745-2015 15012016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 745-2015 15012016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/01/2016 – PENAL
745-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando se determina que la Sala de la Corte de Apelaciones explicó de manera clara, sencilla y concreta, el porqué la infracción denunciada ante él no era dable acogerse, por cuanto que el grado de convicción de cada elemento de prueba se traslada a una cuestión subjetiva y perteneciente a la esfera reservada por la ley para los jueces del juicio, quienes por inmediación toman sus apreciación y valoración de cada elemento. También, es improsperable el recurso de casación cuando el tribunal de segundo grado fundamentó su postura en los razonamientos de la jueza de sentencia, confirmando que se observó la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración de los elementos de prueba, así como la alzada esgrimió los argumentos propios para justificar su decisión, explicando el porqué a su entendimiento del caso, no existía la denuncia señalada por el recurrente, tal como se alcanza a comprender del análisis y revisión que hizo al pensamiento dado por la juzgadora del tribunal de sentencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango en el proceso tramitado en contra de Deonicio Isabel Maldonado Gómez por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Se encuentra constituido en el proceso como defensora, la abogada Norma del Rosario Pastor de Paz. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) De los hechos acusados por el Ministerio Público: El día cinco de mayo de dos mil catorce, siendo aproximadamente las dieciocho horas, usted Deonicio Isabel Maldonado Gómez ingresó al patio de la residencia de Román Aniceto Maldonado Gómez, ubicada en aldea Esquipulas Seque del municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, y valiéndose de la relación de familiaridad que le une con Rosa Feliza Maldonado Gómez, quien es su hermana y que se encontraba ella en el lugar mencionado, la agarró del pelo, le pateó el estómago, sus piernas, después la volvió a agarrar del pelo, la arrastró hacia las llantas de su vehículo y la pateó en diferentes partes del cuerpo, causándole diversas lesiones. b) De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia: a) El vínculo de parentesco existente entre el acusado Deonicio Isabel Maldonado Gómez y la agraviada Rosa Feliza Maldonado Gómez, siendo ellos hermanos; b) La existencia de un inmueble ubicado en aldea Esquipulas Seque del municipio de San Carlos
Sija, departamento de Quetzaltenango; c) La evaluación médico legal de Rosa Feliza Maldonado Gómez por la doctora Silvia Patricia Fernández Calderón, quien presentó diversas lesiones, pero con la prueba pericial, documental y otros medios de prueba, no pudo comprobarse quién, cómo y cuándo se le ocasionaron dichas lesiones, no pudiéndose concretar la participación y responsabilidad del acusado. c) De la resolución del tribunal de juicio: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, absolvió al procesado Deonicio Isabel Maldonado Gómez del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física por el cual se le había formulado acusación y abierto a juicio penal, ésto por existir duda razonable de su participación. La juzgadora advirtió de la valoración de la prueba aislada y en su conjunto que no pudo determinarse de manera clara y precisa, las circunstancias del modo en que ocurrieron los hechos, toda vez que la agraviada Rosa Feliza Maldonado Gómez, no brindó información útil para que pudiera verse fortalecida la tesis acusatoria, siendo que su declaración no se pudo concatenar con otro órgano de prueba. Agregó la jueza que existe duda en el presente caso, ésto por las inconsistencias y contradicciones evidentes en la prueba diligenciada. Dicha duda favorece al acusado, no pudiendo advertirse una correlación entre las plataformas
fáctica y probatoria, para el juicio de reproche al sindicado, porque no existió prueba útil y pertinente quepermitiera determinar que la conducta lesiva del acusado provocara un resultado, así como el grado de culpabilidad y responsabilidad del mismo no quedó acreditado, no logrando quebrantar el Ministerio Público el principio constitucional de inocencia que goza el justiciable. d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código en mención. El apelante argumentó que el a quo no empleó la sana crítica razonada, especialmente, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración de la declaración y dictamen de la perito Silvia Patricia Fernández Calderón y la declaración de la agraviada Rosa Feliza Maldonado Gómez, ya que, al concatenarlos llegaría a la conclusión de que el acusado Deonicio Isabel Maldonado Gómez incurrió en el ilícito penal de violencia contra la mujer en su manifestación física en contra de la agraviada, en virtud que existe información útil que arroja elementos importantes que debió de tomar en cuenta la jueza, porque fue la información que la víctima dio en el debate y es la misma información que relacionó la perito médico forense, medios de prueba que son creíbles porque en ningún momento se estableció lo contrario, información que
debió relacionarse entre sí y con los demás medios de prueba diligenciados en el debate, entre ellos, el álbum fotográfico realizado por Nelson Haroldo Arriola García y el acta de inspección ocular de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, signada por la Auxiliar Fiscal Wendy Elizabeth Reynoso Arreaga. Agregó que la jueza no observó la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al debate, esto no permitió el control de la logicidad que siguió la juzgadora, lo que vulnera la acción penal que le corresponde al ente fiscal, dejándolo en indefensión, porque no se puede comprender las razones legales que tuvo la juez para absolver al procesado, ya que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con la norma que la obligaba, trayendo esto que no se sancione el hecho ilícito cometido en contra de la vida, libertad, integridad, dignidad, protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, así como su integridad física. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal), interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona.
