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741-2022 20022023 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
741-2022 20022023 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

20/02/2023 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

741-2022

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley

del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso decasación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su

de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo

Godínez.

II. Parte contraria: Ingenio La Unión, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Francisco Alejandro Díaz

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personera, Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Reforma quince guion cincuenta y cuatro zona nueve, apartamento uno A, Reforma Obelisco de la ciudad de Guatemala, propiedad de la entidad Brevara, Sociedad Anónima, la cual fue absorbida por fusión, por la entidad Ingenio La Unión, Sociedad Anónima.

II. Inconforme, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… la resolución

número DCAI guion SVIM guion veintitrés mil trescientos noventa y uno guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-23391-2008), la cual resuelve: “I. Se aprueba el avalúo (…) la regulación dispuesta en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que contiene la actualización fiscal de los bienes inmuebles. Dicho canon en su numeral dos expresa: “2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, […]” Dentro de las consideraciones de la resolución (…) se encuentra lo siguiente: “Se tiene a la vista para aprobar el avalúo número 23391-2008, practicado con base en el catálogo de tipología constructiva, autorizado por Acuerdo número DCAI-007-2007 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de conformidad con el Acuerdo número COM-026-07 de fecha doce de noviembre de dos mil siete del Honorable Concejo Municipal (…) Se determina (…) que se realizó una valuación directa. Valga mencionar que el Tribunal no encuentra regulación legal por la cual “técnicamente” pueda darse por ejecutado un hecho previsto en una norma específica, en este caso, que el avalúo se realice por valuación en forma directa. Obviar el texto legal por un eufemismo verbal, como es emplear la dicción “técnicamente” es sustraerse de parte de la

autoridad administrativa de cumplir con la ley, de velar por la primacía de la ley (…)»… la facultad que tiene la Municipalidad capitalina para hacer avalúos directos y luego su aprobación, sin que el propietario esté enterado de la forma en que se realiza el avalúo, si bien es cierto que hubo un traslado de funciones, no quiere decir que por medio de los valuadores autorizados por la Dirección de Catastro puedan dar el valor que ellos estimen conveniente o que convengan a la entidad que representan que en este caso es a la Municipalidad de Guatemala, lo cual contraviene el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que requiere de avalúos directos para la actualización del valor de cada inmueble. Pues se ha vuelto costumbre por parte de los valuadores de la municipalidad, que el valuador aplica la tabla de valores sin ingresar a los inmuebles, lo que resulta injustificado, toda vez que el valor se asigna por estimaciones, en base a zonas homogéneas, por lo que cuando ya están en el escritorio, consecuentemente no se puede aumentar el valor lineal de un inmueble porque lógicamente se está aumentando la base impositiva (…) la Municipalidad mediante Acuerdo emitido por el Concejo Municipal, número COM-026-2007, aprobó los procedimientos de valuación para realizar valuación directa sobre todos los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Guatemala,mismo que se concreta al tenor de lo estipulado en el Manual deValuación Inmobiliaria que contiene los lineamientos técnicos para los estudios de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas así como

define las características de tipología de la construcción, al que se le aplica el Factor de descuento, fijado en dicho Acuerdo en un setenta y cinco por ciento (75%), para obtener el valor fiscal del inmueble (…) para la actualización del valor fiscal, cuando la Municipalidad esté administrando el Impuesto, se debe determinar conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal y, conforme al artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal no puede dejar de observar la ilegalidad que existe en el avalúo, pues que previo a su realización, se le debió notificar al propietario del inmueble sobre las diligencias a practicar (…) cuando el legislador emplea la dicción “directo”, que en su significación, de acuerdo al Diccionario de Lengua Española, tiene la acepción, como adjetivo, siguiente: “Derecho o en línea recta.” Por consiguiente, interpretando el sentido de la frase “Por avalúo directo”, en la cognición del Tribunal, se entiende que quien deba realizar el avalúo debe (imperativo) efectuarlo por sí, es decir, constituirse en el lugar para poder evaluar las condiciones que sopesará, para darle el valor que de acuerdo a lo adherido al inmueble, en relación a la forma, áreas y calidad de sus estructuras. Aparte de ello, no basta con que se indique (según la resolución), que previo a su notificación, debe estar aprobado mediante acuerdo del Concejo Municipal, y al no cumplirse con estos requisitos, todos los procedimientos legales establecidos

especialmente el derecho que tiene el contribuyente de estar debidamente enterado de las pretensiones del ente municipal, de lo contrario se estaría incurriendo en una ilegalidad, ya que la práctica del avalúo debe ser en presencia del propietario para que pueda exponer las condiciones en que se encuentra el inmueble y así el valuador designado pueda tomar en cuenta sus observaciones. En tal sentido, de acuerdo a tal acepción, no puede legitimarse una razón como la insertada en la resolución impugnada, para validar una justificación que no tiene asidero legal, toda vez, que la norma aplicable al caso de “avalúo directo”, es clara, concreta y definida, no, pudiendo el ente administrativo, variar su sentido y menos tratar de aplicarla en desmedro de los derechos que le asisten al administrado (…) »… el avalúo practicado y aprobado en la resolución controvertida, debe revocarse al haberse establecido que se violaron garantías constitucionales de larecurrente, y el Tribunal no puede sortear la ilegalidad en que se ha incurrido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Al respecto la recurrente expuso: «… en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada

inmueble al realizar los avalúos (…) »… El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala (…) Indica el manual a este respecto “(…) es deseable que el Proceso de Valuación se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuaciones realizando la recopilación de datos que sean estrictamente necesarios para el estudio valuatorio (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la

presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Salahubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el

Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio la Unión, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «… la Sala declaró con lugar la demanda porque, al revisar la juridicidad del acto reclamado, evidenció que el Manual no fue publicado, el valuador no realizó la visita al inmueble y el avalúo no fue aprobado por la autoridad competente. Es por cada una de estas razones, que la Sala revocó la resolución recurrida a través del proceso contencioso administrativo, razón por la cual no es procedente que, por no estar de acuerdo, únicamente, con el criterio de la Sala recurrida, respecto a la visita física al inmueble objeto del avalúo, se case la sentencia, la cual no se justificó exclusivamente en este punto para declarar con lugar la demanda de mi representada (…) »… es requisito sine qua non la expresión del yerro que produce el agravio al casacionista. Sin este fundamental requisito, no puede casarse la sentencia y, por lo tanto, procede desestimar el recurso (…) »Independientemente de los argumentos brindados por la casacionista, le guste o no, SI se debe realizar la visita al inmueble objeto del avalúo, en virtud que ello le permite al valuador, por ejemplo: establecer la edad correcta de la construcción y no fijarla equivocadamente, como en el presente caso. También, le permitirá al valuador, conocer otros factores que influirán en el valor del inmueble tales como:

la existencia de servicios básicos, tipo y características de las vías de acceso, existencia de cultivos, forma del predio, etc. Si bien es cierto que, la tecnología es una herramienta valiosa para facilitar la elaboración de ciertas tareas, también lo es que, por disposición legal, ningún funcionario público puede inobservar lo que establece la ley, bajo ningún tipo de justificación, mucho menos cuando la inobservancia se pretende justificar en la bondad de la tecnología (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó lo siguiente: «… La Municipalidad de Guatemala presenta como punto toral para argumentar su tesis que la Honorable Sala pretende hacer saber que el avalúo pueda considerarse como directo cuando el valuador acudir al inmueble a realizar el avalúo, cosa que no es cierta. La Honorable Sala da a la norma un alcance y sentido que no tiene al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión ya que de la lectura de lo establecido en la norma no es posible tal aseveración (…) »… explica cada uno de los puntos que los Honorables Magistrados deben de tomar en cuenta para determinar que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha incurrido en el yerro denunciado, toda vez que le da un alcance e interpretación errónea a la norma legal aplicable al caso concreto, de lo contrario, si hubiese tomado en cuenta la postura de la

Municipalidad y los argumentos que empoderan su postura, otras hubiesen sido las resultas de la sentencia recurrida (sic)…».Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido en que se emite el fallo. La Municipalidad de Guatemala denuncia que la Sala interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice «Por avalúo directo de cada inmueble». Con respecto a lo anterior, la casacionista indicó que no es necesario acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos para efectuar la tasación, pero aduce que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales. Indicó que la interpretación correcta de la norma, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal y que la denominación de avalúo directo lo que implica, es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, se hace necesario traer a contexto las consideraciones realizadas por la Sala: «… la regulación dispuesta en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que contiene la

actualización fiscal de los bienes inmuebles. Dicho canon en su numeral dos expresa: “2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) »… la Municipalidad mediante Acuerdo emitido por el Concejo Municipal, número COM-026-2007, aprobó los procedimientos de valuación para realizar valuación directa sobre todos los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Guatemala,mismo que se concreta al tenor de lo estipulado en el Manual deValuación Inmobiliaria que contiene los lineamientos técnicos para los estudios de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas (…) cuando el legislador emplea la dicción “directo”, que en su significación, de acuerdo al Diccionario de Lengua Española, tiene la acepción, como adjetivo, siguiente: “Derecho o en línea recta.” Por consiguiente, interpretando el sentido de la frase “Por avalúo directo”, en la cognición del Tribunal, se entiende que quien deba realizar el avalúo debe (imperativo) efectuarlo por sí, es decir, constituirse en el lugar para poder evaluar las condiciones que sopesará, para darle el valor que de acuerdo a lo adherido al inmueble, en relación a la forma, áreas y calidad de sus estructuras (sic)…». Teniendo claro lo resuelto por la Sala y para determinar si el sentido y alcance concedido a la norma denunciada es adecuada, es pertinente transcribir el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula:

«… Actualización del valor fiscal (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal …». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista, el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, estima que la ley regula que al realizarse el avalúo, éste debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad la obligatoriedad, de que el valuador de la municipalidad, seapersone al inmueble objeto de la valuación, esto con la finalidad de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en aplicación de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, por lo que la Sala no le otorgó un sentido o alcance diferente al mismo. Además de lo anterior, el manual relacionado, indica que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos y para el efecto señala: «… 5. PROCESO DE VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES URBANOS (…) »5.2 Metodología general »Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor

inmobiliario. La práctica de valoraciones inmobiliarias requiere un procedimiento que facilite los trabajos de recopilación de la información, cálculo y registro a realizar. »En este sentido, para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: »Recorridos, »Elaboración de planos de variables, »Superposición de planos para definición de Zonas Homogéneas Físicas, »Procedimientos para investigación, »Métodos de cálculo para establecimiento de valores unitarios finales, »Definición Zonas Homogéneas Económicas, »Aplicación de valores a cada predio, y »Avalúos de prueba (…) »Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». De la transcripción anterior, se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad.

En el presente caso, se establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento, son acordes con su situación actual, por lo que, en atención a ello, la Sala interpretó el precepto legal de conformidad con su tenor literal, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime a tal condena por estimarse que la Municipalidad de Guatemala, actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila,

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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