740-2023 01032024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 740-2023 01032024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
01/03/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
740-2023
Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal
Sexta, Corte Suprema de Justicia. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Corporación de Asesores y Consultores, Sociedad Anónima, en contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar los documentos denunciados, los mismos no son determinantes para resolver el caso sometido a su consideración. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación de Asesores y Consultores, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Ana Pamela
Lucia Motta Cuellar.
veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación de Asesores y Consultores, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Ana Pamela
Lucia Motta Cuellar.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero Rudy Rodolfo Hernández Leiva.CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Corporación de Asesores y Consultores, Sociedad Anónima, formuló y confirmó ajustes por: 1) Impuesto al Valor Agregado, de agosto a diciembre de dos mil quince: 1.1) al crédito fiscal, por no indicar en forma detallada la compra de bienes y por no especificar concretamente la clase de servicio recibido; y 1.2) al crédito fiscal, por no estar respaldado con los medios de pago que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago. 2) Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil quince: 2.1) a la renta imponible, por gastos no deducibles, por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; 2.2) a la renta imponible, por gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; 2.3) a la renta imponible, por costos no deducibles, por no estar respaldados con la
gravadas; 2.2) a la renta imponible, por gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; 2.3) a la renta imponible, por costos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; 2.4) a la renta imponible, por gastos no deducibles, por no contar con los medios de pago que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago; y, 2.5) por acreditamiento improcedente de pagos trimestrales del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia
de Administración Tributaria.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «…se efectúa el estudio de los ajustes de la siguiente manera: DE LOS AJUSTES CONFIRMADOS EN CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE AGOSTO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. 1.1
DEL AJUSTE CONFIRMADO EN CONCEPTO DE CRÉDITO FISCAL, POR NO INDICAR EN FORMA DETALLADA LA COMPRA DE BIENES Y POR NO
ESPECIFICAR CONCRETAMENTE LA CALSE DE SERVICIO RECIBIDO, POR
(…) (Q.256,482.68). DE LOS AJUSTES CONFIRMADOS EN CONCEPTO DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. 2.1. DEL AJUSTE CONFIRMADO A LA RENTA IMPONIBLE, POR GASTOS NO DEDUCIBLES, POR NO TENER SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U
OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS POR (…)
(Q2,190,984.94) (…) »…al proceder a la revisión del expediente administrativo y cotejar las facturas que fueron objeto de ajuste en el presente caso, observamos lo siguiente: Las facturas que fueron cuestionadas por la administración tributaria y que dan lugar al ajuste, evidencia el Tribunal de la lectura del texto citado, que tal como lo indica la administración tributaria, ésta no es especifica sino muy general, lo que no permite establecer si dichos bienes se vinculan con la actividad de la demandante y si bien es cierto en fase administrativa se acompañó certificación de las facturas emitidas y en esta haya ampliado la descripción de las facturas no tiene base legal como lo indica la administración tributaria, de esa cuenta, lo anterior nodesvirtúa el ajuste, por lo que como se indicó anteriormente no cumplen con el contenido del artículo 18 numeral c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este criterio, también se ha estimado por la Honorable Cámara Civil (…) Asimismo tampoco se cumple por el motivo anterior con los requisitos establecidos en el artículo 22 numeral 1 y 23 literal a) de la Ley de Actualización
Tributaria, no pudiendo establecerse que dichos costos y gastos sean deducibles al no poder establecerse que hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. Por los motivos anteriormente analizados, es procedente confirmar el ajuste formulado tanto al Impuesto al Valor Agregado, como al Impuesto Sobre la Renta. 1.2 DEL AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL, POR NO ESTAR RESPALDADO CON LOS MEDIOS DE PAGO QUE FACILITEN LOS BANCOS DEL SISTEMA, DISTINTO AL DINERO EN EFECTIVO, EN EL QUE
SE INDIVIDUALICE A QUIEN VENDA LOS BIENES O PRESTE LOS
SERVICIOS OBJETO DE PAGO, POR VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SEIS QUETZALES CON CUATRO CENTAVOS (Q23,406.04): Respecto a este ajuste, la administración tributaria determinó que la demandante no proporcionó medio de pago por ciento noventa y tres mil ciento treinta quetzales (Q193,130.00) que corresponde a la compra de dos vehículos adquiridos en diciembre de dos mil quince, de los vehículos siguientes: a) vehículo tipo pick up, color negro, marca Volkswagen, línea Amarock del proveedor Continental Motores, Sociedad Anónima, por doscientos veinticinco mil novecientos quetzales (Q225,900.00), de conformidad con factura del veintiocho de diciembre de dos mil quince, del cual la entidad demandante presentó tabla de amortización del Banco Agromercantil, de Guatemala y escritura pública doscientos cincuenta y tres (253)