El ad quem argumentó que al revisar el fallo impugnado advirtió que si bien la juez tuvo por acreditado el vínculo de parentesco entre acusado y agraviada, la existencia del inmueble donde ocurrieron los hechos y las lesiones presentadas por la agraviada de acuerdo al reconocimiento médico legal que le fue practicado, también lo es que en el apartado de los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar o absolver, se expresó que: "es importante tomar en cuenta que los órganos y medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, cuya valoración se ha realizado una a una, se ha evidenciado inconsistencias y contradicciones que lo único que han generado es duda en la juzgadora, toda vez que la prueba testimonial de cargo no es uniforme y una a otra se excluyen, (...) de tal cuenta que al confrontar estas pruebas en su conjunto no permiten que las mismas se correlacionen, desacreditándose de esa forma la tesis acusatoria.". Manifestó la Sala que el grado de convicción que cada testigo provoca a los jueces constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los jueces del juicio, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los responsables de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por consiguiente no es dable a la alzada invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del a quo al observar y escuchar la declaración de los testigos a menos que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología o aquellas que rigen el
entendimiento humano, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien el apelante argumentó que de haberse dado valor probatorio a la declaración de la víctima y relacionarla con la demás prueba, la juez unipersonal de sentencia, debió tener por acreditado el hecho que el acusado en el ámbito privado de las relaciones familiares, ejerció violencia física en contra de su hermana Rosa Feliza Maldonado Gómez con lo que se consumó el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, también lo es que la juzgadora consideró lo contrario, porque a su juicio no pudo probarse quién, cómo y cuándo le ocasionaron las lesiones por lo que no pudo concretarse la participación y responsabilidad del acusado. Además, porque, según la juzgadora, la agraviada no refiere sólo al acusado como el causante de las acciones de agresiones físicas en su contra, ya que es enfática en indicar que llegaron también a pegarle Everilda Paulina García ySergio Edgar Maldonado García con garrotes y hierros, contrario a lo que reza la acusación fiscal. De tal suerte, indicó la Sala que, no advirtió en los razonamientos de la jueza los vicios alegados. Agregando, que los hechos y la prueba del juicio son intocables para el Tribunal de Apelación, es decir que no es posible para la alzada revalorizar la prueba ni tener por probados hechos distintos a los establecidos por el tribunal de sentencia, ello en aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal.
II. Recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del citado Código.
El recurrente argumenta que la Sala recurrida en su sentencia de mérito convalidó lo resuelto por el a quo, quien infringió la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente sobre el material probatorio suficiente e idóneo que describió en el medio recursivo. Asimismo, la declaración de la víctima Rosa Feliza Maldonado Gómez, quien sufrió los hechos y quien señala al acusado como la persona que la atacó, se sustenta y entrelaza con el dictamen pericial que refleja el hecho de presentar lesiones la agraviada, lesiones que de acuerdo al dictamen, sucedieron en la fecha de los hechos que se le atribuyen al procesado y a la vez, ambos son congruentes y se relacionan y derivan entre sí, es decir que, estas pruebas lejos de oponerse se entrelazan y son contestes, en cuanto al lugar, tiempo y modo de la violencia física de parte del acusado en contra de la víctima. Continua manifestando el impugnante que el ad quem faltó al requisito de fundamentación de la sentencia, ya que debió haber trasladado a su fallo los fundamentos fácticos y jurídicos que lo indujeron a su decisión. Es decir, debió haber explicado con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las que basó la
afirmación que hizo en su sentencia, tal como se exige en la norma legal citada, a efecto que tanto el apelante como cualquier otra persona conociera las razones silogísticas que lo indujeron a su decisión de declarar improcedente el recurso promovido por el ente fiscal.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el cinco de enero de dos mil dieciséis a las quince horas, presentó su alegato por escrito el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, pronunciándose respecto a su interés. Los demás sujetos procesales no comparecieron a la diligencia ni presentaron alegato por escrito, no obstante estar debidamente notificados.
Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, respecto a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; y señaló la vulneración del artículo 11 Bis del Código citado. Argumentó que la Sala recurrida en su sentencia de mérito convalidó lo resuelto por el a quo, quien infringió la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente sobre el material probatorio e idóneo que describió en el medio recursivo. Asimismo, la declaración de la víctima Rosa Feliza Maldonado Gómez, quien sufrió los hechos y quien señala al acusado como la persona que la atacó, se sustenta y entrelaza con el
dictamen pericial que refleja el hecho de presentar lesiones la agraviada, lesiones que de acuerdo al dictamen sucedieron en la fecha de los hechos que se le atribuyen al procesado y a la vez, ambos son congruentes y se relacionan y derivan entre sí, es decir que estas pruebas lejos de oponerse se entrelazan y son contestes, en cuanto al lugar, tiempo y modo de la violencia física de parte del acusado en contra de la víctima. Agregó el recurrente que el ad quem faltó al requisito de fundamentación de la sentencia, ya que debió haber trasladado a su fallo los fundamentos fácticos y jurídicos que lo indujeron a su decisión. Es decir, debió haber explicado con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las que basó la afirmación que hizo en su sentencia, tal como se exige en la norma legal citada, a efecto que tanto el apelante como cualquier otra persona conociera las razones silogísticas que lo indujeron a su decisión de declarar improcedente el recurso promovido por el ente fiscal. - IIAl realizar el análisis de rigor de los argumentos esgrimidos y justificación de la decisión impugnada, Cámara Penal determina que el ad quem fundamentó su postura respecto a la inconformidad presentada (inobservancia de la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración en los elementos de prueba individualizados por el apelante). En efecto, como primer punto, manifestó que sibien en el fallo impugnado se tuvo por acreditado el vínculo de parentesco entre acusado y agraviada, la
existencia del inmueble donde ocurrieron los hechos y las lesiones presentadas por la agraviada de acuerdo al reconocimiento médico legal que le fue practicado, también lo era que, los razonamientos que habían inducido a la jueza a absolver, se basaron en que: "es importante tomar en cuenta que los órganos y medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, cuya valoración se ha realizado una a una, se ha evidenciado inconsistencias y contradicciones que lo único que han generado es duda en la juzgadora, toda vez que la prueba testimonial de cargo no es uniforme y una a otra se excluyen, (...) de tal cuenta que al confrontar estas pruebas en su conjunto no permiten que las mismas se correlacionen, desacreditándose de esa forma la tesis acusatoria.". El argumento apuntado considera esta Cámara que inicia la fundamentación de la decisión tomada por la Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto que alude a los hechos acreditados, pero también a las falencias de los elementos de prueba (inconsistencias y contradicciones) que generaron duda en la juzgadora del a quo, ello no permitió la acreditación de la tesis acusatoria, pero, en especial, de quién había ocasionado las lesiones a la agraviada Rosa Feliza Maldonado Gómez, encontrándose la justificación lógica, derivada y suficiente, como fuera advertido por el ad quem. Ahora, como segundo punto, el tribunal de alzada continuó razonando que el grado de convicción que cada testigo provoca a los juzgadores constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la
ley para los jueces del juicio, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los responsables de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por consiguiente no es dable a la alzada invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del a quo al observar y escuchar la declaración de los testigos a menos que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien el apelante argumentó que de haberse dado valor probatorio a la declaración de la víctima y relacionarla con la demás prueba, la juez unipersonal de sentencia debió tener por acreditado el hecho que el acusado en el ámbito privado de las relaciones familiares, ejerció violencia física en contra de su hermana Rosa Feliza Maldonado Gómez, con lo que se consumó el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, también lo es que, la juzgadora consideró que a su juicio no pudo probarse quién, cómo y cuándo se le ocasionaron las lesiones por lo que no pudo concretarse la participación y responsabilidad del acusado. Además, porque, según la juzgadora, la agraviada no refirió sólo al acusado como el causante de las acciones de agresiones físicas en su contra, porque es enfática en indicar que llegaron también a pegarle Everilda Paulina García y Sergio Edgar Maldonado García con garrotes y hierros, contrario a lo que reza la acusación fiscal.
