliación, así como del incidente de oposición y todo aquello que derive de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 3, 10, 16, 116, 118, 138, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial, 519 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado, resuelve: I. Es competente para continuar conociendo las medidas de seguridad el Juzgado Séptimo de Paz Móvil del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, de conformidad con lo considerado; en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional relacionado para que resuelva lo procedente de conformidad con la ley, para no
incurrir en retardo en la administración de justicia. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, Puerto Barrios, para su conocimiento.
Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Vocal Primero; Flor de María García Villatoro, Magistrado Vocal Segundo, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Séptimo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.