🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

745-2013 23092013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
745-2013 23092013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/09/2013 – PENAL

745-2013

DOCTRINA

Casación por Forma

Improcedente si se denuncian las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal, sin explicar el defecto lógico o de otra naturaleza que las vician, pues el tribunal desvalora las declaraciones incriminatorias en que se afirma haber sido agredidos dentro de la casa propiedad de uno de ellos, por ser confusas y contradictorias entre sí, y, de las declaraciones de policías y una testigo, se establece que el sindicado fue herido de gravedad por las supuestas víctimas en la calle, después que le había sido impedido el paso en su motocicleta, que fue a la vez incendiada, a diez metros de la casa, en donde fue encontrado y recibió los auxilios médicos de su hermana que es enfermera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra UDENIS GILBERSON OROZCO OROZCO y/o

UDENIS GILBERTO OROZCO OROZCO, por los delitos de LESIONES GRAVES

Y LESIONES LEVES.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El Tribunal A quo tuvo por acreditado: “i) El día

cuatro de noviembre de dos mil diez, el señor Onix Magno Orozco Orozco, fue evaluado por el Médico Forense Cristóbal Fernando Reyes Valdez, presentando según su dictamen en el rubro de conclusiones: tiempo de curación seis semanas, salvo complicaciones, incapacidad para laborar de seis semanas, salvo complicaciones; no quedará cicatriz visible y permanente en rostro, no quedará deformidad o impedimento físico, no necesita de interconsulta con especialista, a causa de las lesiones no estuvo en peligro de perder su vida, informe definitivo. ii) El día cuatro de noviembre de dos mil diez, el señor Menjer Oseas Orozco Orozco fue evaluado por el Médico Forense Cristóbal Fernando Reyes Valdez, presentando según su dictamen en el rubro de conclusiones: tiempo de curación es de doce días, incapacidad para laborar de doce días, no quedará cicatriz visible y permanente en rostro, no quedará deformidad o impedimento físico, nonecesita de interconsulta con especialista, a causa de las lesiones no estuvo en peligro de perder su vida, informe definitivo.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El dieciocho de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, constituido en Juez Unipersonal, dictó sentencia, en la que absolvió al procesado UDENIS GILBERSON OROZCO OROZCO y/o UDENIS GILBERTO OROZCO OROZCO, por los delitos de

LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES. Su fallo lo fundamentó en la declaración de la testigo DEIDY LORENA OROZCO DE SANDOVAL, quien indicó que es hermana del sindicado, que trabaja en el Ministerio de Salud, que ese día viernes veintinueve de octubre de dos mil diez, le llamó su hermano, hoy procesado, indicándole que Menjer y Onix y otra persona lesionaron a su hermano Donis. Llegaron a la tienda donde se había refugiado Donis y como la herida no era de gravedad, ella se fue con Donis y Udenis se fue en su moto. No había caminado mucho cuando recibió una llamada de Jaime Mejía, quien le indicó que su hermano Udenis estaba gravemente herido. Como es enfermera, le proporcionó los primeros auxilios, estaba sangrando demasiado y tenía toda la cara partida y la parte izquierda de la cabeza totalmente fracturada. Ella llamó al hospital para que tuvieran lista la sala de operaciones en lo que lo trasladaban. Indicó que ella no vio qué pasó con la moto, la gente decía que la moto estaba ardiendo, pero ella no la vio. Que ella auxilió a su hermano cuando estaba como a diez metros de la casa de los querellantes. La gente decía que cuando su hermano iba pasando, Onix y Menjer atravesaron un carro rojo y aprovecharon para atacarlo. El juez sentenciador además, tomó en cuenta lo manifestado por los agentes de policía HEBER ESTUARDO JOACHIN LOPEZ Y MISAEL

ROELMER CARDONA HERNANDEZ, quienes manifestaron que recibieron una llamada en la que les indicaron que en la Aldea Barranca Grande había personas agrediéndose y una motocicleta envuelta en llamas y al llegar al lugar constataron que era cierto. Estos dos testigos corroboraron lo expuesto por Deidy Lorena Orozco de Sandoval, ya que los relatos de los tres coinciden en que había una motocicleta que se estaba quemando y que las personas que estaban en el lugar indicaron que al piloto de la motocicleta lo llevaron herido al Hospital de San Marcos y que en el lugar momentos antes habían reñido tres personas. Durante el debate se recabaron las declaraciones de los querellantes adhesivos Onix Magno Orozco Orozco y Menjer Oseas Orozco Orozco, a las cuales no se otorgó valor probatorio, pues el juez consideró que ambas eran confusas y contradictorias, pues no es posible que Onix haya oído cuando abrían el portón de su casa, pero no oyó la motocicleta del acusado, además no se explica que si alguien llega a tocar violentamente la puerta de ingreso de una vivienda, ésta se abra sin tomar precauciones o ver primero quién es, además ambos testigos se contradicen encuanto al lugar donde presuntamente se encontraba Onix herido, además el señor Onix dio detalles de las heridas que presuntamente le proporcionó el procesado a su hermano Menjer con el machete, pero luego relata que estuvo inconsciente unos quince minutos y cuando recobró el conocimiento le preguntó a Menjer qué

