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744-2015 11012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
744-2015 11012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/01/2016 – PENAL

744-2015

DOCTRINA Procede la casación por motivo de forma, cuando el reclamo se centró en que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada, respecto al testimonio de los agentes captores, sin explicar cómo aplicó el principio lógico de razón suficiente; y el ad quem basado en conclusiones equivocadas de existir una serie de contradicciones, estimó los razonamientos como suficientes, aunado a que los otros elementos probatorios por sí solos no demuestran el tiempo, modo y forma en que sucedieron los hechos imputados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Gerson Danilo Yac Figueroa por el delito de cohecho activo. El procesado es auxiliado por la abogada Gladis Corina Velásquez Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS. Gerson Danilo Yac Figueroa el treinta y uno de julio de dos mil doce,

aproximadamente a las diez horas con cuarenta minutos, sobre la veintitrés calle y segunda avenida de la

colonia Villalobos Uno, zona doce del municipio de Villa Nueva, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, al intentar darse a la fuga corriendo, al registrarlo superficialmente se le incautó en la bolsa izquierda delantera del pantalón seis bolsitas de nylon transparente conteniendo a su vez materia vegetal, con un peso total de dieciséis punto siete gramos de la droga denominada marihuana, asimismo, un blíster con cuatro capsulas de color corinto con blanco, conteniendo a su vez polvo blanco, con un peso total de un gramo de la droga denominada cocaína, en ese momento usted sacó billetes de la denominación de veinte quetzales, un billete de cincuenta quetzales y un billete de diez quetzales, haciendo un total de trescientos veinte quetzales, los cuales se los entregó a los agentes, a cambio que no lo consignaran y lo dejaran en libertad, por lo que fue puesto a disposición del juzgado juntamente con la droga y el dinero mencionado.

B. HECHOS ACREDITADOS. La detención del señor Gerson Danilo Yac Figueroa, sobre la veintitrés calle y segunda avenida de la colonia Villalobos Uno, zona doce del municipio de Villa Nueva del departamento de

Guatemala.

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintiuno de octubre de dos mil catorce, absolvió al acusado Gerson Danilo Yac Figueroa del delito de

cohecho activo, porque consideró que según la sana crítica razonada, las pruebas recibidas durante el debate, especialmente las tres declaraciones de los agentes de policía no guardaron congruencia ni identidad entre sí, y los hechos acusados, y para que exista un delito debe probarse el tiempo, lugar y circunstancias del mismo, lo que no quedó demostrado y por consiguiente tampoco se acreditó la participación del sindicado y la existencia del delito.

D. DE LA APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, reclamó la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 inciso 3) y 420 inciso 5) todos del Código Procesal Penal, por inaplicación de la sana crítica razonada, y del principio de razón suficiente, al dictar un fallo absolutorio basado en su íntima convicción, por no ser el razonamiento lógico, coherente, ni derivado de las pruebas recibidas y valoradas positivamente. Los jueces tienen la obligación de consignar los elementos de su convencimiento, lo cual les impide resolver basados únicamente en su íntima convicción, y no permitirles a las partes analizar dicho razonamiento como lo manda el debido proceso.

Indicó el a quo “…en el presente caso, al haberse analizado a la luz de la sana crítica razonada, las pruebas recibidas durante el transcurso del debate, especialmente las declaraciones testimoniales de los testigos Carlos Aroldo Santos Yuman y Amílcar Leovardo (sic) Hermosilla Tojil, ambos agentes de la Policía Nacional

Civil y que de acuerdo a la lógica, dichas declaraciones no guardan congruencia, ni identidad entre sí y quefueron desvaloradas…”. Argumento que no se comparte, pues el mismo derivó de la propia convicción del juzgador y no en prueba científica probada en la sala de debates. Al valorar medios de convicción que demostraron la responsabilidad del sindicado y que al analizarlos no utilizó el principio de razón suficiente, cuando debió concatenar todas las pruebas aportadas y diligenciadas en el debate, que sustentaron los verbos rectores del delito imputado, testimonio de los captores del sindicado, que revelaron la forma, modo y tiempo en que el acusado les entregó el dinero-prueba material para evitar su consignación. Como agravio señaló, se dejó en impunidad un hecho revestido con características de delito y el Ministerio Público ha sido lesionado en su quehacer jurídico al no atenderlo, no obstante haber demostrado la responsabilidad del sindicado. Argumentó que, el razonamiento equivocado -vicio in procedendoestriba en que dictó un fallo absolutorio basado en su íntima convicción, al analizar dicho razonamiento, no fue lógico, ni coherente y obviamente se debió de derivar de las pruebas recibidas y valoradas positivamente conforme el proceso.

E. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, el cuatro de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso

planteado. Consideró que la a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores por evidenciar una serie de contradicciones. Aunado a ello, los otros elementos probatorios por sí solos no demostraron el tiempo, modo y forma en que sucedieron los hechos imputados, por lo que no se pudo arribar a una sentencia condenatoria, ya que no solo es importante la averiguación del hecho sino también la participación del sindicado, que a criterio de la a quo no se aportaron pruebas incriminatorias necesarias, evidenciándose que la sentencia fue lógica, coherente y derivada de la valoración probatoria, lo que le permitió obtener razón suficiente para arribar a la sentencia absolutoria. La Sala determinó que no ocurrió la existencia del vicio in procedendo por lo que no acogió el recurso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal.

Puntualmente reclama que a) los puntos esenciales alegados en apelación especial y que no fueron resueltos, son: la violación del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, pues no se le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de conformidad a la lógica y al principio de congruencia, aunado a los otros elementos probatorios, documentales y materiales, prueba que demostró el hecho imputado. b) las normas de carácter procesal que

estima infringidas congruentes con el sub motivo invocado son las que se refieren a las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y regla de la derivación, pues dejó de valorarse prueba decisiva, que concatenada con los demás elementos de convicción, la acusación hubiere concluido en una sentencia condenatoria. c) considera que, la Sala omitió resolver todos los puntos solicitados en apelación especial, al no exponer sus propios argumentos claros, precisos, completos y lógicos; por lo que es viable la procedencia en casación del sub caso invocado. Al no haber resuelto todos los puntos solicitados agravia al Ministerio Público al vulnerar el derecho de defensa y de acción penal. d) la argumentación jurídica clara y precisa propuesta, que demuestra la violación y la aplicación pretendida es: “…La Sala impugnada debió resolver la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito recursivo de forma, en el sentido de responder a las interrogantes de manera legal, utilizando argumentos de cómo el Juez A Quo, utilizó o no las reglas de la Sana Crítica Razonada, la Lógica y la Razón Suficiente, para valorar el cúmulo probatorio y en forma contradictoria llegar a la conclusión de Absolver al Acusado y por qué el Ente Investigador tiene o no razón en indicar que existe el vicio in Procedendo Invocado en su escrito recursivo…”

III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de enero de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora señalada para la vista pública,

compareció por escrito el Ministerio Público reiterando su planteamiento. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. IIAl cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del ad quem, se establece que el Ministerio Público, impugnó la sentencia de la a quo por inaplicación de la sana crítica razonada y del principio de razón suficiente, al absolver al procesado basada en su íntima convicción, sin razonamiento lógico, coherente, ni derivado de las pruebas recibidas y valoradas positivamente; no obstante tener la obligación de consignar los elementos de su convencimiento, y permitir que las partes analizaran porqué indicó que las declaraciones no guardan congruencia ni identidad entre sí, por lo que fueron desvaloradas, dicho razonamiento (el a quo indicó que al analizar las pruebas, especialmente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil conforme la sana crítica razonada, de acuerdo a la lógica, dichas declaraciones no guardan congruencia ni identidad entre sí, por lo que fueron desvaloradas), lo consideró el Ministerio Público derivado de la propia convicción del juzgador y no de lo probado en el debate, al no utilizar el principio de