que contiene contrato de crédito bancario con garantía prendaria, por sesenta y siete mil setecientos setenta quetzales (Q67,770.00) y por la diferencia de ciento cincuenta y ocho mil ciento treinta quetzales (Q158,130.00) presentó como medio de pago, fotocopia del cheque mil seiscientos noventa (Q1690.00), por valor de ciento cuarenta mil quetzales (Q140,000.00) a nombre de María Eugenia Cuellar Orozco, habiendo indicado que dicha persona concedió un préstamo personal a la demandante para la adquisición del vehículo, no siendo posible comprobar que dicho pago individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago, no considerándose el cheque presentado como medio de pago; b) vehículo tipo camión marca Kia, color blanco, según factura V treinta y cinco mil novecientos noventa y nueve del proveedor Autokia de Guatemala, Sociedad Anónima, del cual se presentó tabla de amortización del Banco Agromercantil, de Guatemala y escritura pública doscientos setenta y tres que contiene contrato de crédito bancario con garantía prendaria y fiduciaria por sesenta y siete mil novecientos quetzales (Q67,900.00) no proporcionado medio de pago por los treinta y cinco mil quetzales restantes (Q35,000.00). Los argumentos de la parte actora quedaron señalados en la parte DEL MEMORIAL DE DEMANDA, en igual forma los argumentos tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de la Superintendencia de Administración Tributaria, quedaron debidamente
consignados en el párrafo DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, los cuales se considera innecesario volver a enumerar nuevamente (…) De esa cuenta se procederá al análisis del ajuste de la siguiente manera: Es preciso traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria, y de esa cuenta tenemos que el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Al proceder al análisis de la documentación presentada por la entidad demandante, se constata que como lo afirmó la administración tributaria no se presentaron los pagos de que las facturas en el que se individualice al beneficiario y que estas fueron efectivamente pagadas. La documentación presentada por la entidad demandante no logra comprobar los extremos acreditados en la auditoria por la administración tributaria, por lo que enese sentido este Tribunal se decanta por confirmar la resolución que fuera controvertida. Respecto a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, expediente del recurso de casación doscientos cinco guión dos mil dieciséis (205-2016), ha indicado respecto al análisis del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria lo siguiente: “(…) Por su parte, la norma objeto de análisis, en su parte conducente dispone lo siguiente “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan crédito fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), deberán realizarse por cualquier
medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dicho pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda”. Al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente se estima importante señalar que, una de las modalidades de defraudación que ha causado detrimento al fisco, es la de simulación de adquisición de bienes o servicios cuya naturaleza permite a su adquirente a generar en su favor una distorsión cualitativa y cuantitativa respecto a los tributos que le correspondería enterar a la administración tributaria. Como consecuencia de tal problemática, la finalidad de la inclusión del relacionado artículo 20 objeto de análisis, estriba en restringir las posibilidades de que tales negocios fictos ocurran, implementado para el efecto, debido a su importancia por cuantía (cincuenta mil quetzales), que los pagos por transacciones comerciales de los que resultan derechos tales como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, se hagan a través de alguno de los medios que dispone el sistema bancario. Dicha condición fortalece la acción fiscalizadora, y como consecuencia, también la recaudadora, por cuanto que permite constatar la legitimidad de esas transacciones, esto es, que quien presta el bien o servicio realmente reciba de su contratante el monto facturado, respecto del cual este último hará el posterior reclamo ante la SAT, en este caso, en calidad de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, adquiriendo el sistema bancario en ello una
función garante o de asistencia indirecta cuya certeza le permite a la administración tributaria ejercer un mejor control. El carácter imperativo de la nota no deja lugar a dudas acerca de su inexcusable cumplimiento, y en tal virtud, su inobservancia, genera que el contribuyente pierda, entre otros, el derecho de realizar ante la SAT los reclamos de crédito fiscal, pues, por disposición del precepto legal en cuestión, es el de bancarización, el único medio de prueba que se admite como respaldo o soporte que demuestra que la petición del contribuyente es conforme a derecho”. Adicionalmente, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha señalado en relación al artículo 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República que: “dicho precepto contiene tres supuestos, siendo estos: 1) que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales, deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario que individualice al beneficiario, distinto al efectivo; 2) que dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda; 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.
