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744-2017 16052018 Melvin Rolando Lopez Rodas y Erna Celene Pielstick Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
744-2017 16052018 Melvin Rolando Lopez Rodas y Erna Celene Pielstick Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

16/05/2018 – CIVIL

744-2017

Recurso de casación interpuesto por MELVIN ROLANDO LÓPEZ RODAS y ERNA CELENE PIELSTICK VASQUEZ, contra la sentencia de fechaveintiocho de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Izabal. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No se configura el submotivo invocado toda vez que la Sala utiliza una norma aplicable al caso sometido a su conocimiento.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 759, 787, 791, 799 y 810 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MELVIN ROLANDO LÓPEZRODAS y ERNA CELENE PIELSTICK VASQUEZ, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Sala Mixta dela Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Melvin Rolando López Rodas y Erna Celene Pielstick Vásquez.

II. Parte contraria: Elida Coronado Ruano.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los ahora casacionistas promovieron juicio ordinario en contra de Elida Coronado Ruano, con el objeto de que se declarara yestableciera: a) La existencia física y jurídica de servidumbre legal de pago de vehículo; d) Determinación y ubicación del área superficial ylinderos de servidumbre legal de paso de vehículo; y c) Restitución al estado anterior de servidumbre legal de paso de vehículo.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal, Puerto Barrios, dictó declarando con lugarla demanda de juicio ordinario de declaratoria de existencia física y jurídica de servidumbre y la restitución de la misma, siempre y cuandose hiciera la indemnizaciónrespectiva.

III. Por no estar de acuerdo los actores interpusieron recurso de apelación ante la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones deldepartamento de Izabal, el cual fue declarado sin lugar, confirmando el fallo emitido en primera instancia.

IV. Inconforme con lo resuelto por la Sala antes referida, interpuso el recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

IV. Inconforme con lo resuelto por la Sala antes referida, interpuso el recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal declaró sin lugar el recurso de Apelación planteado, para fundamentar su falloconsideró lo siguiente: «… dentro del presente caso la jueza de primer grado reconoció y al resolver confirió el derecho de servidumbre de paso devehículo que los señores Melvin Rolando López Rodas y Erna Celene Pielstick Vasquez, en calidad de posesionarios del bien inmueble dominanteposeen sobre el inmueble sirviente cuya posesión ejerce la señora Elida Coronado Ruano, con la consecuencia que dicha servidumbre sufrió unaampliación en cuanto a su área superficial en sus medidas lineales, con relación a las medidas lineales bajo las cuales dicha servidumbre de pasode vehículo se constituyó originalmente, las que se muestran en el memorial de demanda del presente caso. Por lo que de acuerdo a loanteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo setecientos ochenta y siete del Código Civil, al analizar el presente caso establecemos, quees procedente que los demandantes otorguen una indemnización sobre el excedente del área superficial del terreno sirviente, las cuales el planocatastral antes referido, y sobre el cual se basó la sentencia impugnada, excedente el cual se obtiene de la diferencia entre las medidas superficialesiniciales y las nuevas medidas superficiales de la servidumbre fijadas en sentencia, así como procedente es también el pago del perjuicio que secausa con el ensanchamiento del camino para conducir vehículos (sic) …»

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Aplicación indebida de los artículos 787 y 791 del Código Civil CONSIDERANDO I Con respecto al presente submotivo los casacionistas argumentaron: «TESIS DE LOS RECURRENTES: El Tribunal sentenciador incurre enaplicación indebida de la ley, al aplicar en la sentencia recurrida el contenido de los artículos 787 y 791 del Código Civil, porque no precisó lascircunstancias de hecho que son relevantes para que esas normas jurídicas entren en juego, a la vez que omitió aplicar aquellas que regulan laspretensiones objeto de controversia en el proceso, cuyos presupuestos fácticos se adaptan al contenido de los artículos 759, 799 y 810 del CódigoCivil, los cuales se estima que el tribunal sentenciador OMITIÓ APLICAR en el caso concreto, para resolver la controversia jurídica que se sometió asu conocimiento (…) »… En la sentencia objeto de impugnación (…) se nos condena a pagar una indemnización –agravio-, por el valor del terreno que ocupa laservidumbre legal de paso para vehículo, cuando ésa pretensión no fue sometida a análisis, discusión ni decisión, porque no aparece en la demanday tampoco aparece en la contestación de la demanda (…)