Nuevamente, Cámara Penal determina que el ad quem fundamentó su decisión, en virtud que explicó de manera clara, sencilla y concreta, el porqué la infracción denunciada ante él no era dable acogerse, por cuanto que el grado de convicción de cada elemento de prueba se traslada a una cuestión subjetiva y perteneciente a la esfera reservada por la ley para los jueces del juicio, quienes por inmediación, toman su apreciación y valoración de cada elemento. Ahora bien, según el casacionista, se debió de acreditar la violencia del acusado sobre la víctima derivada de la declaración y peritaje recibidos, pero ello no constituía justificación valedera para tenerse por demostrada la denuncia presentada, ya que como se advierte del fundamento dado por segunda instancia, existe una razón lógica, derivada y suficientemente válida, siendo ella que no pudo probarse quién, cómo y cuándo le ocasionaron las lesiones a la víctima, esto tuvo como consecuencia que no pudiera concretarse la participación y responsabilidad del acusado por la primera instancia. Así también, se considera por esta Cámara que es fundamento innegable de la alzada, la amplitud del testimonio de la víctima que devela hechos distintos a los acusados, circunstancia que generó incertidumbre intelectiva sobre los hechos que se pretendían determinar de la acusación formulada por el ente fiscal, esto es lógico, derivado y suficiente para no tenerse comprobada la infracción invocada ante el ad quem. Descendiendo, en tercer punto, el Tribunal de Apelación Especial fundamentó su decisión, argumentando
que los hechos y la prueba del juicio son intocables para ellos, es decir que no es posible para la alzada revalorizar la prueba ni tener por probados hechos distintos a los establecidos por el tribunal de sentencia, ello en aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal. La justificación anterior dada por el ad quem, se tiene como debidamente fundamentada para esta Cámara, por cuanto que los hechos y la prueba del juicio son intangibles, ello por descargo legal para la alzada, tal como lo establece el artículo que fuera citado en la explicación esgrimida.Asimismo, es necesario adicionar que el tribunal de alzada, respecto a los elementos de prueba individualizados por el apelante, fundamentó su postura en los razonamientos de la jueza de primer grado, confirmando que se observó la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en la valoración de los elementos de prueba, así como el ad quem esgrimió los propios para justificar su decisión, explicando el porqué a su entendimiento del caso, no existía la denuncia señalada por el recurrente, tal como se alcanza a comprender del análisis y revisión que hizo al pensamiento dado por la juzgadora del tribunal de sentencia. Ahora, esta Cámara estima que el no haberse atendido el reclamo del apelante por parte del ad quem en la sentencia impugnada, no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución para denegar la inconformidad denunciada, ya que la misma es fundamentada y suficiente para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del
tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista Ministerio Público, el porqué no era atendible su denuncia invocada como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado. Concluyendo, esta Cámara en que la decisión tomada por la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de norma citada como infringida.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 7, 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 398,
437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.