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740-2017 27072018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
740-2017 27072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

740-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo cuando la Sala al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le da un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, José Eduardo Quiñones León.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

de su mandatario especial judicial con representación, José Eduardo Quiñones León.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González. CUESTIONES DE HECHO La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por servicios que no se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización para la exportación, correspondiente al período de marzo del dos mil ocho. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa en cuanto a los ajustes consistentes en servicio de seguridad fija, primas de seguro de vida y médicos, servicios de seguridad GPS satelital, para el efecto consideró: «… De conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podemos inferir que para poder tener ese beneficio del crédito fiscal los contribuyentes se dediquen a la exportación cuando se hubiere generado el impuesto por la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por

esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para sucomercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (…) según factura del proveedor Comunicaciones Celulares, sociedad anónima con número de factura serie uno e y número un millón catorce mil seiscientos once y la factura serie K número trescientos setenta y seis mil setenta y uno ambas del mismo proveedor y de fecha once de marzo de dos mil ocho; por el servicio de adquisición de equipo de cómputo y equipo periférico, de factura del proveedor Compañía Internacional de Productos y Servicios, sociedad anónima con nota de débito número cincuenta y dos de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, no son insumos que incorporen o formen parte del producto final, ni que se vinculan con el proceso de producción o de comercialización, pues más bien son gastos operacionales u ordinarios los cuales no se puede encuadrar al supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y específicas en la materia que se trata (…) por lo que no es posible acoger cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora en cada rubro pues se puede constatar dentro del expediente que corresponden a gastos del giro operacional, ordinario y no vinculados con el proceso de producción o de comercialización como consta en los anexos de los ajustes respectivos

(…) También, comprende el Tribunal, que toda empresa (como se define en la ley), para la consecución de sus fines, debe, forzosamente, para alcanzar no sólo altos estándares de eficiencia sino eficacia en su qué hacer, formular procesos –ya sean administrativos o productivosque la conduzcan a lograr su fin primordial, que es el lucro, puesto, si no actúa dentro de ciertos parámetros –dependiendo de su actividadestaría librada al fracaso (…) De lo anterior, esta Sala (…) concluye que tal como se hace constar en la resolución controvertida no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que los bienes y servicios adquiridos no están vinculados con el proceso productivo por lo que es a ello que nos referimos específicamente, para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas (…) el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad económica, según se demuestra del expediente administrativo, siendo ésta: según lo indica la parte actora la de un exportador de café que funciona como intermediario en la cadena de productores y consumidores finales y según se desprende del expediente administrativo es: “la venta al por mayor a cambio de una retribución o por contrato” (…) Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que

estima necesarios para realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico tributario (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella (…) En tal virtud, en las facturas individualizadas en la explicación del ajuste y que se han ido desarrollando a lo largo de la presente sentencia y que obran dentro del expediente administrativo; esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por los conceptos de servicio de telefonía, hospedaje y alimentación en hoteles, honorarios y en cuanto al segundo de los ajustes relacionados por el concepto de compra de impresora multifuncional Kyocera modelo KM un mil ochocientos veinte AI de marzo de dos mil ocho, todos ellos individualizados en el anexo de los ajustes respectivos; se encuentra que dichos servicios no están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, que dispone “(...) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la

exportación (…), tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios…” , los servicios contratados, son gastos indirectos, que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadrar dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iudice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado no se encuentran ajustados a derecho lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante para ser considerados como gastos o servicios indispensables para el proceso productivo de la actividad que desarrolla la parte actora, por lo que los dos ajustes por los gastos antes individualizados deben confirmarse; ya que como se ha venido indicando se considera que no es posible aplicarlos a la norma antes indicada, ya que estos rubros forman parte de los gastos administrativos y de giro ordinario u operacional de la entidad ahora demandante que no se pueden encuadrar en el supuesto de la norma jurídica aplicable al caso concreto por no corresponder a bienes o servicio directos que se encuentren

