🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

740-2011 26022013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
740-2011 26022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

26/02/2013 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

740-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de noviembre del dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente el recurso de casación por el submotivo violación de ley, cuando no se respetan los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados. Interpretación errónea de la ley No procede el recurso de casación por los submotivos contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se denuncian como infringidas normas de naturaleza procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 195 y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca

Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: José Heriberto Abraham Herdez Cabrera.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al crédito

fiscal y multas relacionadas con el impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos mensuales de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil, del contribuyente José Heriberto Abraham Herdez Cabrera, por no presentar documentación de soporte y no tener registrado tal crédito en los libros de compras y de contabilidad que obliga la ley.II. El señor José Heriberto Abraham Herdez Cabrera impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

I. Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… este Tribunal es del criterio, que la parte actora ha comprobado documentalmente, que el siniestro (incendio por corto circuito) acaecido el quince de enero del año dos mil, en la cuarta avenida diez guión veintisiete del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla; consumió totalmente los bienes enseres, papelería y documentación consistente en los libros o registros contables del negocio mercantil propiedad del contribuyente, de nombre comercial Farmacia Nueva, instalado en ese lugar. En lo que respecta a la prueba de presunciones, el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “La presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia

directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.”. En el caso objeto de análisis, como ha quedado expuesto, el hecho comprobado es el incendio acontecido el quince de enero del año dos mil, que destruyó totalmente la empresa mercantil antes mencionada, en especial las facturas de compras de bienes y servicios y los libros o registros correspondientes a la entidad Farmacia Nueva, propiedad del contribuyente José Heriberto Abraham Herdez Cabrera y cuya contabilidad, era operada por el Perito Contador Gustavo Adolfo Cheng Becker, en el propio negocio donde estaba instalada dicha Farmacia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 368 y 371 del Código de Comercio, estableciendo el último de los artículos citados que: Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa, o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00) y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal [del] contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. Con

fundamento en lo antes expuesto, el siniestro acaecido se enmarca dentro de un acto de fuerza mayor, contemplado como una de las causas eximentes de responsabilidad, según numeral 2 del artículo 78 del Código Tributario, debido a que esta eventualidad, que tuvo lugar en el establecimiento mercantil antesidentificado, no pudo preverse por su propietario y por lo tanto, el contribuyente estuvo imposibilitado de presentar la documentación contable requerida por la Administración Tributaria al efectuarse la auditoria correspondiente. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Edición veintitrés, Buenos Aires, mil novecientos noventa y cuatro, establece que un acto de fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas, etcétera.” El artículo 72 del Código Tributario dispone que: “Las presunciones establecidas en este Código y otras leyes tributarias específicas sobre sanciones e infracciones, admiten prueba en contrario.”. En consecuencia, al no haber sido desvanecida por la Administración Tributaria, la prueba de presunciones ofrecida y propuesta por el actor, el Tribunal le otorga plena validez para efectos de resolución del caso objeto de estudio y que lleva a este Tribunal, a determinar la insostenibilidad de los argumentos sustentados por la Administración Tributaria, en la resolución controvertida, aspecto que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Interpretación errónea de artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Violación de ley En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: «… el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable al presente caso, establecía que los documentos que debían presentarse para reconocer crédito fiscal son: “a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley; b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente y contengan su número de identificación tributaria (NIT), o su número de cédula, c) Que en el documento correspondiente se identifique la compra o prestación de servicios, c) (Sic) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta ley, e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente” (…) el artículo citado es claro al establecer que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos enumerados. Como pueden apreciar el hecho que mi representada resolvieracomo lo hizo, está basado en ley, ya que ésta es taxativa al establecer los

requisitos necesarios para reconocer el crédito fiscal. Ello tiene su lógica porque cómo podría comprobar la Administración Tributaria que los montos aducidos por el contribuyente son ciertos, si no es a través de la auditoría a la documentación presentada. En el caso controvertido, la sala sentenciadora fue del criterio que al haber existido el incendio en el que supuestamente se destruyó toda la documentación contable, debía resolverse de forma favorable al contribuyente, sin embargo, pasó por alto que mi representada al requerir la documentación NECESARIA al contribuyente, le indicó que reconstruiría la papelería, lo cual era lo procedente, pues de este modo mi representada habría cumplido con su función de ente fiscalizador y podría haber accedido a lo solicitado por el contribuyente. Es evidente la INCIDENCIA del vicio cometido para la resolución del presente fallo, pues al no aplicar al emitir sentencia, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, la sala sentenciadora revocó las resoluciones emitidas por mi representada, cuyo efecto es dejar sin efecto el ajuste formulado, lo que transgrede la ley, pues al resolver de forma favorable al contribuyente, sin tener a la vista la documentación requerida POR MANDATO LEGAL, se está infringiendo el debido proceso…». Alegaciones José Heriberto Abraham Herdez Cabrera indicó que el recurso carecía de claridad y precisión, que el submotivo señalado no tenía relación con los hechos probados y considerados en la sentencia recurrida. Que el tribunal fundamentó su decisión

