740-2013 15012015 Byron Alexander Gabriel Palma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 740-2013 15012015 Byron Alexander Gabriel Palma
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/01/2015 – PENAL
740-2013
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de enero de dos mil quince.
- En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia del veinte de noviembre de dos mil catorce, emitida en los expedientes acumulados de amparo en única instancia números un mil ciento noventa y uno - dos mil catorce; un mil ciento noventa y dos guión dos mil catorce; y un mil ciento noventa y tres guión dos mil catorce (1191-2014, 1192-2014 y 1193-2014). II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Byron Alexander Gabriel Palma, con el auxilio del defensor público Mario Humberto Smith Ángel, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.
Antecedentes. A) Hechos acreditados: El acusado Byron Alexander Gabriel Palma, junto a los coprocesados Kevin Alberto Muñoz Álvarez, Hennrik Francisco Cabinal Rodríguez y Jorge Aníbal Yoque Mazariegos, abordaron el autobús del transporte extraurbano con placas de circulación comerciales trescientos cuarenta y uno BLD (C341BLD) y haciendo uso de un arma de fuego que portaba otro de sus acompañantes, gritó a los pasajeros que era un asalto, y los despojaron de sus pertenencias; al ayudante del bus también le quitaron el dinero
producto del pasaje, siendo una cantidad aproximada de un mil setecientos quetzales. Como consecuencia del asalto, se le privó de la vida a uno de los pasajeros. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Chimaltenango declaró al procesado autor responsable del delito de robo agravado, en virtud que organizado en cuadrilla y con utilización de arma de fuego, despojó de sus bienes a los pasajeros del autobús anteriormente referido, por lo que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena tomó en cuenta lo siguiente: a) que no se acreditó peligrosidad; b) el móvil del delito consistió en privar de la vida a una persona, infundiendo temor generalizado para el apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, logrando así un lucro injusto; c) la intensidad del daño causado consistió en la afectación del patrimonio de los ofendidos como consecuencia del hecho delictivo; y d) en cuanto a las agravantes se estableció la premeditación, toda vez que el acusado tuvo tiempo suficiente para planear y asegurar el hecho. C) Recurso de apelación especial: Contra dicho fallo, el procesado Byron Alexander Gabriel Palma, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 252 del Código Penal, pues, no se acreditó la violencia para despojar de sus pertenencias a los pasajeros del bus, así como tampoco se aportó prueba que acreditara su participación en el hecho, ya que ningún testigo presencial lo
identificó, de ahí que no se dió la relación de causalidad exigida por la ley penal para imputarle el hecho. Respecto de la pena, denunció la violación al artículo 65 de la ley penal ya citada, estimó que la misma no se ajustaba a derecho, porque no se consideró a su favor, que no es peligroso y que carece de antecedentes penales. D) Sentencia de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, la calificación del hecho en el delito de robo agravado se encuentra conforme a derecho, pues, la acción del sindicado se ajusta a los hechos que quedaron acreditados conforme los medios de prueba aportados al juicio. En cuanto al alegato de inobservancia del artículo 65 del Código Penal, consideró que la pena impuesta se encuentra conforme a los parámetros legales regulados por dicha norma y a lo establecido en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 252 de la misma ley, ya que, según se acreditó, el procesado actuó en forma violenta, en cuadrilla y utilizando arma de fuego para el efecto, por lo que no existe la violación de la norma relacionada. Recurso de casación. El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 65 y 252 del
Código Penal por indebida y errónea aplicación, respectivamente. Según el casacionista, en el caso de mérito no se acreditó que haya existido violencia en el momento de despojar de sus pertenencias a los pasajeros del bus; así como tampoco que él haya sido uno de los partícipes del asalto. No existe fundamentopara condenarlo por el delito imputado, ya que, para el sentenciador fue suficiente la declaración de los agentes captores, quienes a su vez indicaron que los pasajeros del bus fueron los que lo reconocieron como uno de los asaltantes, lo cual no es cierto, pues, no fue reconocido por alguno de ellos en el debate. Al no configurarse todos los elementos del tipo de robo agravado, no puede en consecuencia darse la relación de causalidad para la imputación de un hecho delictivo, toda vez que, en el presente caso, si bien la acción del sindicado se perfilaba a pensar en la comisión de un delito, la relación de la acción se quebrantó, porque en ningún momento fue identificado por testigo presencial alguno; es decir, no se estableció plenamente su participación en el delito imputado. En cuanto a la imposición de la pena argumenta que, la misma no se encuentra conforme a derecho, pues no se tomó en cuenta que no es peligroso social, carece de antecedentes penales, el móvil del delito por ser de tipo patrimonial no puso en peligro la integridad física de las personas y la intensidad del daño causado, si bien hubo una afectación al patrimonio de las víctimas, los objetos robados les fueron devueltos. En cuanto a las agravantes, según el casacionista, el sentenciante consideró la premeditación, la cual no quedó