vinculados con el proceso productivo de la entidad contribuyente. Ahora bien los gastos relacionados con el concepto de servicios de seguridad fija, primas de seguro de vida y médicos, servicios de seguridad GPS satelital (…) si son servicios que se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización con la actividad que desarrolla la parte actora y que por ende se pueden subsumir en el supuesto jurídico del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por estar vinculados directamente con el desarrollo de la actividad de la parte actora y que no pueden considerarse como gasto del giro ordinario pues son necesarios e imprescindibles para el proceso de producción de la entidad ahora parte actora por lo que en ese sentido los gastos antes relacionados deben de revocarse lo que se declarará más adelante (…) la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes, ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introduciral proceso hechos distintos a los afirmados por las partes (…) Por lo que en conclusión las primeras facturas que corresponden a los conceptos antes descritos no son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; y las últimas individual izadas en el presente apartado si se consideran vinculadas al proceso de producción o de comercialización y por ello se encuadran en el supuesto jurídico de la norma específica aplicable al caso concreto y en consecuencia con derecho la parte actora a beneficiarse de la devolución del crédito fiscal que por dichos conceptos obtenga; por lo que debe declararse

con lugar parcialmente la impugnación por esta vía en relación a los rubros acá indicados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Violación por inaplicación del artículo 22 inciso 1° del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo 424-2006, de la Presidencia de la República, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La SAT expuso: «… la Sala sentenciadora dentro de la sentencia recurrida, transcribió el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no estaba vigente durante el período auditado, de la lectura de la misma, se logra establecer que (…) si aplicó la norma vigente al caso concreto (…) »….en la sentencia impugnada se revocaron los ajustes formulados derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por los conceptos de servicio de seguridad fija, primas de seguro de vida y médicos y servicios de seguridad GPS satelital, dentro de sus considerandos en la sentencia que se recurre (…) »…. La Sala sentenciadora, se limitó a apreciar las facturas presentadas por la entidad contribuyente, y su fallo lo dedujo solamente de apreciar las facturas y su particular criterio respecto a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pero no existió una interpretación adecuada de la normativa pertinente

al caso. (…) »De la lectura del artículo transcrito, se hace evidente que se configura y es procedente el submotivo invocado, toda vez que la Sala Sentenciadora, estima en su fallo en relación a los servicios adquiridos “Ahora bien los gastos relacionados con el concepto de servicios de seguridad fija, primas de seguro de vida y médicos, servicios de seguridad GPS satelital, (…) si son servicios que se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización con la actividad que desarrolla la parte actora y que por ente se pueden subsumir en el supuesto jurídico del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por estar vinculados directamente con el desarrollo de la actividad de la parte actora y que no pueden considerarse como gastos del giro ordinario pues son necesarios e imprescindibles para el proceso de producción de la entidad ahora parte actora por lo que en ese sentido los gastos antes relacionados deben de revocarse lo que se declarará más adelante. (…)” (…) »… se concluye, en que si se hubiere interpretado de manera adecuada la norma vigente durante el período auditado por parte de la Sala sentenciadora, el fallo hubiera sido distinto, pues la adquisición de los servicios que fueron objeto de ajuste, no se configuran como un insumo incorporado, ni forman parte del proceso de producción. »Se hace evidente entonces Señores Magistrados el yerro en que se incurrió (…) como la Sala al estimar que los servicios adquiridos en efecto se vinculan directamente con la actividad de la entidad contribuyente, incurre en una interpretación errónea de la norma, toda vez que el artículo que se denuncia como infringido,

