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742-2017 28082018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
742-2017 28082018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

28/08/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

742-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el ocho de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación, es indispensable la existencia de una sentencia que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, Javier Novales Schlesinger.

II. Parte contraria: Municipalidad del municipio de Totonicapán del departamento de Totonicapán, se hizo representar por medio del Síndico Titular Primero del Concejo Municipal o Corporación Municipal del municipio de Totonicapán del departamento de Totonicapán y representante legal de la Municipalidad del municipio de Totonicapán del departamento de

Totonicapán Carlos José Tacam Gutiérrez.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios Rodas; b) Comisión Nacional de Energía Eléctrica a través de su presidente y representante legal,

Totonicapán Carlos José Tacam Gutiérrez.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios Rodas; b) Comisión Nacional de Energía Eléctrica a través de su presidente y representante legal, Minor Estuardo López Barrientos; c) Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Luis Alfonso Chang Navarro; d) Semafor Consultores, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Juan Carlos Morales Cifuentes; y, e) Asociación de miembros de la comunidad de la aldea Vásquez del municipio y departamento de Totonicapán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, celebró contrato con el Gobierno de Guatemala, para el desarrollo del proyecto plan de expansión de transporte de energía eléctrica. Derivado de ello, el Ministerio de Energía y Minas adjudicó a la entidad ahora casacionista el proyecto; para dar inicio, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, brindó un trazo referencial, que permitiera movilizarse dentro de un radio de cinco kilómetros, evitando poder modificar el trazo de las líneas de transmisión.II. De lo anterior, la entidad demandante solicitó al Concejo Municipal de Totonicapán, permiso, aval o autorización para la constitución de la servidumbre de paso; el que en acta del doce de diciembre de dos mil once, se accede a lo solicitado; en ese sentido se suscribió contrato de servidumbre de paso de utilidad pública de conducción de energía eléctrica, el cual consta en escritura pública número cuatrocientos cuarenta.

III. El Concejo Municipal de Totonicapán, emitió acta número cuarenta y uno guion dos mil quince, en la que dejó sin efecto el acuerdo municipal contenido en acta número sesenta y ocho

escritura pública número cuatrocientos cuarenta.

III. El Concejo Municipal de Totonicapán, emitió acta número cuarenta y uno guion dos mil quince, en la que dejó sin efecto el acuerdo municipal contenido en acta número sesenta y ocho guion dos mil once y consecuentemente el contrato contenido en la escritura pública número cuatrocientos cuarenta, suscrita el veintiocho de diciembre de dos mil once.

IV. De lo anterior, la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, planteó recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

V. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada. Para fundamentarla consideró: «… Este Tribunal, al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde, y tener a la vista la resolución controvertida, considera que el reclamo efectuado por la entidad demandada, relacionado a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, tiene su base a la forma como actúo dicho órgano administrativo, toda vez que éste, se limitó a indicar sobre el planteamiento del recurso de reposición, su procedencia y la facultad para resolver, emitiéndose el fallo sin ninguna motivación y fundamentación que justifique el mismo, inobservándose con ello las garantías constitucionales y principios procesales señaladas por la entidad demandante. Este Tribunal, garante de los mismos no puede pasar por alto dicha deficiencia por considerar que el requisito exigido de fundamentar y motivar la resolución (…) no reglada sino basada en hechos que

afectan intereses generales y particulares (…) También es lógico que una resolución administrativa que resuelve dejar sin efecto legal Acuerdos de la propia administración y una escritura pública suscrita por notario en el ejercicio de su profesión que contiene efectos jurídicos debe ser objeto de una motivación esmerada, tomando en consideración que si bien, la ley faculta al ente administrativo a revocar sus resoluciones de oficio, sin embargo, está facultad se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito establecido en el Código Municipal y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no fue objeto de análisis por parte del Concejo Municipal (…) Lo que se analiza en el presente caso, es si el actuar del Concejo Municipal, como órgano superior se encuentra sometida a la ley, desde el punto de vista formal, entendiéndose el deber de fundamentar y razonar la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, ésta Sala, en plena observancia al principio de autonomía municipal otorgada por la Constitución Política de la República a la Municipalidad de Totonicapán, es del criterio que no es competente para exponer los argumentos de hecho y de derecho con que se respalda la resolución controvertida, porque de hacerlo se contravendría disposiciones constitucionales y legales, por ser atribuciones propias de la Municipalidad demandada a través de su órgano competente, en tal sentido, sin entrar a conocer el fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que se ordena a la Municipalidad de Totonicapán, que emita la resolución de conformidad a lo considerado en el presente fallo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma

Submotivo

considerado en el presente fallo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 39 y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 142 y 156 del Código Municipal y 25 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y que no permita la renovación del litigio.En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, solicitó al Concejo Municipal de Totonicapán, permiso, aval o autorización para la constitución de la servidumbre de paso, derivado de dicha autorización se suscribió contrato de servidumbre de paso de utilidad pública de conducción de energía eléctrica, el cual consta en

escritura pública número cuatrocientos cuarenta; acción que fue dejada sin efecto por el Concejo Municipal de Totonicapán, mediante acta número cuarenta y uno guion dos mil quince. Contra la anterior la entidad Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, planteó recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar. Contra esta última resolución, la recurrente promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue declarada sin lugar por la Sala, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, pues estimó que: «… dicho órgano administrativo, toda vez que éste, se limitó a indicar sobre el planteamiento del recurso de reposición, su procedencia y la facultad para resolver, emitiéndose el fallo sin ninguna motivación y fundamentación que justifique el mismo, inobservándose con ello las garantías constitucionales y principios procesales (…) Este Tribunal, garante de los mismos no puede pasar por alto dicha deficiencia por considerar que el requisito exigido de fundamentar y motivar la resolución (…) no reglada sino basada en hechos que afectan intereses generales y particulares (…) También es lógico que una resolución administrativa que resuelve dejar sin efecto legal Acuerdos de la propia administración y una escritura pública suscrita por notario en el ejercicio de su profesión que contiene efectos jurídicos debe ser objeto de una motivación esmerada, tomando en consideración que si bien, la ley faculta al ente administrativo a revocar sus resoluciones de oficio, sin embargo, está facultad se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito establecido en el Código Municipal y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no fue

objeto de análisis por parte del Concejo Municipal (…) en tal sentido, sin entrar a conocer el fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que se ordena a la Municipalidad de Totonicapán, que emita la resolución de conformidad a lo considerado en el presente fallo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde (sic)…». En consecuencia, se establece que en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar el conocimiento del recurso de casación, ello en virtud que no se generó una resolución del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. En ese contexto, se concluye que queda inhabilitada la vía de la casación, al no pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, sino que anuló la resolución ordenando a que se emita un nuevo pronunciamiento; tal sentencia no le puso fin al proceso, al no resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, quedando este Tribunal limitado a pronunciarse con respecto a la resolución de la controversia. En ese sentido, la Sala al considerar que la resolución administrativa, no cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, mandó a que el órgano administrativo dictara una nueva resolución en el que cumpla con los requisitos legales; esto lejos de resolver la litis, habilita un nuevo pronunciamiento de la entidad administrativa, lo que conllevaría a que la ahora

casacionista, pudiese interponer otro proceso contencioso administrativo en contra de la nueva resolución del ente administrativo que cause estado. De la anterior consideración, el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 54, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina

Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera.

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