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743-2013 30092013 Marcos Ordonez Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
743-2013 30092013 Marcos Ordonez Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/09/2013 – PENAL

743-2013

Doctrina Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones responde en forma puntual al reclamo que le fue hecho de su conocimiento. En el presente caso al recurrente se le explica que, la retractación de las victimas no puede constituir violación al método de valoración de la prueba, específicamente el principio de razón suficiente pues, esta actitud muchas veces la adoptan los menores que han sido objeto de abuso sexual, por no haber encontrado el apoyo necesario para enfrentar las secuelas que este delito les ha dejado en sus vidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Marcos Ordóñez Martínez auxiliado por la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de diez de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a juicio. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento

de Jutiapa, condenó al acusado por el delito violación con agravación de la pena en forma continuada y le impuso la pena de prisión de cincuenta y cuatro años inconmutable. Para el efecto le dio valor probatorio a la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, por medio de la cual consta que el procesado obligó en varias ocasiones a sus menores hijas a tener relaciones sexuales con él, profiriéndoles amenazas y golpes en caso decir algo o quejarse. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal, por no contar la sentencia con una precisa fundamentación. Según el recurrente en la sentencia no se indican las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para dar por acreditados los hechos contendido en la acusación. De acuerdo al apelante los peritajes solo prueban el abuso sexual de que fueron objeto las menores, pero no quien fue el que lo ocasionó, de esa cuenta no se explica cómo es que elsentenciador acredita la responsabilidad penal del acusado. Además según el recurrente, las menores declararon que no fue el procesado quien las abusó sexualmente. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, si existe fundamento en la participación del acusado en los hechos, pues la hipótesis fiscal no se sustentó

únicamente en los peritajes, sino que se concatenan con los demás medios de prueba que se desarrollaron en el debate. Esas circunstancias fueron intrínsicamente ligadas a las particularidades del caso en cuanto a las versiones de las niñas al momento de denunciar el hecho, lo que no deja duda con relación a la participación del sindicado en los hechos. La prueba pericial en su conjunto fue contundente respecto de lo afirmado en la hipótesis fiscal en cuanto a quien fue la persona que realizó esos actos de acuerdo con el injusto penal, como también consta en la sentencia los razonamientos del juzgador al apreciar y valorar los testimonios de las agraviadas, extremos que se hicieron valer en la sentencia, siendo evidente para el sentenciador los motivos racionales que se circunscribieron a esa retractación con relatos insostenibles por la propia situación en que viven las agraviadas al pretender acomodarse a las circunstancias que rodean su entorno, siendo esto un aspecto importante en los razonamientos del juzgador que no presuponen una contradicción en los medios de prueba, ni se constituye una inobservancia en la razón suficiente por pretender las agraviadas exculpar al acusado, y para el efecto, el juzgador no solo valoró los peritajes de la Procuraduría General de la Nación, sino también los efectuados por el Ministerio Público.

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal

Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. El argumento del casacionista estriba en que, denunció en la apelación especial que, el juzgador acreditó su participación en el punible mediante los peritajes medico forense y psicológico aportados al juicio como elementos de prueba, no obstante que éstos, únicamente acreditan el abuso del que fueron objeto las menores, más no quien fue el que lo ejecutó. Sin embargo la Sala recurrida únicamente se limitó a indicar que, si existe fundamento en cuanto a su participación, y que el tribunal no solo se basó en los peritajes si no también en la declaración de las agraviadas. Con esa afirmación los Magistrado de la Sala no explican como puede darse por acreditada su participación pues, los peritajes no se practican para saber si una persona participó o no en los hechos. El ad quem se limitó a referir que, si hubo prueba, incluso indican que se tomó en cuenta la primera versión dada por lasagraviadas al momento de denunciar, cuando este extremo solo constituye la noticia criminal. También indican que la participación se basó en la versión de las agraviadas en el debate, cuando dicha versión en vez de corroborar la acusación la niega, al indicar las agraviadas que si fueron victimas de violación pero por parte de un desconocido. La Sala tampoco se pronuncia en cuanto al informe de la psicóloga de la Procuraduría General de la Nación, quien refirió que las

agraviadas al declarar sobre su participación en los hechos lo hacen en forma defensiva, y declararon que él no cometió el hecho.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El treinta de septiembre de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues, al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. Sostiene la autoridad recurrida que no existe el vicio de falta de fundamentación en la acreditación del hecho, pues para arribar a la decisión de condena, el a quo no solo se basó en la prueba pericial; sino que también en la prueba testimonial aportada al juicio, específicamente la declaración de las agraviadas que valoradas en concatenación con los restantes medios probatorios, no deja duda respecto de

la participación del sindicado en los hechos. Para la autoridad recurrida, la retractación de las agraviadas estriba en su situación de vivencia y el acomodamiento que pretenden al entorno que las rodeas, lo que constituyen motivos racionales suficientes para poder pretender exculpar a su progenitor, pero este extremo en ningún momento puede constituir contradicción en la valoración de la prueba ni violación al principio de razón suficiente. De esa manera, la Sala recurrida responde en forma puntual al reclamo del apelante y lo hace con fundamento, pues en efecto, la condena del sindicado tiene sustento en la declaración de las víctimas y la prueba pericial queconcatenada hace indubitable su participación en los hechos y si en cierto momento hubo un retracto de las agraviadas, es claro que el mismo no podía tomarse en cuenta para la absolución del sindicado, pues ésta es una actitud que conforme la psicología infantil y así considerado por el juzgador, la mayoría de las víctimas de abuso infantil adoptan, por no recibir el apoyo que el caso amerita. Es de advertir que, el juzgador al apreciar la prueba lo hace en aplicación de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, el sentido común y la experiencia, de donde logra advertir que, el primer relato de las agraviadas es concordante con la fechas en que indican sucedió el hecho pues, según los informes médicos forenses, las menores victimas presentan desfloración antigua, lo que no deja duda de la participación del sindicado en el hecho. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento

jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Marcos Ordóñez Martínez, contra la sentencia de diez de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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