acreditada. Alegatos el día de la vista. El veinticuatro de octubre de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió. Sentencia de casación. Cámara penal, en sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, acogió parcialmente la casación planteada por el recurrente y resolvió que la pena a imponer al acusado Byron Alexander Gabriel Palma, por el delito de robo agravado es de seis años de prisión inconmutables. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad. Ante lo resuelto por Cámara Penal, los coprocesados Kevin Alberto Muñoz Álvarez, Hennrik Francisco Cabinal Rodríguez y Jorge Aníbal Yoque Mazariegos, accionaron ante la Corte de Constitucionalidad, la que en sentencia del veinte de noviembre de dos mil catorce, otorgó dicha protección constitucional. Resolvió que: “(...) Al efectuarse el análisis de rigor, del estudio de las constancias procesales y las alegaciones de las partes, de conformidad con lo antes considerado, se advierte que en el caso de estudio, consta que en el fallo del tribunal de sentencia, al imponer las penas de prisión a los acusados, en cuanto al delito de Robo agravado, que es el que interesa, la referida autoridad expuso razonamientos en común respecto a la conducta de los cuatro implicados Kevin Alberto Muñoz Álvarez, Hennrik Francisco Cabinal Rodríguez, Jorge
Aníbal Yoque Mazariegos y Byron Alexander Gabriel Palma, lo que determina que la condición impuesta por el artículo 401 del Código Procesal Penal, en cuanto a que lo resuelto en casación favorable para uno de los procesados pueda ser aplicable a los otros coacusados, se cumple, porque los motivos en que se fundó el recurso de casación no son exclusivamente personales, porque la imputación realizada por el delito de Robo agravado fue por los mismos hechos y circunstancias para todos los sindicados y que, el Tribunal de Casación al advertir el error de derecho en el recurso extraordinario planteado por el sindicado Byron Alexander Gabriel Palma, tuvo como consecuencia que le disminuyera la pena impuesta de diez años de prisión a la de seis, tal efecto favorable al recurrente, tornaba obligado para el referido Tribunal verificar si le era aplicable también para los otros tres coacusados, de conformidad con el contenido de la norma citada. (...)”. Considerando. I El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. II Los reclamos del casacionista estriban en que, no se probó que él haya cometido el hecho, pues, no se aportaron testigos presenciales que lo hayan ubicado en el lugar de los mismos. Existe una tipificación errónea de los hechos, ya que -a su juiciono se dan todos los supuestos del delito de robo agravado para encuadrar su conducta en dicha figura delictiva. La pena de diez años de prisión impuesta no se ajusta a
derecho, ya que no se consideró en su favor la inexistencia de peligrosidad social, la carencia de antecedentes penales y que, no acreditó la agravante de premeditación. IIIRespecto del reclamo que no se probó su participación en el hecho, se advierte que dicho extremo no es procedente revisar por esta Cámara, en virtud que, conforme a la ley adjetiva penal, a este tribunal le está prohibida una revaloración de la prueba, siendo esa la pretensión del casacionista, según se desprende de su argumentación. Además, es criterio de Cámara Penal que, el alegato en que se denuncia que no existe relación de causalidad, implica reconocer los hechos acreditados y su resultado, y en consecuencia solo se puede demostrar tal extremo si en efecto el resultado producido tuvo causas diferentes a la conducta acreditada. Para demostrar que no existe relación de causalidad, no es pertinente objetar la acreditación de hechos con base en que no se produjo prueba para fijarlos. No obstante al haberse admitido a trámite el recurso, deriva una obligación por parte de este tribunal responder tal reclamo, en respeto de los hechos acreditados. De esa cuenta, es de advertir que, el reclamo del recurrente no tiene sustento jurídico, pues al proceso se aportó prueba testimonial, pericial y documental que hicieron indubitable para el sentenciante su participación en el hecho. El a quo valoró en forma positiva la declaración de los agentes captores, mediante la cual se estableció que el procesado fue aprehendido el día de los hechos junto a sus coparticipes, cuando se