»… El artículo 787 del Código Civil que se aplicó en la sentencia recurrida dispone “Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor delterreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma disposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesitaensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines” El tribunal sentenciador no precisó las circunstancias de hecho cuya relevanciaes vital para que ésa norma jurídica entrase en juego, porque de su interpretación se infiere que su regulación es aplicable para los casos en lo quese pretenda constituir una servidumbre, pero ocurre que, el proceso no versó sobre pretensión de constitución de servidumbre, porque laservidumbre legal de paso para vehículo que la demandada cerró abruptamente colocando un portón de metal en la entrada, fue constituida desde elmomento en el que adquirimos de ella en compraventa, los derechos de posesión del bien inmueble en el cual residimos, es decir que laservidumbre ya había sido constituida específicamente para ingreso de nuestro vehículo y por ésa razón no pretendimos en el proceso, constituciónni ensanchamiento de servidumbre sino únicamente el reconocimiento de su existencia, la determinación de las medidas y colindancia así como larestitución al estado anterior que tenía la servidumbre (área) previamente a la interposición de la demanda. La aplicación de ésa norma jurídica, nose adapta al objeto del proceso, porque como repito, no existe pretensión de indemnización ni de ensanchamiento de servidumbre que debieraresolverse en la sentencia, toda vez que, se presume que la indemnización por el uso del terreno de la servidumbre, fue incluida en el precio que sepagó en la compraventa de derechos, que oportunamente celebramos con la demandada (…)

»… El artículo 791 del Código Civil establece: “En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del prediodominante a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados” al analizar el contenido deésta norma jurídica, se infiere que el tribunal sentenciador la aplica para justificar que el paso de la servidumbre se ensanchó, y según se desprendede la sentencia, la servidumbre fue ensanchada porque los propietarios del predio dominante, necesitamos ampliarla para que pueda ingresar elvehículo de nuestra propiedad a nuestra residencia. Esta norma jurídica es total y absolutamente inadaptable al caso concreto, porque el proceso noversó sobre pretensión de ensanchamiento ni ampliación de servidumbre, toda vez que, anteriormente al proceso, ya gozábamos del área necesariaque se le había atribuido a la servidumbre, con el objeto de que nuestro vehículo ingresara hasta nuestra residencia (…)

»… La sala sentenciadora (…) OMITIÓ aplicar aquellas que justamente y legalmente regulan las pretensiones que fueron objeto de discusión ydecisión en el juicio y a los hechos, que (…) fueron probados durante la relación procesal, siendo éstas normas jurídicas, las contenidas en losartículos 757, 759, 799 y 810 del Código Civil, por las razones siguientes: PRIMERO: El Artículo 757 del cuerpo legal citado, regula que lasservidumbre sean voluntarias o legales, se originan por la voluntad de los propietarios. En el caso concreto, nosotros con la demandada al momentode celebrar el negocio jurídico de compraventa de derechos posesorios, en forma voluntaria convenimos que nuestro predio gozaría de laservidumbre para paso de vehículo, en ésa virtud, la servidumbre quedó constituida desde ése momento, y siempre la gozamos en área necesariapara ingresar nuestro vehículo, hasta nuestra residencia, hasta que ella decidió cerrar el paso, colocando un portón de metal en la entrada de laservidumbre, ésa servidumbre media de ancho tres metros, tal como se señaló al momento que presentamos nuestra demanda. SEGUNDO: Elartículo 759 que dispone en cuanto a las servidumbres, que cuando éstas se constituyen se entienden concedidos todos los medios para su uso, enel caso concreto, debe comprenderse que al constituir la servidumbre para paso del vehículo, uno de los medios para poder usarla, es precisamenteel área superficial de tres metros de ancho, toda vez que conforme a la lógica jurídica, es imposible que un vehículo, pueda transitar por un espaciomenor a aquel,