le había sucedido, porque estaba sangrando. Menjer dijo que cuando llegó al dormitorio que da a la calle localizó a su hermano boca arriba, como defendiéndose, contrario a lo indicado por Onix, quien dijo que estaba en el suelo herido. Además, Menjer indicó que estaba preguntando a Onix qué sucedió y al momento de levantar a su hermano, apareció el sindicado y lo hirió, contrario al relato de Onix, quien dijo que cuando su hermano lo llegó a auxiliar, el procesado se hizo para atrás para que no lo viera, lo que deja dudas en cuanto al lugar donde se encontraba el procesado y si realmente ingresó a la casa de Onix, pues Menjer en ningún momento menciona que lo haya visto al momento de recorrer toda la casa y surge la duda que cómo es posible que Menjer indique que bajó una grada que se encuentra pegada a la calle, si entró por la parte de atrás. No se sabe si pasó por encima de Onix para llegar a la grada y en qué lugar se encontraba el procesado. Además ambos testigos indican que el procesado se dio a la fuga, lo cual contradice lo expuesto por la testigo Deidy Lorena Orozco de Sandoval y ratificado por los agentes de policía Heber Estuardo Joachin López y Misael Roelmer Cardona Hernández, quienes indicaron que al piloto de la motocicleta que estaba en llamas lo trasladaron al Hospital de San Marcos y que estaba herido en la calle. Además, ninguno de los dos testigos de cargo indicó

que el acusado haya llegado o se haya dado a la fuga en una motocicleta, como lo expone la testigo ELDA AIDA OROZCO AGUILAR DE RUIZ, quien narró en detalle todo lo que ocurrió ese día, incluso dentro de la casa de Onix, a pesar de que ella no ingresó a dicha vivienda, por lo que el juez estimó que su relato no es creíble. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, argumentando como único submotivo, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Indica que el tribunal sentenciador al momento de apreciar la prueba, inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez, de la ley de la lógica, en vista que en la decisión de la absolución fue excluida de manera arbitraria la eficacia de la prueba testimonial consistente en la deposición de las propias víctimas, que el juez se dedicó a formular interrogantes que no desvirtúan el delito cometido, ni apartan al acusadode la autoría que se le endilga, que calificó de confusos y contradictorios ambos

testimonios, sin ofrecer explicación suficiente. Agrega que no se tomaron en cuenta las coincidencias de los testimonios rendidos durante el debate, en cuanto a precisar la acción que ejecutó el enjuiciado en contra de las víctimas, sin que se haya evidenciado que hayan faltado a la verdad, de lo contrario el juez sentenciador habría certificado lo conducente en su contra. Solicita que se ordene el reenvío de la causa, a efecto que se repita el debate. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado por el Ministerio Público, por lo siguiente: Cuando el recurrente señala que las víctimas fueron claras en señalar los pormenores del hecho, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, pretende que la Sala haga mérito de la prueba, lo cual está prohibido, en virtud del artículo 430 del Código Procesal Penal. En cuanto al argumento que indica el recurrente de que el juzgador realiza interrogantes, eso no permite evidenciar vicio o error, porque no demuestra cómo se desvirtúa el delito o se aparta al acusado de la autoría que se le endilga con tales interrogantes. El recurrente además, insiste en que la Sala haga mérito de la prueba, cuando indica que no se tomaron en cuenta las coincidencias de los

testimonios rendidos durante el debate y que no se tomó en cuenta lo indicado por las propias víctimas, pero eso no es posible por el principio de intangibilidad de la prueba. Agrega la Sala que no se demostró fehacientemente por qué se indica que el juez sentenciador no se auxilió de la lógica, la psicología y la experiencia. Con relación al argumento del recurrente de que existe un vicio en el apartado denominado de la existencia del delito, la Sala estima que no le asiste razón, pues si bien el juez indica que los dos agraviados presentaron lesiones, es claro y contundente en indicar que se acredita la existencia de las lesiones, pero no la participación del inculpado. Por lo expuesto, la Sala declaró que el recurso planteado deviene improcedente. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “…si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal en su fallo, deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, obligación que incumplió la Sala impugnada, porque se desconocen las razones silogísticas en que sustentó su decisión. Que los magistrados deben realizar el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus propiosrazonamientos. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la sentencia a la Sala, para que emita una nueva resolución sin la infracción apuntada.