desplazaban en el automóvil tipo taxi, el que utilizaron para darse a la fuga momentos después de cometido el ilícito. A lo anterior hay que agregar que en el momento de su detención, les fueron incautados varios objetos que, según la concatenación de la prueba hecha por el sentenciante, corresponden a los pasajeros del bus asaltado. Esos extremos demeritan el argumento del accionante respecto de la supuesta duda de su participación como autor en los hechos sindicados. IV En cuanto a la errónea calificación del hecho cabe considerar que, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 252 del Código Penal, este delito se comete en cuadrilla, cuando se ejerce violencia y utilizando armas. En el caso de mérito quedó acreditado que el mismo se cometió en cuadrilla, pues participaron más de tres personas, con uso de arma de fuego y violencia desapoderaron de sus bienes a los pasajeros, incluido el ayudante del bus; es más, uno de ellos perdió la vida al oponerse y otro quedó herido como consecuencia de la violencia ejercida por los asaltantes, entre éstos el sindicado. Estos elementos son suficientes para tipificar el hecho en el delito de robo agravado; y no solo en ese, haberle causado la muerte a una persona y lesionado a otra durante el asalto, también debió ser juzgado, a efecto de establecer su participación y responsabilidad en la comisión de los mismos; pero en ausencia de reclamo por parte del ente
investigador con relación a tal extremo, Cámara Penal no puede pronunciarse y por ende hacer declaración alguna al respecto debido al principio de reforma en perjuicio del procesado. V Con relación al reclamo en la imposición de la pena, es preciso señalar que la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal deja a criterio del Juez la fijación de la pena, este además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla a los aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerla con la mayor justicia y eficacia jurídica. Es criterio de Cámara Penal que al graduar la pena, no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal como uno de sus elementos, o que se den como resultado del delito mismo. En el caso objeto de estudio, el imponer la pena considerando como móvil del delito “la privación de la vida humana para infundir temor generalizado con el objeto del apoderamiento de bienes de ajena pertenencia y así lograr un lucro injusto”, no tiene soporte jurídico, por cuanto que el sindicado no fue acusado ni condenado por el delito de homicidio y según se desprende de la revisión del fallo de primer grado, esa circunstancia, el sentenciador la dirigió para fundamentar la pena de prisión por el delito de homicidio; además que el “lucro injusto”, es elemento objetivo del delito de robo. En la misma forma puede apreciarse
respecto de la consideración de la intensidad del daño causado; así también en cuanto a la agravante de premeditación, por la naturaleza del delito de robo agravado, ésta se encuentra inmersa en dicho ilícito. En relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado estos, el juzgador no pudo disponer de medios que explicaran la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. Encuanto a la peligrosidad, solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no la tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante idónea para graduar la pena. Al tenor de lo expuesto y relacionado, imponer una pena de prisión considerando circunstancias agravantes que no fueron acreditadas para el delito por el que se condenó al procesado, en virtud que las mismas son
propias del tipo penal, constituye un error de derecho, el cual debe ser corregido por medio del presente recurso, en el sentido de que la pena que corresponde imponer para el delito de robo agravado conforme lo establece la ley sustantiva penal, es la mínima. VI Debido a que se está acogiendo favorablemente el recurso de casación planteado, en atención a lo establecido en el artículo 401 del Código Procesal Penal, en el que se estipula que cuando en un proceso hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, siendo este el caso, el beneficio otorgado al procesado Byron Alexander Gabriel Palma, por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a los coprocesados Kevin Alberto Muñoz Álvarez, Hennrik Francisco Cabinal Rodríguez y Jorge Aníbal Yoque Mazariegos, aún sin haber recurrido, por el delito de robo agravado, por lo que se les impone la pena de seis años de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono a la ya padecida. Leyes aplicables. Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, interpuesto por Byron Alexander Gabriel Palma, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II. Casa parcialmente la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho declara: Que la pena a imponer al procesado Byron Alexander Gabriel Palma por el delito de robo agravado es de seis años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la pena ya padecida. III) En atención a lo estipulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, el beneficio otorgado al interponente también se hace extensivo a los coprocesados Kevin Alberto Muñoz Álvarez, Hennrik Francisco Cabinal Rodríguez y Jorge Aníbal Yoque Mazariegos, a
quienes por el delito de robo agravado se les impone la pena de seis años de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la ya padecida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.