y en esa virtud, la concesión de los tres metros de ancho de la servidumbre, no constituye área adicional de terreno que deba serindemnizada, porque esa era el área que se respetaba en la servidumbre, hasta antes que la demandada la cerrara abruptamente. TERCERO: Elartículo 799 preceptúa que el ejercicio y extensión de las servidumbre establecidas por la voluntad de propietario, se rigen por los respectivos títulos,y en el caso concreto, el título de la servidumbre lo constituye la Escritura Pública número setenta “A”, de fecha catorce de mayo del año dos mildoce, autorizada por el Notario Luis Gilberto Chigua Calderón, en cuya cláusula segunda, se constituyó la servidumbre de paso para vehículo enéstos términos: “SEGUNDA: Expresa la VENDEDORA, que por el precio de diez mil quetzales (Q. 10,000.00) que tiene recibidos en efectivo a suentera satisfacción de LOS COMPRADORES, le VENDE, los derechos de posesión del terreno identificado en la cláusula primera de ésteinstrumento. En la presente venta se incluye todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la del terreno. Haciendo constar que losderechos de posesión del terreno que enajena goza de servidumbre de paso de vehículo”. (la negrilla es propia). Como puede apreciarse,nosotros contamos con título que acredita la servidumbre de paso de vehículo, y siendo así, debe comprenderse que la anchura mínima para que unvehículo transite por una servidumbre es de tres metros. CUARTO: El artículo 810 del Código Civil,

establece que el dueño del predio sirviente nopodrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre aquél, pero ocurre que en el caso concreto fue ése hecho precisamente el quefue objeto discusión, análisis y decisión, es decir, el hecho que consiste en que la demandada menoscabo la servidumbre constituida sobre supredio, para goce del nuestro, pues tal como se denuncia en la demanda, ella mandó cerrar la servidumbre, colocando un portón de metal en laentrada a la misma y con ello evita que el vehículo de nuestra propiedad, ingrese y transite por intermedio de su predio hasta nuestra residenciaubicada en la parte de atrás de la residencia de la demandada (…)

»… acontece en el presente caso, que el tribunal sentenciador yerra al precisar las circunstancias de hecho para que las normas jurídicas aplicadasen la sentencia recurrida entrasen en juego, en virtud que las hipótesis en ellas contenidas, no se adaptan a la tesis sostenida en el caso concreto, loque provoca violación de la ley por inaplicación de las normas jurídicas que, debiendo hacerse valer en la sentencia, no se aplicaron, verbigracia lasnormas jurídicas contenidas en los artículos 757, 759, 799 y 810 del Código Civil (…) »… la aplicación indebida de las normas jurídicas denunciadas, en las que basó su sentencia la Honorable Sala Jurisdiccional, provoca que lareferida sentencia no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley del Organismo Judicial, en el precepto jurídico contenido en el artículo 147,porque en su parte resolutiva, contiene decisiones expresas que son incongruentes con el objeto del proceso, toda vez que el numeral romano cinco,de la sentencia de primer grado dictada por el iudice a quo, que fue confirmada en la sentencia de segundo grado dictada por el iudice ad quem, latorna confusa y contradictoria, pues para justificar la procedencia de una pretensión que no forma parte del objeto del proceso, aplicó normasjurídicas que no se adaptan a la tesis sostenida en la demanda y su contestación, al paso que, omite aplicar aquellas normas jurídicas, que regulancategóricamente, todos cada uno de los hechos controvertidos, sobre los cuales versó la contienda judicial, oportunamente sometida a suconocimiento (…)

»… Las consideraciones expuestas por la sala sentenciadora, violan de manera flagrante por inaplicación, las normas jurídicas antes enunciadas,porque aplica normas jurídicas que regulan casos de constitución de servidumbre, al paso que INAPLICA las normas jurídicas que si regulan lorelacionado con la obstaculización de la servidumbre de paso para vehículo oportunamente constituida, y derivado de ésa situación concluye (…)que debemos pagar una indemnización al propietario del predio sirviente -demandadapor la ampliación de la referida servidumbre, con lo que seapartó del sistema procesal establecido en nuestra legislación adjetiva civil, porque ésa pretensión no fue discutida, analizada y tampoco fuepropuesta para su decisión durante la relación procesal, y por lo tanto, puede concluirse que la sentencia al fundarse en normas jurídicas que noregulan las pretensiones que fueron sometidas a su conocimiento, dictó una sentencia confusa y contradictoria que resulta absolutamenteincongruente con el objeto del proceso (sic)…». Alegaciones