al tenor literal de lo regulado, establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicio, es así pues que los servicios adquiridos, por la entidad contribuyente, no pueden ser considerados como insumos sin los cuales sea imposible llevar a cabo la actividad desarrollada por la entidad contribuyente, pues debe quedar claro que al no ser un servicio directamente relacionado con la compra y venta de café, los servicios de seguridad fija, primas de seguro de vida y médicos y servicios de seguridad de GPS satelital, deben configurarse dentro de la gama de gastos indirectos (sic)...». Alegaciones La entidad Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima arguyó: «… el submotivo de interpretación errónea del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es improcedente porque desnaturaliza los fines del recurso de casación pretendiendo que se revise la sentencia sin contar con un sustento legal sólido. Asimismo, la SAT no argumenta claramente las razones de derechos por el contrario,argumenta subjetiva y contradictoriamente para concluir que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error respecto del significado, sentido o alcance del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentados por las partes del proceso; a la luz del artículo 16 de la Ley del Valor Agregado llegando a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó: «… el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se

Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó: «… el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra violación de ley del artículo antes mencionado, ya que la sala sentenciadora en la sentencia ahora recurrida, incurre n violación de ley por inaplicación del artículo 22 numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, era la norma pertinente al caso en particular y que no fue aplicada en el fallo, ya que dicho artículo preceptúa lo relacionado a los gastos que no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se violenta el principio de legalidad cuando la propia ley remite al reglamento para desarrollar ciertos puntos establecidos en la ley de tal manera que al aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe atenderse también el artículo 22 del Reglamento (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es un yerro cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en ésta. La recurrente denuncia como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 2792 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado; para el efecto señala que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia, interpreta erróneamente el

contenido de la misma, al considerar que los seguros de vida y médicos, seguridad fija y servicios de seguridad GPS satelital, son servicios que se encuentran directamente vinculados al proceso de producción o comercialización de los bienes y servicios del contribuyente, por lo que le da una interpretación inadecuada a la norma jurídica, ya que se limitó a apreciar las facturas presentadas por la entidad contribuyente y de su criterio para la devolución del crédito fiscal. La Sala sentenciadora, dentro de sus consideraciones sobre los ajustes anteriormente indicados señala: «… si son servicios que se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización con la actividad que desarrolla la parte actora y que por ende se pueden subsumir en el supuesto jurídico del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por estar vinculados directamente con el desarrollo de la actividad de la parte actora y que no pueden considerarse como gasto del giro ordinario pues son necesarios e imprescindibles para el proceso de producción de la entidades ahora parte actora por lo que en ese sentido los gastos antes relacionados deben de revocarse (sic)…». En ese orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido de la norma denunciada, siendo el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado: «… Artículo 16. Procedencia de crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere

sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a los actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. »El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios. »La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. »Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco.»Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 “A”, 24 y 25 de esta ley, según el

caso.” …». La norma citada regula lo referente al derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición de bienes y servicios, que se vinculen al proceso productivo o de comercialización con la actividad que desarrolla la parte actora. De esa cuenta, esta Cámara debe examinar si al momento en que la Sala resolvió sobre los gastos consistentes en servicios de seguridad fija, seguros de vida y médicos y de seguridad GPS satelital, interpretó erróneamente la norma denunciada al considerar que estos se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. a) En relación al gasto de servicios de seguridad fija, la Sala desvaneció el mismo, indicando que se encuentran directamente vinculados al proceso productivo y de comercialización. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece cuales son los requisitos para la procedencia del crédito fiscal, determinando los parámetros que la Administración Tributaria deberá tomar en cuenta para tal efecto, dentro de los cuales se encuentran que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional e internacional, así como, que los bienes y servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país y que estos sean de tal naturaleza que sin su incorporación sería imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio; en ese sentido y tomando en cuenta que la entidad contribuyente se dedica al proceso productivo o comercialización de café para la exportación y dada la naturaleza del gasto cuestionado, ésta Cámara considera que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, por el gasto realizado en

