741-2017 18072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 741-2017 18072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
741-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No incurre en el yerro denunciado, la Sala que no extrae conclusiones distintas de los documentos que se estiman que han sido tergiversados. Interpretación errónea de la ley No se incurre en la infracción denunciada, cuando quien juzga le confiere a la norma el alcance y sentido que le corresponde. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente pretende aplicar un precepto normativo que no resuelve la controversia sometida a consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Pocesal Civil y Mercantil; 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se
Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria
Alejandra Aguilar.
II. Parte contraria: Agrocentro, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Arkel Juvencio Alvarez Pelaez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó el ajuste del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por los montos siguientes: 1) ventidos millones seiscientos diecinueve mil setecientos noventa y tres quetzales con setenta y cinco centavos (Q22,619,793.75) del período impositivo de enero a marzo de dos mil ocho; 2) ventidos millones seiscientos diecinueve mil setecientos noventa y tres quetzales con setenta y cinco centavos (Q22,619,793.75) del período impositivo de abril a junio de dos mil ocho; 3) ventidos millones seiscientos diecinueve mil setecientos noventa y tres quetzales con setenta y cinco centavos (Q22,619,793.75) del períodoimpositivo de julio a septiembre de dos mil ocho 4) ventidos millones seiscientos diecinueve mil
setecientos noventa y tres quetzales con setenta y cinco centavos (Q22,619,793.75) del período impositivo de octubre a diciembre de dos mil ocho y se cobra novecientos cuatro mil setecientos noventa y un quetzales con setenta y seis centavos (Q 904,791.76) en concepto del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente a los períodos trimestrales del año dos mil ocho, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios.
II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
III. Posteriormente se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye ajustes que le confirmo el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y que más adelante se detallan. En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) Decreto 19-04 del Congreso de la República dispone en su artículo 1 (…) Del
estudio realizado, tanto de las actuaciones administrativas correspondientes como las que se desprenden del presente proceso, este Tribunal determina que los actos y operaciones efectuados por la Administración Tributaria con respecto a los ajustes formulados a la contribuyente Agrocentro, Sociedad Anónima, en relación con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no están apegados a la ley, por las siguientes razones: a) Porque, tal y como consta en las fotocopias que obran a folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo correspondiente, que reproducen la resolución número cero novecientos cuarenta (0940) extendida por el Ministerio de Economía el veinticinco (25) de julio de febrero de dos mil cinco (2005), la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, fue calificada como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedique al proceso de producción de herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos minerales o químicos y otras preparaciones a base de productos inorgánicos para su exportación a mercados fuera del territorio nacional”. De conformidad con los regímenes de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, decreto número 29-89 del Congreso de la República. b) Los términos en que se basa la exoneración otorgada, según la resolución ministerial citada, concuerdan con los que se establecen en el artículo 4, letra d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los
Acuerdos de Paz, toda vez que en ese precepto se declara expresamente qué sujetos pasivos son los que están exentos del impuesto respectivo, aspecto que se amplía en el inciso mencionado, el cual preceptúa: “Las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan” . En atención a lo considerado (…) este Tribunal encuentra que los argumentos de la Administración Tributaria, cuyos detalles constan en las explicaciones de ajustes numeros uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4), que aparecen en los folios del mil trescientos noventa y siete (1397) al mil cuatrocientos once (1411) del respectivo expediente administrativo, correspondientes a los cuatro trimestres del periodo auditado, es decir, el año dos mil ocho (2008), no están conforme a la realidad de los hechos, toda vez que, a juicio de esta Sala, la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, se encuadra en lo establecido en el artículo 4, inciso d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) Con relación a la figura de la excención que contiene la norma citada, el jurista (…) El autor mencionado claramente enuncia la figura de la exención como aquella que hace inocua la obligación de pagar, produciendo un beneficio directo
a quien la norma va dirigida. En el presente asunto, este Tribunal se manifiesta por la determinación clara de la norma que beneficia a las personas individuales o jurídicas que operen al amparo del Decreto 29-89, que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin que existe ninguna condición porque el precepto es de carácter imperativo al señalar están exentos, lo cual no deja lugar a interpretación o dudas que respecto a su aplicación, ya que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen. Lo anterior resulta porque la entidad fiscalizadora argumenta y justifica la aplicación de otra ley por encima de la que directamente establece la excepción. Si la contorversia fuere de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en cuanto a su aplicación, la Superintendencia de Administración Tributaria hubiera tenido que formular el ajuste a la contribuyente por su actuar, en base a dicha norma con supuestos distintos y justificaciones de otra naturaleza, y no ajusta el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fundamentándose en una ley distinta como lo es la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin generar incertidumbre en la aplicación de la ley y, como consecuencia, no violentar el principio de seguridad juridica contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo anteriormente considerado y analizado, esta Sala no tiene más que declarar sin lugar el ajuste relacionado. Este Tribunal, enjuiciados los elementos