VISTA PÚBLICA

reenvío de la sentencia a la Sala, para que emita una nueva resolución sin la infracción apuntada.

VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública el doce de septiembre del presente año, a las trece horas. El Ministerio Público reemplazó su comparecencia por escrito, reiterando los extremos vertidos al interponer el recurso de casación. El acusado Udenis Gilberson Orozco Orozco y/o Udenis Gilberto Orozco Orozco, reemplazaron su participación por escrito, indicando que el recurso de casación no tiene fundamento legal ni fáctico, pues en el segundo considerando de su sentencia, la Sala explicó que se aplicaron correctamente las reglas de la lógica y de la sana crítica razonada. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el

mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEl reclamo del casacionista versa sobre la falta de fundamentación de la Sala en la sentencia impugnada, indicando que no expresó los motivos de hecho ni de derecho en los que basó su decisión.

El tribunal Ad quem al resolver indica que considera que el tribunal A quo observó la sana crítica en la valoración de la prueba, al no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de las víctimas, indicando que ambas eran confusas y contradictorias. La Sala hizo la revisión de la sentencia de primer grado para confirmarla, y no encontró los vicios que se le denuncian, porque éstos no existen. En efecto, Cámara Penal confirma tal criterio, porque el tribunal sentenciador indica claramente que hubo contradicciones entre las dos supuestas víctimas, Onix Magno Orozco Orozco y Menjer Oseas Orozco Orozco, en cuanto a las circunstancias en que sucedieron los hechos, ya que Onix indica que suhermano lo auxilió cuando él estaba herido y tirado en el suelo y Menjer indica que cuando lo llegó a auxiliar, Onix estaba boca arriba, como defendiéndose. Además, se contradicen en cuanto al lugar donde se encontraba Onix herido, ya que Onix manifestó que en el pasillo que da a la parte de atrás de la casa y Menjer indicó que en la puerta de entrada de la misma. Pero lo más relevante para que el juez no les diera valor probatorio a sus declaraciones, es que se

contraponen a la declaración de la señora Deidy Lorena Orozco de Sandoval y de los agentes de policía Heber Estuardo Joachin López y Misael Roelmer Cardona Hernández, quienes indicaron: la primera que como a las cuatro de la tarde recibió una llamada donde le informaban que a su hermano Udenis lo habían herido gravemente. Que lo encontró como a diez metros de las viviendas de las supuestas víctimas, tirado en la calle con fractura en la cabeza y sangrando abundantemente, que ella le prestó auxilio y escuchó que las personas decían que la moto de su hermano estaba ardiendo, pero que ella no la vio, se preocupó en atender a su hermano Udenis y lo trasladó al hospital y los segundos indican que recibieron una llamada en la que les indicaron que en la Aldea Barranca Grande había tres personas que se estaban agrediendo y que cuando llegaron observaron que estaba en llamas una motocicleta, que la apagaron con la ayuda de las personas que se encontraban ahí, quienes indicaron que al piloto de la moto lo trasladaron herido al hospital, es decir que son congruentes en cuanto a que el señor Udenis fue agredido en la calle por los señores Onix y Menjer y su motocicleta fue quemada. El tribunal les dio valor probatorio a estas declaraciones, con el fundamento de que eran congruentes entre sí y con lo manifestado por el acusado en el debate. El tribunal de casación advierte que si bien la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la

ciudad de Quetzaltenango, no fue extensa en su apreciación, sus consideraciones fueron claras y coherentes para validar la sentencia. Algunos de los argumentos del Ministerio Público son irrelevantes, pues en este caso lo fundamental es que las supuestas víctimas se contradijeron entre sí y rindieron declaraciones confusas, y por otro lado, la testigo Deidy Lorena Orozco de Sandoval y los agentes de policía fueron contestes en cuanto a que el señor Udenis fue agredido en la calle por los señores Onix y Menjer y su motocicleta fue quemada. Por todo lo anterior, debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 36,50, 51, 63, 147, 148 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación de forma,

interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el dieciocho de junio de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...