743-2014 26032015 Nolberto Sanchez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 743-2014 26032015 Nolberto Sanchez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/03/2015 – PENAL
743-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma; falta de motivación en el fallo de la Sala de apelaciones respecto de la denuncia de falta de relación de causalidad: es improcedente el reclamo cuando la Sala se ha pronunciado con argumentos claros y propios sobre los hechos acreditados, según los cuales el encartado portaba un arma de fuego de uso civil sin contar con la licencia respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado NOLBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, con el auxilio de la abogada Seydy Johanna Recinos Florián del Instituto de la defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiséis de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del interponente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de Nolberto Sánchez Ramírez, el diecisiete de abril del dos mil once, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil en la aldea el Carrizo en el camino que conduce hacia el caserío Pozas Blancas, municipio de Comapa,
departamento de Jutiapa, quienes fueron alertados por vecinos del lugar, sobre una persona de sexo masculino quien portaba un arma de fuego en la mano. Al percatarse de la presencia policial trató de darse a la fuga dándole alcance los agentes policiales cuando se cayó al suelo con el arma de fuego en la mano derecha, procediendo a identificarlo y a solicitarle la licencia que le autoriza portar armas de fuego, manifestando carecer de la misma, incautándole un arma de fuego tipo revólver, marca Herbert Schmidt, calibre veintidós pulgadas L.R, con número de serie doscientos once mil setecientos noventa y siete (211797), conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles del mismo calibre y tres casquillos.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en sentencia del dos de julio de dos mil trece, condenó al acusado Nolberto Sánchez Ramírez por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, quedó probado el hecho de la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se acreditó con los medios de prueba ofrecidos en juicio, mismos que fueron apreciados conforme las reglas de la sana crítica razonada.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado defensor público Jorge Mario Godoy Montoya
impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 9, 65, 123 de la Ley de Armas y Municiones. Reclamó que el juez de primera instancia condenó a su patrocinado por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando el hecho imputado carece de tipificación, como se desprende de las constancias procesales el arma incautada está en condición inservible, y por consiguiente su tenencia está regulada en el artículo 65 literal b), de la Ley de Armas y Municiones, circunstancia que en ningún momento atendió el a quo, al calificar la conducta reprochada como la norma que regula el artículo 123 de la ley relacionada.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiséis de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró, que en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 9, 65 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, la subsunción de los fundamentos fácticos de la acusación al tipo penal, se basó en el hecho de la detención del procesado portando un revólver. Sin embargo, para llegar a ello fue necesario la valoración de los medios de prueba, en especial el de testigos y peritos, función intelectiva que el a quo realizó, otorgándole el correspondiente mérito, útil para calificar el hecho como la conducta tipificada en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Como loseñala el artículo 430 del Código Procesal Penal queda impedido el tribunal de alzada valorar la prueba y los
calificar el hecho como la conducta tipificada en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Como loseñala el artículo 430 del Código Procesal Penal queda impedido el tribunal de alzada valorar la prueba y los hechos probados; indica que la excepción a dicha norma es la referencia que se puede hacer de ellos para el sólo efecto de cuestionar la tipificación y que sobre ello se evidencie una clara contradicción, de lo contrario, no es dable ni plausible reexaminar los medios de prueba valorados por el a quo para dictar su fallo respecto de los razonamientos que le indujeron a condenar. Cita lo anterior, dado que el apelante hace notar la inconsistencia de esos hechos referente a la prueba pericial y testimonial por la intrínseca relación con la logicidad de la sentencia vinculada con su razonamiento y el sistema de valoración de la prueba, al constar en la deposición de los agentes capturadores que personas no identificadas les indicaron que un hombre se dirigía con un arma de fuego en la mano efectuando disparos, por otro lado la prueba pericial que el arma de fuego relacionada no puede dispararse por infuncional. La contradicción es evidente, pero ese extremo argumentativo es propio del ejercicio intelectivo de la valoración de la prueba y de la acreditación de los hechos probados que sólo pueden ser discutidos por los denominados motivos absolutos de anulación formal propio de los motivos de forma, por ser estos donde se discute como fueron aplicadas las reglas de la valoración de la prueba; lo denunciado como un vicio de fondo de acuerdo con las normas penales generales
y especiales invocadas no sustentan el alegato, en vista que el acusado efectivamente portaba un arma de fuego y bajo esa conducta fue que se materializó la subsunción dentro del tipo penal denominado portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Cuestión aparte es la motivación de examinar las normas penales de fondo relacionadas, hubiera provocado obligadamente, discutir jurídicamente el desvalor de acción y el desvalor de resultado propio de la antijuridicidad material al establecerse por sí la finalidad de la norma penal especial y su intrínseca relación con el bien jurídico tutelado frente a la relación de causalidad, cuestión que debe provenir del apelante, no siendo atribución de oficio del tribunal de alzada realizarla.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Nolberto Sánchez Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11
Bis del código relacionado. Su reclamo es que existe falta de fundamentación al resolver el agravio por motivo de fondo que presentó en apelación especial, consistente en la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque para que se pueda tipificar el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas debe realizarse la acción formalmente idónea para producirla y de conformidad con los medios de prueba acreditados el tribunal de sentencia debió absolverlo de todo cargo toda vez que el arma de fuego que supuestamente le incautaron no se encuentra en capacidad de disparar. No solamente es establecer que
portaba un arma de fuego, sino como se dieron los hechos.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de marzo de dos mil quince a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El acusado reiteró su petición de declarar procedente el recurso de casación. El ente acusador solicitó que se declare improcedente, confirmando la sentencia.