fácticos y los argumentos expuestos por la entidad demandante, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se establece que es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que con base a lo anterior, hace suyos los razonamientos contenidos en las sentencias de los expedientes setecientos guión dos mil doce, cientosetenta y uno guión dos mil trece dictados por la Honorable Corte Suprema de Justicia que indica: “..Al hacer el ejercicio hermenéutico correspondiente, esta Cámara colige que el artículo 4 del Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece dos condiciones para gozar de la excención del Impuesto: la primera es que dicho privilegio haya sido otorgado por una ley específica; y la segunda que es la que interesa al caso de marras, consiste en que ese beneficio se aplica a aquellas personas, individuales o jurídicas que por operar dentro del régimen especial que establece el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (exportadores) se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta; en el asunto que nos ocupa, la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, efectivamente tiene la calidad de contribuyente en el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, para dedicarse al proceso de añejamiento, producción y manufactura de rones,
vodka, aguardiente, whisky y licores para su exportación, por lo que al cumplir con una de las condiciones señalada en la norma, es decir, gozar de la exención del impuesto sobre la renta por ser exportador, también goza del mismo privilegio con respecto al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz….”. Por lo que en base a lo (…) indicado, la resolución emitida por el Directorio debe revocarse y de esa forma deberá resolverse (sic)...».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo: Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente en el período auditado. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en el período auditado.
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente en su memorial de casación expuso: «… La Sala Sentenciadora al momento de emitir su fallo y al efectuar la apreciación de la documentación aportada estima que (…) a) Porque, tal y como consta en las fotocopias que obran a folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo (…) b) Los términos en que se basa la exoneración otorgada, según la resolución ministerial citada, concuerdan con los que se establecen en el artículo 4 letra d), de la Ley del
Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) La Sala sentenciadora al resolver tergiversó el contenido de la resolución número cero novecientos cuarenta (0940), de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco (…) »en las literales c) y d) se puede observar que la resolución es específica en señalar que la exoneración es exclusivamente para las exportaciones (…) »… como se puede comprobar con el voto razonado, el cual avala el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se hace referencia al error en el que incurrió la Sala sentenciadora considerando el Magistrado Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “(…) lo estipulado en el Acuerdo novecientos cuarenta (940-2005), emitido por el Ministerio de Economía que califica a la entidad AGROCENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA como MAQUILADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL (…) literal c) del numeral II) establece: “Exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado (…)”; derivado de lo anterior y considerando lo resuelto por la mayoría de Magistrados (…) se hace evidente entonces como la sala (…) obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía (…) que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto (...) estimando que esta de hecho si establece límites a la exoneración (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… se considera que se acoja el submotivo invocado toda vez que al haber la Sala (…) tergiversado el
un sentido distinto (...) estimando que esta de hecho si establece límites a la exoneración (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… se considera que se acoja el submotivo invocado toda vez que al haber la Sala (…) tergiversado el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía (…) concluye en revocar la resolución correspondiente, cuando debió haber declarado sin lugar la demanda instaurada contra mi representada (sic)...». Alegaciones La entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, en relación a este submotivo expuso: «… mi representada considera debe declararse sin lugar por la resolución porque para que proceda (…) debe incidir en el fallo. Mí representada considera que el documento no fue tergiversado por la Sala ya que ésta al indicar que“concuerda” la resolución indicada con lo que establece el artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) no quiso indicar ni debe interpretarse que la resolución “contiene” la exoneración del IETAAP sólo en cuanto a “exportaciones” sino que los términos de la resolución de mi representada probaban los elementos “fácticos” que estaban previstas en el artículo 4 literal d) (…) amparada por autorizaciones provistas en virtud de los los Decretos 29-89 y 65-89, no estaba obligada a pagar IETAAP (…) »… sostiene que en todo caso se encontraré alguna tergiversación del documento (…) no tiene incidencia en el fallo ya que como expresó la Sala, el fundamento para declarar improcedente el ajuste en sentencia