Con relación al primer supuesto, se entiende que cuando prevé que debe individualizarse al beneficiario de los pagos realizados por los contribuyentes, se refiere obviamente al emisor de las facturas que respaldan dichos pagos (proveedor). Ello porque resulta ilógico que el beneficiario sea una persona(individual o jurídica) distinta a aquella que vende bienes o presta servicios que constituyen costos y gastos deducibles o créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, pues es el proveedor de estos bienes o servicios el único que se beneficia, al obtener la remuneración correspondiente a efecto de recuperar su inversión y obtener su ganancia.”. (Tales estimaciones se encuentran contenidas en las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil veinte y doce de marzo de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes siete mil doscientos quince guión dos mil diecinueve y dos mil ochocientos noventa y ocho guión dos mil veinte). Por las razones consideradas como se indicó es procedente la confirmación del ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de dieciocho medios de convicción, siendo estos: «…Carta emitida por el Ingeniero Gabriel Roberto Mota Yat, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, en la cual adjunta los estudios Ambientales
de los proyectos que la entidad Corpasco ha elaborado entre los años dos mil catorce y dos mil quince, en la que él ha participado como consultor y asesor ambiental (…) »…Carta dirigida para el Ingeniero Gabriel Roberto Motta Yat, emitida por la entidad CORPASCO, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince (…) »…Carta dirigida a la entidad CORPASCO, S.A., emitida por el Ingeniero Gabriel Roberto Motta Yat de fecha treinta de noviembre de dos mil quince (…) »…Detalle de Proyectos de noviembre de dos mil catorce a noviembre de dos mil quince, debidamente firmado por el Ingeniero Roberto Motta Yat (…) »…Carta emitida por la entidad COIMPASA, S.A., el dieciocho de diciembre de dos mil quince, dirigida al Ingeniero Gabriel Motta y la entidad Corporación de Asesores y Consultores, S.A. (…) »…Detalle de liquidación de armados de tablayeso ejecutados, emitida por la entidad COIMPASA, S.A. el trece de agosto de dos mil quince (…) »…Detalle de liquidación de armados de tablayeso ejecutados, emitida por la entidad COIMPASA, S.A. el siete de septiembre de dos mil quince (…) »…Detalle de liquidación de armados de tablayeso ejecutados, emitida por la entidad COIMPASA, S.A. el nueve de noviembre de dos mil quince (…) »Carta emitida por la entidad COIMPASA, S.A., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, dirigida al Ingeniero Gabriel Motta, y a la entidad CORPASCO,
S.A. (…) »…Carta emitida por Constructores Asesores, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dirigida a la entidad Corporación de Asesores y Consultores, S.A. y su respectiva liquidación de servicios profesionales de mano de obra paraaplicación de impermeabilizante de muros Naranjo Mall, emitido por la entidad Constructores Asesores (…) »…Carta dirigida al Ingeniero Gabriel Roberto Motta, y la entidad CORPASCO. S.A., de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad EDITEX. S.A. y sus respectivos informes (…) »…Liquidación de gastos administrativos y financieras elaboración de presupuestos, presupuestos elaborados a empresa CORPASCO ejecutados Naranjo Mall, emitidos por la entidad EDITEX, S.A. (…) »…Carta dirigida al ingeniero Gabriel Roberto Motta, y CORPASCO, S.A., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad EDITEX, S.A. (…) »… Liquidación de gastos administrativos y financieras elaboración de presupuesto EDITEX, presupuestos elaborados por EDITEX a empresa CORPASCO ejecutados MALHER (…) »…Detalle de facturas y órdenes de compra del proyecto MALHER (que complementan el documento mencionado en el apartado anterior (…) »…Liquidación por trabajos realizados en el interior de los tres niveles del Centro Comercial Naranjo Mall, de fecha once de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad IMPRE INC, S.A. (…)
»…Liquidación por trabajos realizados en diferentes proyectos para la empresa Malher en sus diferentes plantas de producción, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad IMPRE INC, S.A., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (…) »…Informe emitido por la señora Alma Celeste Orellana Austin, el cinco de septiembre de dos mil quince dirigida a la Ingeniera Ana Pamela Lucía Motta Cuellar (sic)…». Para todos los medios de prueba, argumentó lo siguiente: «… Como podrán percatarse los Honorables Magistrados (…) el documento (…) documenta clara y expresamente el detalle de los trabajos realizados, documento que sirve de soporte para demostrar que efectivamente mi representada si recibió los servicios que le fueron prestados. »Si bien es cierto en las facturas no se indica de manera expresa los servicios que le fueron prestados ni los períodos en que se realizaron, mi representada si cuenta con otros documentos en los cuales se respalda los servicios específicos recibidos por el proveedor, así como los períodos en los cuales se hizo dicha prestación, tal y como lo es el documento que se señala como error en la apreciación de la prueba por omisión en el presente apartado. »… la normativa guatemalteca únicamente establece que cuando se trate de servicios se debe de especificar concretamente la clase se servicio recibido y el monto de la remuneración u honorarios, tal y como se realizó en el presente caso, pues esta misma Cámara Civil, podrá percatarse que efectivamente las facturas presentadas, y que son objeto de ajuste por parte de la Superintendencia de