CONSIDERANDO La debida motivación de las sentencias de la salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que les han sido sometidos a conocimiento. El punto a resolver consiste en que, el recurrente señala que existe falta de fundamentación al resolver el agravio sobre que no se configuró la relación de causalidad. Al resolver el punto en cuestión, se encuentra que la Sala indicó que en base a los medios probatorios valorados fue posible determinar la participación del sindicado en el hecho atribuido. Precisamente señaló que de lo declarado por cada uno de los agentes de la Policía Nacional Civil que aprehendieron al encartado, fue posible determinar el momento en que fue capturado, y que en la mano portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Herbert Schmidt, calibre veintidós pulgadas L.R. con número de serie doscientos once mil setecientos noventa y siete, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles del mismo calibre y tres casquillos, careciendo de la autorización legal para hacerlo. Aunado a lo anterior, acertadamente la Sala
refirió que, el delito por el que fue condenado, se consuma cuando el sujeto activo porta públicamente un arma de fuego sin la autorización legal para hacerlo, lo que si quedó probado. De esa forma se encuentra que, el fallo recurrido cumple con haber resuelto fundadamente el agravio sobre violación a la relación de causalidad, denunciado en apelación especial, ya que con claridad expuso los hechos acreditados que se corresponden con los supuestos fácticos contenidos en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El vicio denunciado ante la Sala, implicaba el análisis sustantivo de los hechosformalmente acreditados al acusado y su relación con el supuesto fáctico del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, lo que realizó la Sala impugnada. Otras denuncias de naturaleza procesal relativas a que no quedaron probados tales hechos, no correspondía formularlas en el caso de procedencia expuestos ante el ad quem, que era de naturaleza sustantiva. En ese sentido, el fallo de apelación especial permite entender la razón de su decisión de no acoger ese medio de impugnación. Por ello, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente en el apartado resolutivo de la presente sentencia. Las denuncias formuladas ante este tribunal de casación, de contradicciones en las deposiciones de los agentes aprehensores y el informe del perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, no corresponde analizarlas dado que esa es materia de apelación especial.
El artículo 421 del código Procesal Penal establece que, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia recurrida, la Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante, por motivo de fondo consistió en que, el sentenciante al dictar su fallo no tomó en cuenta la contradicción entre la declaración de los agentes capturadores y el dictamen del experto, incoherencia que hace nula la calificación del ilícito penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el casacionista manifiesta que no existe relación de causalidad, entre los declarado por los agentes policiales y el perito del Instituto Nacional de Ciencias forenses, con la conducta reprochada al procesado, en vista que el arma de fuego está inservible, y la ley adjetiva no establece pena al portar un arma de fuego en desuso, citando el artículo 65 de la Ley de Armas y Municiones e indicando que no se penaliza la portación de armas en ese estado. A este respecto cabe mencionar que las armas relacionadas en el artículo precedente son de colección, situación que no exime al propietario a tramitar la tenencia de las mismas, ante la Dirección General de Control de Armas y Municiones, obligándolo civil y penalmente del uso indebido que de ellas se hiciere; la figura delictiva por la que se condenó al procesado es la contenida en el artículo 123 de la Ley, que en manera alguna refiere la
utilidad del arma de fuego para tipificarse, bastando con portarla sin la licencia respectiva, siendo el encuadramiento que efectuó el juzgador. Sobre el agravio, expuesto por el casacionista que la Sala de Apelaciones no fundamentó sus razonamientos, violentando con eso las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto al principio de contradicción y razón suficiente. Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 421 citado y el principio de limitación del conocimiento, el tribunal de alzada únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones a la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica en cuanto al principio de contradicción y razón suficiente, por lo que a criterio de este tribunal de casación, el agravio aducido por el recurrente es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del recurrente, respecto al fallo impugnado en vía de casación. Asimismo, estimó que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba, sin embargo, por mandato legal el a quo goza de libertad en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ella se demuestren; razón por la que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En consecuencia, la Sala no conoció el agravio invocado, al no haberse planteado dentro del recurso de
puede provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En consecuencia, la Sala no conoció el agravio invocado, al no haberse planteado dentro del recurso de apelación especial; razón por la que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 9, 70. 72, 123 de la Ley de Armas y Municiones Decreto número 152009; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, todos los decretos relacionados del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado NOLBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, porla Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo
resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.