fue que la Sala interpretó que al contar con la resolución número novecientos cuarenta guión dos mil cinco (…) por la cual fue admitida para operar como maquiladora bajo el régimen de admisión temporal (…) podía gozar de la exención del artículo 4 literal d) (…) por sus ventas por exportaciones como por ventas nacionales (…) la resolución no ha sido tergiversada por la Sala (…) si hubiere alguna, en toodo caso es irrelevante para el sentido del fallo (...) se sustentó en que al comprobar la resolución que se gozaba de los beneficios del régimen de admisión temporal (…) tenía derecho a gozar de la exención (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (…) »Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memoorial del recurso (…) la Honorable Sala (…) ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse por la tergiversación del contenido que el juzgador le da a un medio de convicción aportado al proceso. El error señalado debe ser de tal incidencia que motive la variación del resultado de la sentencia impugnada. En el presente caso, la recurrente expuso que: «… como se puede comprobar con el voto razonado, el cual avala el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se hace referencia al error en el que
incurrió la Sala sentenciadora considerando el Magistrado Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “(…) lo estipulado en el Acuerdo novecientos cuarenta guion dos mil cinco (940-2005), emitido por el Ministerio de Economía que califica a la entidad AGROCENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA como MAQUILADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL (…) literal c) del numeral II) establece: “Exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado (…)”; derivado de lo anterior y considerando lo resuelto por la mayoría de Magistrados (…) se hace evidente entonces como la sala (…) obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía (…) que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto (...) estimando que esta de hecho si establece límites a la exoneración (sic)…». Con respecto al medio de prueba supuestamente tergiversado, la Sala consideró lo siguiente: «… consta en las fotocopias que obran a folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo correspondiente, que reproducen la resolución número cero novecientos cuarenta (0940) extendida por el Ministerio de Economía el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), la entidad Agrocentro, Sociedad
Anónima, fue calificada como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal (…) Los términos en que se basa la exoneración otorgada, según la resolución ministerial citada, concuerdan con los que se establecen en el artículo 4, letra d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, toda vez que en ese precepto se declara expresamente qué sujetos pasivos son los que están exentos del impuesto respectivo (sic)…». Al examinar los argumentos de la autoridad tributaria, se advierte que la Sala no tergiversó el documento denunciado consistente en la resolución del Ministerio de Economía, donde se le calificó a la hoy casacionista como maquiladora y exportadora, toda vez que extrajo conclusiones que coinciden con su contenido real, al considerar que Agrocentro, Sociedad Anónima, tiene la calidad de maquiladora, así como de exportadora y que se encuentra en el régimen de admisión temporal, calificación que el Ministerio de Economia le otorga en la resolución a través de la resolución relacionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente pretende que la Cámara establezca si la entidad exportadora ensambló o elaboró los productos en el país, situación que a través del error denunciado y medio de prueba cuestionado no es posible establecer. Además, la casacionista pretende fundamentar su tesis en un voto razonado emitido por un Magistrado miembro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, ese documento por si sólo no puede suplir una argumentación que debe ser desarrollada por él en el planteamiento del submotivo que invoca. En tal virtud, la Sala no incurrió en el error denunciado, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar.
CONSIDERANDO II
suplir una argumentación que debe ser desarrollada por él en el planteamiento del submotivo que invoca. En tal virtud, la Sala no incurrió en el error denunciado, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la leyLa recurrente expuso: «… al momento de efectuarse el ajuste que se discute. La referida norma establecía (…) »Están exentos del impuesto que establece esta ley (...). »d) Las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan…». »Honorables Magistrados, el artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece una dispensa fiscal para las entidades exportadoras y de maquila, con el objeto de incentivar la inversión extranjera. Contempla tres supuestos para poder gozarla (…) Partiendo de los tres supuestos, la entidad contribuyente cumple: con ser persona jurídica; opera en los régimenes al amparo del Decreto Número 29-89, y se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta (…) »… se establece que ésta, prevé la exención del impuesto en la medida en que se está exento del Impuesto Sobre la Renta, y como se indicó, quienes operen en los regímenes regulados en los Decretos 29-89 y 65-89,
sólo estarán exentas por las rentas que se obtiene o provienen exclusivamente de las exportaciones de los bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. »Por consiguiente (…) las demás operaciones mercantiles que se realizan, como son las ventas obtenidas en el mercado local, sí están afectas al citado tributo (IETAAP), pues escapan de los fines para los cuales fue constituida la aludida exención (…) »La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página doce, incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: “(…) este Tribunal se manifiesta por la determinación clara de la norma que beneficia a las personas individuales o jurídicas que operen al amparo del Decreto 29-89, que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin que existe ninguna condición porque el precepto es de carácter imperativo al señalar están exentos, lo cual no deja lugar a interpretación o dudas que respecto a su aplicación, ya que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen.” (...) »luego de citar el artícul0 4 literal d) de la ya identificada Ley, indicó que no «existe ninguna condición» para gozar de la exención ahí contenida y que «el único requisito es que se esté dentro de ese régimen», con lo cual le está otorgando un alcance extensivo al referido precepto, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen de las exportaciones de bienes que se han elaborado o ensamblado en el país y exportado,