Administración Tributaria, cumplen con el requisito establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues cuenta con el MONTO DE LA REMUNERACIÓN U HORARIO ASI COMO LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, por ende al cumplir con dichos requisitos en las facturas, debe serrazón suficiente haber declarado Con Lugar el proceso contencioso administrativo (…) »Por lo tanto, es evidente que en el presente caso se considera que existió un Error en la Apreciación de la Prueba por Omisión en el documento en mención, pues la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo OMITIÓ valorar los medios de prueba que fueron propuestos, ofrecidos y diligenciados, más no valorados y, si el documento de marras hubiese sido debidamente valorado, el Tribunal hubiese determinado que efectivamente los servicios documentados en las facturas fueron útiles, necesarios y pertinentes para generar renta gravada y por lo tanto crédito fiscal, siendo indispensable esa asesoría para cumplir adecuadamente con los clientes de mi representada y con la actividad económica de mi representada que es la prestación de servicios de estudio, diseño, planificación, evaluación, supervisión, construcción y mantenimiento de todo tipo de proyectos de obra civil. »DE LA INCIDENCIA (…) »… es claro que con el documento que la Sala Sentenciadora omitió en valorar, se puede demostrar que los servicios que mi representada recibió por parte se proveedor, si se encuentran debidamente respaldados y por ende, la autoridad recurrida incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión,
ya que dicho documento respalda lo establecido en las facturas correspondientes, determinando con ello que si existe prueba suficiente para probar que las facturas presentada si corresponde al período ajustado, y que con la documentación de respaldo se comprueba el detalle de los servicios recibidos y que los mismos si corresponden y son necesarios para ejecutar la actividad económica de mi representada. »Por lo tanto Honorables Magistrados, es fácil percatarse que si la Sala Sentenciadora no hubiese omitido en la valoración del medio de prueba (…) se hubiese establecido que: »1. Mi representada presta los servicios de estudio, diseño, planificación, evaluación, supervisión, construcción y mantenimiento de todo tipo de proyectos de obra civil, y que los servicios recibidos por parte del proveedor y que se encuentran debidamente documentos tanto con las facturas como el documento de respaldo (…) »2. Al quedar demostrado que si existe documentación suficiente para establecer que las facturas presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que se acompañaron documentos respaldan y corroboran fehacientemente lo establecido en las facturas presentada, en los que se detallan los servicios recibidos, períodos en los cuales se ejecutó dichos servicios, y que claramente se vinculan a la actividad económica de mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «… Honorables Magistrados, cuando efectuamos la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación (…) evidenciamos una serie de carencias
técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado (…) »… se puede determinar que efectivamente existe una deficiencia en el planteamiento, pues, se desarrolla una tesis sobre la omisión en la valoración delos medios de prueba, situación que no es propia del submotivo invocado, de esa cuenta, es claro que el mismo debe declararse improcedente y consecuentemente desestimar el recurso de casación (…) »Se puede aprecia que la Tesis, con la que sustento cada uno de los medios de prueba que fueron denunciados, sin embargo, es necesario establecer que el error de HECHO en la apreciación de la prueba, surge ya sea por la omisión en su apreciación o bien la tergiversación del contenido de los medios de prueba, sin embargo respecto de la VALORACIÓN esta tesis corresponde a un submotivo distinto y el cual debe ser desarrollado de manera adecuada, de esa cuenta al determinarse la deficiencia en la que se incurre por parte de la entidad casacionista, situación que constituye un defecto insubsanable, es claro que el recurso de casación instado, debe ser DESESTIMADO al declarar improcedente el submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Esta representación opina que la Honorable Sala aprecio correctamente la prueba y otorgo su valor correspondiente, pues indicó que las facturas y documentos de respaldo que proporciono la parte actora como medios de prueba no especifica el bien o servicio adquirido, son específicas sino generales, lo cual no permite establecer que los medios que indica la entidad casacionista son servicios que no se vinculan con el proceso productivo o de comercialización de la entidad demandante, razón por la cual esta representación concluye que la prueba fue valorada correctamente. Por lo que para el efecto debe declararse