Alegaciones Elida Coronado Ruano, al evacuar la audiencia conferida manifestó: «… Los Honorables Magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelacionesdel Departamento de Izabal, reiteraron los argumentos que contienen el análisis realizado por la Señora Juez de Primer Grado al momento de dictarla sentencia dentro del proceso ordinario (…) Los derechos que ejercitan los interponentes del presente recurso, los han ejercido con evidente malafe, ya que siendo vecinos ellos y mi persona, ambos conocíamos la existencia de la servidumbre voluntaria así como la medida de esta que esinferior a la constituida mediante el juicio ordinario, cual es mi sorpresa, que mediante el Juicio Ordinario planteado por ellos, ampliaron laservidumbre causándome un perjuicio, ya que utilizaran una fracción del inmueble de mi posesión que no estaba incluída, o sea de dos puntos DOSPUNTO CUARENTA Y CINCO a TRES metros de ancho, por lo que APLICA el 787 del Código Civil (…)

»… A través del Proceso Ordinario, se declaró la Servidumbre de Paso de Vehículo ya existente, misma que era voluntaria, declarada y manifiesta,es decir, se reconoció el derecho de los mismos, aunado a ellos se declaró la ampliación o aumento de las medidas de la misma, en base a unmedio de prueba diligenciado por la parte actora -RECONOCIMIENTO JUDICIAL CON ACOMPAÑAMIENTO DE PERITO (…) estableciéndose queera necesario la ampliación del área superficial de dicha servidumbre, o sea constituir una servidumbre judicial que causa perjuicio a mi persona, porlo que es perfectamente aplicable EL ARTÍCULO 787 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE CONTIENE EL IMPERATIVO LEGAL QUE SEÑALA QUE SEDEBERÁ SIEMPRE UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL VALOR DEL TERRENO NECESARIO Y AL PERJUICIO QUE OCASIONES ESEGRAVAMEN, SEÑALANDO ADEMÁS QUE ESTA DISPOSICIÓN SE APLICA CUANDO SE NECESITA ENSANCHAR EL CAMINO PARACONDUCIR VEHÍCULOS CON LOS MISMOS FINES (…) »… Así mismo he de manifestarle a los Honorables Magistrados que los interponentes del presente Recurso de Casación, han pretendido (…) conánimo de no hacer efectiva la indemnización a la que fueron condenados, pero si pretendiendo la ampliación del área que abarca la servidumbre,interponen el presente Recurso de Casación por motivo de fondo en virtud de la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) »… Los interponentes no pueden pretender a través del presente recurso de casación invocar la aplicación indebida de la ley, sustentando el mismoen normas legales que estos no invocaron en la presentación de su demanda ordinaria, como lo es el artículo 757 del Código Civil (…)

»… Los interponentes no pueden pretender a través del presente recurso de casación invocar la aplicación indebida de la ley, sustentando el mismoen normas legales que estos no invocaron en la presentación de su demanda ordinaria, como lo es el artículo 757 del Código Civil (…) »… Por lo anteriormente expuesto, NO EXISTE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, en la sentencia de Segundo Grado, dictada por la HonorableSala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Izabal, la misma fue dictada atendiendo a los hechos, circunstancias, actos procesales,diligenciamiento y valoración de los medios de prueba y fundamentos de derecho, considerados por la Señora Juez de Primer Grado yCONFIRMANDOS POR DICHA SALA (…) »… Considero que la interposición del presente recurso de casación, es un acto de mala fe realizado por la parte interponente para evitar con ello atoda costa pagar la indemnización a la cual fueron condenados y a la cual tengo derecho, en virtud de la ampliación o aumento del área superficialde la servidumbre de paso de vehículo que fue declarada a su favor, extremo que se dio en virtud del resultado del diligenciamiento de un medio deprueba propuestos por los mismos, atendiendo que con dicha ampliación o aumento se constituye UNA NUEVA SERVIDUMBRE que va desde laservidumbre voluntaria hasta la constitución de la servidumbre legal; no es justo que pretendan que se realice la ampliación o aumento del áreasuperficial de la servidumbre, sin cancelar la indemnización correspondiente en virtud de que el bien inmueble sobre el cual ejerzo derechos deposesión y que figura como predio sirviente sufrirá perjuicio al momento de constituir la servidumbre judicial(sic)…».

Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñadapor el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico regulado por lanorma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. En el presente caso se establece que el objeto del recurso de mérito, es determinar si la Sala aplicó indebidamente los artículos 787 y 791 delCódigo Civil y a la vez omitió aplicar los artículos 759, 799 y 810 del cuerpo legal antes citado. La inconformidad de los casacionistas, deviene del hecho que la Sala aplicó indebidamente los artículos aludidos, pues al confirmar la resoluciónpronunciada en primera instancia, en la que se ordenó que previo a la restitución, los actores paguen una indemnización por el hecho de haberquedado establecido que la servidumbre, previamente constituida, debía ser ampliada a tres metros de ancho, se contraviene lo estipulado en elartículo 787 del Código Civil, pues dicha normativa no es aplicable, ya que la misma únicamente debe invocarse cuando lo que se pretende es laconstitución de una nueva servidumbre, pero en el presente caso ninguna de las pretensiones iban encaminadas a dicho fin, sino por el contrario, loque se buscaba era establecer su existencia real, y para el efecto determinar el área y la restitución de la misma al estado anterior.

Al examinar la sentencia impugnada se advierte que, la Sala, cuando analizó los argumentos vertidos por los demandantes, indicó: «…esprocedente que los demandantes otorguen una indemnización sobre el excedente del área superficial del terreno sirviente (…) el cual se obtiene dela diferencia entre las medidas superficiales iniciales y las nuevas medidas superficiales de la servidumbre fijadas en sentencia, así como procedentees también el pago del perjuicio que se causa con el ensanchamiento del camino para conducir vehículos, (sic)…»

Para el efecto el artículo 787 del Código Civil establece: «…Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor del terreno necesario y alperjuicio que ocasione ese gravamen. La misma disposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino paraconducir vehículos con los mismos fines…»De lo anterior esta Cámara establece que la Sala en mención, dictó su resolución conforme a derecho pues al confirmar la sentencia emitida enprimer grado, concluyó que el artículo 787 del Código Civil, mismo que fue utilizado para fundamentar el fallo, es adecuado pues al haberdeterminado el ensanchamiento del área de la servidumbre previamente constituida, trajo como consecuencia el pago de la indemnización que dichoartículo contempla y plena consecuencia de haber declarado con lugar, las pretensiones solicitadas en la demanda; siendo una de ellas, ladeterminación de las medidas y colindancias que constituían la servidumbre, para lo cual al valorar la prueba respectiva se estableció que la mismadebía ensancharse y fue en virtud de ello que se aplicó el contenido del referido artículo, el cual establece en la parte conducente: «… La mismadisposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines…» Porlo que no se evidencia que la Sala haya cometido error alguno. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que no existeaplicación indebida del artículo previamente indicado, por parte de la Sala; determinando así mismo, que el referido Tribunal, al omitir aplicar losartículos 759, 799 y 810 del Código Civil, no comete el yerro denunciado,

toda vez que los mismos no son los pertinentes para resolver lacontroversia, pues a criterio de ésta Cámara bastó con fundamentar la sentencia de acuerdo a lo regulado en el artículo 787 cuyo contenido esespecífico para dirimir lo relativo al pago de la indemnización respectiva. Respecto al artículo 791 del Código Civil que el casacionista indica fueaplicado indebidamente por la referida Sala, ésta Cámara concluye que no puede pronunciarse en relación al mismo, pues de la lectura de lasentencia por ella dictada, no se establece que dicha resolución se haya fundamentado en el artículo antes referido. Como consecuencia de loanterior, el presente submotivo deviene improcedente, por ende el recurso debe desestimarse.

CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso; no obstantelo anterior, el juez está facultado para eximir de aquellas. Por lo que se exime del pago de las costas procesales, a la parte vencida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas y de la multa a los interponentes, por lo anteriormente considerado.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal DécimaSegunda; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia OdetheMoscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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