y no para las operaciones locales (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Honorable Cámara Civil, de haberse percatado la Sala Sentenciadora, que la exención establecida en el aludido artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es de carácter parcial, y no incluye la exención en las actividades mercantiles realizadas en el territorio nacional, hubiera reconocido que éstas sí estaban afectas al pago del referido Tributo; por consiguiente, debía confirmar el ajuste formulado por mi representada (sic)…». Alegaciones La entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, indicó:«… la interpretación de la Sala ha sido correcta (…) »Mi representada sostiene que está amparado por dicha exención contenida en el artículo 4 literal d) de la Ley del IETAAP y ésta es una exención subjetiva total a favor de las emprersas o personas que operan bajo el régimen del Decreto 29-89 (y del 65-89) por el tiempo que esté vigente la exención de pagar el Impuesto sobre la Renta según resolución de autorización y calificación del Ministerio de Economía para el efecto según lo que establece el citado Decreto (…) La SAT con el ajuste discutido lo que está tratando de hacer es suprimir o modificar la exención establecida en ley en el artículo 4(d) al darle alcances vía la interpretación y analogía que la norma NO tiene (…) pretende modificar las bases de recaudación del impuesto afectando
mis derechos (...) »… Agrocentro, Sociedad Anónima, por medio de resolución número novecientos cuarenta guión dos mil cinco (940-2005), de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Economía, fue admitida para operar como maquiladora bajo el régimen de admisión temporal, establecido en el Decreto 2989 del Congreso de la República (…) en el inciso c) de la parte resolutiva de dicha Resolución (página 5) (…) se le concede: »“c) Exoneración total del pago del Impuesto sobre la Renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ebsamblado en el país y exportado (…) »Los requisitos se podrían dividir de la siguiente manera:»a) Que sea persona jurídica admitida para operar dentro del régimen especial que establece el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República (…) »b) Que se encuentre exenta del pago del Impuesto sobre la Renta (…) »c) Durante el plazo de la exención que gozan (…) para el período en el cual se calculan los ajustes e impuestos de mérito (…) del primero (1) de enero del dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), dicha exención se encontraba vigente (…) »De conformidad con lo anterior, los ajustes, impuestos y multas formulados por la Administrtación Tributaria se tornaron improcedentes como sostuvo la Sala sentenciadora ya que la exención se interpreta que debe
ser total a las personas que están autorizadas para operar en un régimen como el de admisión temporal como el que operó mi representada bajo la resolución que lo declaraba exento de pagar el Impuesto Sobre la Renta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación a este submotivo realizó un pronunciamiento general el cual quedó plasmado en el anterior. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador aplica la norma idónea para resolver la controversia, pero no le da el verdadero sentido y alcance que a ésta le corresponde. La casacionista denuncia como infringido el artículo 4 inciso d) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente durante el periodo auditado y para el efecto indicó: «… se establece que ésta, prevé la exención del impuesto en la medida en que se está exento del Impuesto Sobre la Renta, y como se indicó quienes operen en los regímenes regulados en los Decretos 29-89 y 65-89, sólo estarán exentas por las rentas que se obtiene o provienen exclusivamente de las exportaciones de los bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado (…) le está otorgando un alcance extensivo al referido precepto, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales (sic)…».
La Sala argumentó: «… a juicio de esta Sala, la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, se encuadra en lo
ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales (sic)…».
La Sala argumentó: «… a juicio de esta Sala, la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, se encuadra en lo establecido en el artículo 4, inciso d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) este Tribunal se manifiesta por la determinación clara de la norma que beneficia a las personas individuales o jurídicas que operen al amparo del Decreto 29-89, que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin que existe ninguna condición porque el precepto es de carácter imperativo al señalar están exentos, lo cual no deja lugar a interpretación o dudas que respecto a su aplicación, ya que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen (sic)…».
La Cámara estima preciso tener presente lo regulado en el artículo 4 inciso d) del Decreto citado, en el cual establecía: «… Están exentos del impuesto que establece esta ley: (…) »d) Las personas individuales o jurídicas, que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan…». Al hacer el ejercicio hermenéutico correspondiente, esta Cámara colige que el artículo relacionado, establece
tres condiciones para gozar de la exención del impuesto: la primera, es ser persona individual o jurídica; la segunda, que puedan operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos números 2989 y 65-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala y tercera, que se encuentren exentas del pago del impuesto sobre la renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan. En el caso que nos ocupa, la entidad Agrocentro, Sociedad Anónima, efectivamente tiene la calidad de persona jurídica (maquiladora) y se encuentra dentro del régimen de admisión tempor