razón suficiente por no concatenar las declaraciones (que revelaron la forma, modo y tiempo de la entrega del dinero para evitar su consignación) que sustentaban los verbos rectores del delito imputado. Como agravio señaló el ente recurrente que no obstante haber demostrado la responsabilidad del sindicado, -vicio in procedendose dictó un fallo absolutorio basado en la íntima convicción del sentenciador, por lo que no fue lógico, coherente ni derivado de pruebas recibidas y valoradas positivamente, conforme el proceso. La Sala al resolver no acogió el recurso planteado, consideró que la a quo no les otorgó valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales por evidenciar contradicciones. Y, que los otros elementos probatorios por sí solos no demostraban el tiempo, modo, forma y circunstancias en que sucedieron los hechos; lo que demostró una sentencia lógica, coherente y derivada de la valoración probatoria, que permitió obtener razón suficiente para arribar a la sentencia absolutoria. Cámara Penal estima que, para analizar dicho agravio se debe partir por separado de cada submotivo señalados ante la Sala impugnada, para luego confrontar si la misma verificó y dio o no respuesta a los puntos esenciales alegados. En cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, se debe indicar que cuando se resuelve un recurso de apelación especial en que se reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce, no debe confundir el acto de valorar la prueba que corresponde solo al tribunal sentenciante, con la

revisión del iter lógico seguido por éste, en ese proceso valorativo. Ciertamente solo a ellos les corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos, pero no al tribunal que conoce de los recursos referidos, sino le corresponde revisar la razonabilidad de esa decisión, y básicamente que esté conforme con la lógica, la experiencia común y científica, así como a las reglas de la psicología. En ese sentido, cuando se señala vulneración al principio de razón suficiente debe partir de: “…todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” (La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. p. 28). La forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. p. 80). Cuando se individualizan juicios construidos por el a quo que se presumen ilógicos y se reclama sobre la base de estos violación a la razón suficiente con respecto a la valoración de determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de dichos juicios, a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido integral de cada medio de prueba y a la vez que el conjunto de material probatorio sea

concordante al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, y así se dé una respuesta sustancial al agravio señalado. Sobre la base anterior y de conformidad con el contenido de la sentencia impugnada, se establece que ante el objeto de conocimiento que fue fijado dentro del recurso de apelación especial, el ad quem se limitó a resolver que, los razonamientos que indujeron a la juzgadora son suficientes y que al generarse los mismos fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada. Sobre los que concretamente fueron señalados juicios construidos sin observar principios lógicos que rigen el pensamiento humano que llevaron a la conclusión de absolver al procesado del delito de cohecho activo. Tal respuesta se aparta del objeto de conocimiento que el Ministerio Público fijó en el recurso de apelación especial, puesto que, no se entra a revisar la observancia o no de los principios de razón suficiente ycontradicción, más bien se hace una referencia superficial y no sustancial sobre las reglas de la sana crítica razonada. Sobre esta base, Cámara Penal establece que, conforme el agravio expuesto en su oportunidad por el Ministerio Público, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada, debe entrar a analizar si existe o no identidad entre los testimonios de los agentes de policía con la prueba documental y material que fue valorada positivamente, de donde se desprendieron los juicios señalados por la entidad apelante y si estos

permitían sustentar los juicios sintéticos generados por el a quo. Debe indicar si de estos juicios derivados de los medios de prueba, se podían generar los juicios sintéticos para no otorgar valor probatorio a los testigos, porque supuestamente se contradijeron, cuando de lo expuesto en el propio fallo impugnado del sentenciador se extraen las coincidencias de tiempo, lugar y circunstancias que rodearon la comisión del hecho, como ya se anotó anteriormente. Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si con dichos medios de prueba valorados en su conjunto con el resto de material probatorio y correlacionados entre sí, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver al procesado del delito imputado, puesto que, la verificación de la observancia de las reglas de la sana crítica razonada debe realizarse en atención al principio de unidad de la prueba. Con lo anterior, Cámara Penal establece que, el ad quem, no dio respuesta sustancial al punto esencial referente a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente al momento de valorar concatenadamente los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales, señalados por el Ministerio Público en apelación especial. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviarla a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la

procedencia o improcedencia de los reclamos del ente apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 Decreto número 51-92, Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 207 Decreto número 2-89, Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil quince. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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