743-2011 23012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 743-2011 23012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
23/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
743-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de octubre del dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el yerro denunciado cuando la Sala sentenciadora le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma legal aplicada, y con ello establece que los gastos efectuados por la contribuyente por comercialización y mercadeo producen el derecho a la devolución del crédito fiscal. Violación de ley por inaplicación El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos LEYES ANALIZADAS Artículos: 98 numeral 3) del Código Tributario, 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, por medio de Marco Alfonso Iboy Herrera en su calidad de gerente general y
sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, por medio de Marco Alfonso Iboy Herrera en su calidad de gerente general y representante legal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución en régimen especial del crédito fiscal a exportadores ante elBanco de Guatemala, correspondiente al periodo impositivo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
II. La SAT verificó la procedencia de la solicitud y efectuó ajustes, por lo que autorizó el crédito fiscal en un monto menor al pretendido.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.
IV. Contra esta resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó en parte la resolución impugnada, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones: «… En el presente caso, la contribuyente pretende que se le reconozca como crédito fiscal los gastos efectuados en diciembre de dos mil tres, en concepto de honorarios profesionales por servicios de auditoria externa, construcción de una cabina de aluminio, honorarios por servicios profesionales legales, mantenimiento y reparación de todos los enseres que forman parte de los
bienes de la empresa. A criterio del Tribunal, los gastos antes relacionados forman parte de los gastos de operación en el desarrollo de las actividades de la contribuyente, ya que si bien es cierto, que dichos gastos tienen de alguna manera vinculación con el desarrollo de las actividades de la empresa, también lo es que constituyen gastos indirectos, ya que pueden abarcar gastos de administración, mantenimiento, tarjetas de créditos y otros que van alrededor de los gastos directos, pues la actividad principal de Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, lo constituyen la adquisición y procesamiento de hule, para su exportación y venta por lo que la solicitud de la contribuyente para pedir devolución del crédito fiscal por los rubros antes relacionados, no se enmarcan dentro de lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (sic) por lo que en este caso el reclamo de la contribuyente no es procedente, debiéndose confirmar el ajuste identificado en la resolución del directorio como: “1) CREDITO FISCAL Q29,533.28.”. En relación al ajuste por crédito fiscal por catorce mil novecientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y dos centavos, es de hacer notar que obra en el expediente administrativo, específicamente en los folios setecientos cincuenta y tres (753) y setecientos cincuenta y seis (756), fotocopias de las facturas cero cero cero setecientos ochenta y dos y cero cero cero setecientos ochenta y tres, extendidas por “El almacencito y Salón de
Belleza Carol” de fechas dos y dieciséis de diciembre de dos mil tres, con las copias de los cheques emitidos por “Industrias Tropicales, S.A.” por medio de los cuales cancelaron los productos adquiridos al titular del (sic) las facturas, sin embargo, dicho comercio “El almacencito y Salón de Belleza Carol”, según la administración tributaria el proveedor Linda Carolina Ríos López titular delnegocio, sólo aparece registrada para venta de alimentos y que ésta a su vez no ha presentado ninguna declaración jurada, ya que las facturas carecen de autorización. En relación a este ajuste, es razonable el argumento del contribuyente, ya que no es su responsabilidad establecer previamente, si un comerciante está o no registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria y si tiene o no autorización para emitir facturas de determinados productos, pues en este caso, la obligación se invierte, porque la obligada a velar por la recaudación, control y fiscalización de los tributos es de (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria como lo dispone su Ley orgánica Decreto 1-98 del Congreso de la República, atribución que no puede ser delegada a la demandante, porque en el giro normal de las actividades, compra o adquisición de productos, cualquier contribuyente lo hace de buena fe, por lo que el Fisco al momento de detectar anomalías en la emisión de facturas, debe encaminar las acciones legales que correspondan a efecto de que el (sic) infractor se le deduzcan las responsabilidades por no contar con la documentación legal a
que se refieren los artículos 30, 31, 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y nadie puede estar exento de esa responsabilidad, si se toma en cuenta que el imperio de la ley se extiende a todas las persona (sic) que se encuentren en el territorio de la república (artículo 153 de la Constitución Política de la República). En ese orden de ideas, el ajuste identificado en la resolución controvertida como “CREDITO FISCAL POR Q 14,948.72.”, debe desvanecerse. En ese sentido y ante lo considerado, esta Sala es del criterio que la demanda instaurada por INDUSTRIAS TROPICALES, SOCIEDAD ANONIMA, debe declararse con lugar parcialmente, lo que se hará constar más adelante…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación. Norma infringida: artículo 98 numeral 3) del Código Tributario. b) Interpretación errónea de la ley. Norma infringida: artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La entidad recurrente argumentó lo siguiente: «…En el presente caso, se considera infringido el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario, toda vez que en sus motivaciones legales la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó esta norma al resolver el ajuste al crédito fiscal por catorce mil novecientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y dos centavos (Q.