concepto de seguridad fija, toda vez que le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la ley ya citada, ya que la seguridad fue prestada en los beneficios en los cuales la contribuyente desarrolla su actividad productiva, así como en las bodegas en las cuales se salvaguarda el producto, por lo que dicho gasto sí está vinculado al proceso productivo y de comercialización de la contribuyente, ya que si los lugares en donde se presta este servicio, quedarían sin protección, su producto e instalaciones, lo que los haría susceptibles de sufrir algún daño e imposibilitaría la prestación del servicio a la que se dedica la contribuyente. b) En cuanto al gasto de seguridad GPS satelital, esta Cámara determina que la SAT, en este recurso denuncia que tal servicio no se encuentra vinculado directamente con el proceso productivo o de comercialización, sin embargo, en la resolución emitida por el Directorio de la SAT, número seiscientos trece guion dos mil nueve, del cuatro de septiembre de dos mil nueve, se aprecia que este rubro fue desvanecido por dicho órgano al considerar: «Ahora bien, referente al ajuste por la adquisición de servicios de seguridad GPS, para custodia satelital de los vehículos que transportan café; de los documentos legales que respaldan el gasto (…) se evidencia que dichos servicios se utilizaron en la ubicación vía satelital de transporte de mercaderías sujetas a exportar provenientes de los beneficios de café propiedad de la contribuyente a los distintos puertos del país, toda vez, que la descripción pormenoriza lugar de salida y destino, número que

identifica el furgón que custodia, por lo que dichos gastos se consideran vinculados con la actividad exportadora del contribuyente. En virtud de lo anterior, se concluye que el ajuste por concepto de seguridad satelital GPS (…) se desvanece (sic)…»; en ese sentido resulta incongruente que a través de este recurso, la SAT pretenda que se analice la interpretación de la ley y se revoque un ajuste que ella misma reconoció como vinculado a la actividad exportadora del contribuyente, además que el mismo no fue objeto de denuncia en el proceso contencioso administrativo por parte del contribuyente. Por lo que resulta improcedente la denuncia de este rubro hecha por la SAT. c) En relación a los gastos de seguros de vida y médicos, que son objeto de ajuste dentro del recurso de casación, la Sala desvaneció el mismo indicando que se encuentran directamente vinculados al proceso productivo y de comercialización. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece cuales son los requisitos para la procedencia del crédito fiscal, determinando los parámetros que la Administración Tributaria deberá tomar en cuenta para tal efecto, dentro de los cuales se encuentran que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional e internacional, así como, que los bienes y servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país y que estos sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio; en ese sentido y tomando en cuenta que la entidad contribuyente se dedica al proceso productivo o comercialización de café

para la exportación y dada la naturaleza del gasto cuestionado, se considera que la Sala le otorga un alcance y sentido que no le corresponde a la norma, al desvanecer los gastos, toda vez que la adquisición o no de este servicio no imposibilita que la contribuyente desarrolle la producción o comercialización a la que se dedica, en ese sentido, incurrió en el vicio denunciado y como consecuencia debe casarse la sentencia y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizar el pronunciamiento respectivo, en el sentido de que los gastos de seguro de vida y médicos, no se encuentran vinculados al proceso de producción y comercialización a la que se dedica la entidad contribuyente, por lo que no genera derecho a su devolución al no encuadrar el gasto dentro de lo regulado en los párrafos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no se desprende que este se encuentre vinculado con el proceso productivo o de comercialización que forme parte del producto o bien que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios, por lo que el ajuste debe confirmarse.Por los efectos que emergen del presente submotivo y en virtud que los gastos discutidos, fueron resueltos de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es innecesario conocer del submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 22 del Reglamento de la citada ley, pues los rubros denunciados son los mismos.

CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, no se condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: Con lugar parcialmente la demanda promovida por Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia revoca el ajuste en cuanto al rubro de seguridad fija aquí analizado y se confirma el ajuste en cuanto primas de seguros de vida y médicos. III) se dejan incólumes los demás pronunciamientos de la Sala en cuanto al resto de los ajustes. IV) No hay condena en costas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia

Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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