en el hecho del incendio acontecido el quince de enero del dos mil, tomándolo como un caso de fuerza mayor. Que no se desconoció la existencia del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. Análisis La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el recurrente cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada causal de motivo de fondo invocado, ya que a través de ellos se da el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse el Tribunal de Casación. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son proporcionados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. En el presente caso, la entidad recurrente considera infringido el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Argumentó que la Sala infringió la ley al notomarse en cuenta que el contribuyente, para que se le reconozca crédito fiscal, debe respaldarse con los documentos contables citados en la norma relacionada. La Sala sentenciadora con relación al ajuste objeto de controversia argumentó: «… con la documentación antes individualizada, este Tribunal es del criterio, que

la parte actora a comprobado documentalmente, que el siniestro (incendio por corto circuito) acaecido el quince de enero del año dos mil, en la cuarta avenida diez guión veintisiete del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla; consumió totalmente los bienes enseres, papelería y documentación consistente en los libros o registros contables del negocio mercantil propiedad del contribuyente, de nombre comercial Farmacia Nueva, instalado en ese lugar…». Al examinar la sentencia impugnada, esta Cámara establece que el quid del presente caso radica en cuestiones fácticas, cuando considera que el ajuste no es procedente con base en los documentos que se encuentran en el expediente administrativo, consistentes en: a) acta notarial del quince de enero de dos mil, faccionada por la notaria Aura Delfina Palala Zepeda, en la cual se hizo constar el estado en que quedó el lugar en donde operaba el negocio mercantil del contribuyente; b) recibo de ingresos número ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres, en donde se comprueba que los libros de contabilidad del contribuyente para períodos anteriores al que se ajusta, fueron habilitados por la Dirección General de Rentas Internas de Escuintla; c) denuncia del siniestro presentada ante la Policía Nacional Civil; y, d) certificación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, extendida por el Director de la catorceava compañía de Bomberos Voluntarios con sede en Escuintla en la cual se informó que varios

negocios fueron consumidos por las llamas y entre ellos se mencionó el del contribuyente. De lo anterior, se aprecia que la interponente debió dirigir su tesis a impugnar los hechos que tuvo por acreditados la Sala con los submotivos pertinentes, y no cuestionar bases jurídicas en que pudo o no fundamentarse la sentencia, puesto que la controversia no giraba sobre puntos de derecho sino sobre aspectos fácticos. Por tanto el planteamiento invocado es inconsistente y en consecuencia el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La recurrente argumentó lo siguiente: «… Se considera que se ha incurrido en el vicio de interpretación errónea del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la Sala sentenciadora posteriormente a citar literalmente el artículo infringido, indica que quedó comprobado el incendio acontecido, que destruyó totalmente la Farmacia Nueva, propiedad del contribuyente, incluso que destruyó las facturas de compras de bienes y servicios y los libros o registros correspondientes a dicha farmacia. Respetando los hechos probados, se estimaque se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque si bien es cierto es articulo aplicable en este tipo de procesos, cuando ha sido debidamente ofrecido, propuesto y diligenciado por alguna de las partes; también lo es que no se le pueda dar a una norma un alcance que no tiene y en el presente caso, la Sala basó la sentencia emitida fundamentalmente en este artículo, y por lo tanto, cimentó su resolución nada

más que en presunciones. Como consecuencia de lo anterior, dejó de aplicar el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es realmente el artículo que dilucida el presente asunto, pues establece los requisitos necesarios para poder reconocer crédito fiscal de dicho impuesto; sin embargo, como puede observarse de la sola lectura de la sentencia emitida, se le dio un mayor alcance a las presunciones y no se analizó la normativa que efectivamente resolvía el (Sic) este asunto; puesto que “probar” que existió un incendio, no quiere decir que deba reconocerse crédito fiscal sin la presentación de la documentación requerida POR MANDATO LEGAL, cuando el contribuyente tuvo la posibilidad de reconstruir tal documentación y de ese modo poder cumplir con el requisito legal. Por lo tanto, al no cumplir con las condiciones establecidas en la ley, el ajuste está legal y técnicamente bien fundamentado, por lo cual debía confirmarse. »La INCIDENCIA del vicio cometido por el Tribunal, radica en que al interpretar erróneamente el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, le dio a éste un alcance que no poseía y como consecuencia, basó su sentencia únicamente en presunciones, sin aplicar la normativa que efectivamente resolvía el asunto, con lo cual, de haberle dado el alcance correcto el artículo citado se habría confirmado la resolución emitida por mi representada...». Alegaciones El señor José Heriberto Abraham Herdez Cabrera manifestó, que en cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que sólo pueden señalarse como infringidas las de carácter sustantivo y no procesales y que el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil es de carácter adjetivo y no sustantivo. Además, señaló el

Cámara Civil, ha sostenido que sólo pueden señalarse como infringidas las de carácter sustantivo y no procesales y que el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil es de carácter adjetivo y no sustantivo. Además, señaló el contribuyente que la interponente sustentó ambos casos invocados con la misma motivación, lo que no es permitido. Análisis El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando la Sala sentenciadora al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretarla y aplicarla al hecho concreto, tergiversa su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde.De conformidad con el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal. Al examinar los argumentos formulados por la recurrente se advierte que cita como infringido el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo que es de carácter eminentemente procesal, y no sustantivo que debió citar la recurrente para fundamentar el submotivo de interpretación errónea de la ley. En todo caso, si no estaba de acuerdo con la valoración que la Sala sentenciadora le otorgó a la prueba, debió atacarlo por medio de otro submotivo idóneo.

En consecuencia, el planteamiento formulado adolece de deficiencias técnicas que no pueden suplirse de oficio por este tribunal, por lo que debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la recurrente del pago de costas y multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...