que los medios que indica la entidad casacionista son servicios que no se vinculan con el proceso productivo o de comercialización de la entidad demandante, razón por la cual esta representación concluye que la prueba fue valorada correctamente. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión, omite analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, con respecto a dieciocho medios de convicción, siendo estos: «… Carta emitida por el Ingeniero Gabriel Roberto Mota Yat, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, en la cual adjunta los estudios Ambientales de los proyectos que la entidad Corpasco ha elaborado entre los años dos mil catorce y dos mil quince, en la que él ha participado como consultor y asesor ambiental (…) »…Carta dirigida para el Ingeniero Gabriel Roberto Motta Yat, emitida por la entidad CORPASCO, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince (…) »…Carta dirigida a la entidad CORPASCO, S.A., emitida por el Ingeniero Gabriel Roberto Motta Yat de fecha treinta de noviembre de dos mil quince (…) »…Detalle de Proyectos de noviembre de dos mil catorce a noviembre de dos mil
quince, debidamente firmado por el Ingeniero Roberto Motta Yat (…) »…Carta emitida por la entidad COIMPASA, S.A., el dieciocho de diciembre de dos mil quince, dirigida al Ingeniero Gabriel Motta y la entidad Corporación de Asesores y Consultores, S.A. (…) »…Detalle de liquidación de armados de tablayeso ejecutados, emitida por la entidad COIMPASA, S.A. el trece de agosto de dos mil quince (…)»…Detalle de liquidación de armados de tablayeso ejecutados, emitida por la entidad COIMPASA, S.A. el siete de septiembre de dos mil quince (…) »…Detalle de liquidación de armados de tablayeso ejecutados, emitida por la entidad COIMPASA, S.A. el nueve de noviembre de dos mil quince (…) »…Carta emitida por la entidad COIMPASA, S.A., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, dirigida al Ingeniero Gabriel Motta, y a la entidad CORPASCO, S.A. (…) »…Carta emitida por Constructores Asesores, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dirigida a la entidad Corporación de Asesores y Consultores, S.A. y su respectiva liquidación de servicios profesionales de mano de obra para aplicación de impermeabilizante de muros Naranjo Mall, emitido por la entidad Constructores Asesores (…) »…Carta dirigida al Ingeniero Gabriel Roberto Motta, y la entidad CORPASCO. S.A., de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad
EDITEX. S.A. y sus respectivos informes (…) »…Liquidación de gastos administrativos y financieras elaboración de presupuestos, presupuestos elaborados a empresa CORPASCO ejecutados Naranjo Mall, emitidos por la entidad EDITEX, S.A. (…) »…Carta dirigida al ingeniero Gabriel Roberto Motta, y CORPASCO, S.A., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad EDITEX, S.A. (…) »…Liquidación de gastos administrativos y financieras elaboración de presupuesto EDITEX, presupuestos elaborados por EDITEX a empresa CORPASCO ejecutados MALHER (…) »…Detalle de facturas y órdenes de compra del proyecto MALHER (que complementan el documento mencionado en el apartado anterior (…) »…Liquidación por trabajos realizados en el interior de los tres niveles del Centro Comercial Naranjo Mall, de fecha once de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad IMPRE INC, S.A. (…) »…Liquidación por trabajos realizados en diferentes proyectos para la empresa Malher en sus diferentes plantas de producción, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la entidad IMPRE INC, S.A., de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (…) »…Informe emitido por la señora Alma Celeste Orellana Austin, el cinco de septiembre de dos mil quince dirigida a la Ingeniera Ana Pamela Lucía Motta Cuellar (sic)…». Para todos y cada uno de los medios de prueba, argumentó lo siguiente: «… Como podrán percatarse los Honorables Magistrados (…) el documento (…)
documenta clara y expresamente el detalle de los trabajos realizados, documento que sirve de soporte para demostrar que efectivamente mi representada si recibió los servicios que le fueron prestados. »Si bien es cierto en las facturas no se indica de manera expresa los servicios que le fueron prestados ni los períodos en que se realizaron, mi representada si cuenta con otros documentos en los cuales se respalda los servicios específicos recibidos por el proveedor, así como los períodos en los cuales se hizo dichaprestación, tal y como lo es el documento que se señala como error en la apreciación de la prueba por omisión en el presente apartado. »…la normativa guatemalteca únicamente establece que cuando se trate de servicios se debe de especificar concreta