14,948.72), pues cuando analizó dicho ajuste la Sala dice que es razonable el argumento de la entidad actora en el sentido que “no es su responsabilidadestablecer previamente, si un comerciante está o no registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria y si tiene o no autorización para emitir facturas de determinación de productos”. »Es importante indicar que efectivamente no es responsabilidad de los contribuyentes el verificar el registro de un comerciante que le emite facturas por compras realizadas, pues si el comerciante emitió facturas sin contar con autorización a quien le corresponde dicha responsabilidad a éste, NO AL CONTRIBUYENTE QUE PRETENDE DOCUMENTAR UN CREDITO FISCAL. Por ello, la Administración Tributaria persigue penalmente a ese comerciante. Sin embargo, para efectos de la determinación de la obligación tributaria, la Administración Tributaria tiene la obligación de verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimiento (sic) legales convenientes, “con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente” de conformidad con el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario. »Como se puede observar, dicho precepto legal estipula que el fin de las verificaciones que hace la Administración Tributaria es ESTABLECER CON PRECISIÓN EL HECHO GENERADOR Y EL MONTO DEL TRIBUTO, de tal manera que si la Sala hubiese aplicado el numeral 3) del artículo 98 del Código Tributario hubiese concluido que el ajuste es procedente, independientemente de quien sea la responsabilidad, pues es función y atribución de la Administración Tributaria, determinar en forma precisa, y objetivamente la obligación tributaria …». Alegaciones La entidad Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, no alegó el día de la vista. Análisis de la Cámara
Tributaria, determinar en forma precisa, y objetivamente la obligación tributaria …». Alegaciones La entidad Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, no alegó el día de la vista. Análisis de la Cámara La SAT señala que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó el artículo 98 inciso 3) del Código Tributario. La Sala recurrida estableció que no es responsabilidad de los contribuyentes verificar el registro de un comerciante que emite facturas, lo cual es función de la Administración Tributaria al verificar el contenido de las declaraciones e informaciones, que realiza posteriormente al serle presentado el requerimiento de los contribuyentes para la devolución de crédito fiscal. De tal manera, que si bien la SAT es la encargada de establecer con precisión el hecho generador, no puede ser imputable a los contribuyentes falencias en el sistema tributario que competen al ente recaudador solventar, como lo es el caso de la entidad contribuyente, lo cual razonó la Sala sentenciadora. En ese sentido, no tiene sustento lo expresado por la autoridad tributaria en cuanto a que la Sala no tomó en cuenta las facultades y atribuciones que tiene la administración tributaria, como lo es la verificación del contenido de las declaraciones einformaciones que presenten los contribuyentes por los medios legales y técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, pues, como se reitera, la Sala simplemente reconoció la existencia de un derecho establecido en la propia ley. La SAT tiene la potestad y obligación de verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos
de análisis e investigación que considere; sin embargo, al detectar algún tipo de anomalía no puede esta, imputarla a la persona que no dio lugar al error en el sistema, sino que debe realizar la investigación y luego iniciar el procedimiento legal directamente contra el infractor. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la inaplicación de esa norma no incide en resultado del fallo, pues aún cuando esta se hubiera utilizado como fundamento para dilucidar la controversia, la decisión no hubiera variado, pues este regula precisamente las obligaciones de la autoridad fiscal. Por tal razón, este submotivo debe ser desestimado por lo aquí considerado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La SAT argumentó: “En el presente caso, este submotivo se configura cuando la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, al resolver el ajuste al crédito fiscal por catorce mil novecientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y dos centavos (…) cita la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, y toma en consideración que es obligación de esta entidad, el velar por la recaudación, control y fiscalización de los tributos, pero aduce que esa función no puede ser delegada a los contribuyentes, que de buena fe, compran o adquieren un bien o servicio, y que las facturas no cumplan con los requisitos legales, por lo que el fisco al momento de detectar anomalías debe encaminar las acciones legales en contra del infractor (…) »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cita la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria sin precisar el
artículo al que se refiere, sin embargo, cuando indica que es su atribución de velar por la recaudación, control y fiscalización de los tributos, se está refiriendo claramente al artículo 3 del mismo cuerpo legal. »De tal manera que procede el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY del artículo 3 de la Ley orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. »Es correcto que la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso Administrativo asevere que la Administración Tributaria no puede delegar su atribución de velar por la recaudación, control y fiscalización de los tributos, pero comete interpretación errónea del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando asevera que “el Fisco, al momento de detectar anomalías en la emisión de facturas, debeencaminar las acciones legales que correspondan a efecto de que el infractor se le deduzcan las responsabilidades…” »Mi representada asevera que se comete interpretación errónea de la ley porque la Sala de (sic) da un sentido y un alcance a la norma que no tiene, porque el artículo 3 de la Ley Orgánica de la superintendencia de Administración Tributaria estipula en su inciso i) que es función específica de la Superintendencia de Administración Tributaria aplicar la legislación tributaria, realizar las investigaciones legales para establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. De tal manera que no solo se trata de encaminar las acciones legales en contra de los infractores, sino que también es su función
aplicar la legislación tributaria y precisar el hecho generador y los tributos, de tal manera que aunado que se busque la sanción del infractor, también la Administración Tributaria debe velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias y precisar el hecho generador y los tributos…”. Alegaciones La entidad Industrias Tropicales, Sociedad Anónima, no alegó el día de la vista. Análisis de la Cámara En el presente caso, la SAT alega que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida, tergiversó el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando asevera que al detectar anomalías en la emisión de facturas debe encaminar las acciones legales en contra del infractor para deducir responsabilidades. Argumenta interpretación errónea de la ley específicamente la literal i) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual regula que es función específica de la SAT realizar las investigaciones legales. A ese respecto y al examinar la sentencia impugnada, esta cámara advierte que la Sala no hace referencia alguna a la literal i) del artículo 3, de la Ley Orgánica de la SAT, ni la citó como fundamento en su fallo, como lo afirma la casacionista cuando expone sus argumentos, y por consiguiente, no realiza interpretación alguna de su contenido, para que se pretenda aducir que el tribunal desvirtuó el sentido y alcance de la citada norma. De lo anterior se hace evidente que el
planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la Ley, carece de sustento fáctico, razón por la cual este submotivo debe desestimarse; en vista que para su procedencia y para que la Cámara efectué el estudio comparativo de la tesis, es necesario que la Sala haya citado y analizado dicha disposición legal. Consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO IIISe exime del pago de costas y de la multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costa y multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.