744-2023 29012024 Nery Augusto Otzoy Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 744-2023 29012024 Nery Augusto Otzoy Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
29/01/2024 - CIVIL
744-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro.
I. Se reconoce la calidad con la que actúa el presentado, con base a los documentos que acompaña. II. Se toma nota que el presentado actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración, así como del casillero electrónico señalado para recibir notificaciones. III. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesta por NERY AUGUSTO OTZOY CASTILLO, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, con sede en el municipio de Poptún, de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés.
CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia. En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser
admitido para su trámite, ya que en su planteamiento, el casacionista incumplió con lo siguiente: a) omitió indicar el lugar para notificar a la contraparte, Rosa Elizabeth Bedoya Juárez, y del tercero interesado, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, tal como lo regula el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil en su inciso 5º, que estipula: «… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…»; y, b) no realizó tesis para el motivo de forma, submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, inobservando con ello lo previsto en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual preceptúa: «… En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos…», toda vez que no existe exposición de inconformidad que pueda ser cotejada con la resolución recurrida. En sustento a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad denunciada, al rechazar de plano la casación intentada, debido a que, si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, también lo es que estos deben promoverse en la forma prevista por la
legislación, pues los requisitos establecidos en la normativa específica para su procedencia constituyen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir. En tal virtud, el rechazo in límine de un recurso formal y técnico, como lo es la casación, fue realizado dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tienela autoridad impugnada, pues el postulante no cumplió con hacer la relación de los hechos a que se refiere la petición, circunstancia que es exigida por el artículo 61, numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, incumpliendo con los requisitos imprescindibles contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del código relacionado. De manera que la decisión objetada fue dictada por la autoridad cuestionada en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 628 del Código ibídem, el cual la habilita para rechazar, sin más trámite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de octubre de dos mil dieciocho, veintidós de julio de dos mil veinte y dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes mil novecientos catorce guion dos mil dieciocho, siete mil veintinueve guion dos mil diecinueve, y siete mil
nueve guion dos mil veintiuno (1914-2018, 7029-2019, 7009-2021) respectivamente. Por lo expuesto, se concluye, que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarse ab initio. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por NERY AUGUSTO OTZOY CASTILLO. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal décimo, Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la corte suprema de justicia.