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745-2016 19092016 Juan Antonio Diaz Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
745-2016 19092016 Juan Antonio Diaz Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

19/09/2016 – PENAL

745-2016

DOCTRINA Motivo de Forma La Sala cumple con su labor jurisdiccional a cabalidad cuando dirigió su labor intelectiva a examinar los razonamientos para demeritar o valorar la prueba, y así considerar si estos eran susceptibles o no, así como esenciales para fundar los hechos acreditados. De manera que, la exposición, análisis y motivación de la Sala atiende a los requerimientos exigidos para valoración de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. La Sala de Apelaciones no ocasionó agravio al casacionista por conocer en la sentencia de apelación especial de los agravios que rechazó para trámite en su oportunidad, toda vez que era el mismo interponente de casación quien los presentó como apelante ante la Sala, para que esta se pronunciara al respecto y, por ende, era su intención que ese órgano jurisdiccional conociera de ellos. Motivo de Fondo Debe ordenarse el reenvío cuando la Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a dar razonamientos generales para explicar la relación de causalidad y que a su criterio quedó demostrada la participación del sindicado en el hecho con base en la valoración de las pruebas diligenciadas. Más no presentó razonamiento concreto de forma clara y precisa sobre el agravio invocado por el recurrente. Es por ello, que la Sala incurrió efectivamente en falta de fundamentación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Juan Antonio Díaz Méndez contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actuó con el auxilio de sus abogados defensores Erminda Marisol Díaz Méndez y Rolando de Jesús Lemus Recinos; y el Ministerio Público quien actúa por medio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Al acusado Juan Antonio Díaz Méndez se le imputa que el catorce de abril de dos mil trece, a las dieciocho horas aproximadamente llegó a su residencia ubicada en la trece avenida “A”, dos – catorce, colonia Monterreal uno, zona cuatro del municipio de Mixco, departamento de Guatemala en cuyo interior se encontraba la hija del procesado (…) de catorce años. Luego de ingresar a su residencia el imputado se acostó en una cama y le pidió a su menor hija que le quitara los zapatos y cuando ella se acercó para quitarle los zapatos, intentó tocarla en la parte de arriba de su cuerpo, lo cual la menor no permitió, por lo que el incoado se levantó y cerró con pasador la puerta de ingreso y egreso del inmueble mencionado,

situación de la cual se percató su menor hija y optó por encerrarse en el baño, lugar desde el cual llamó por teléfono a su madre y conviviente, (…), y le contó lo que había sucedido; pocos minutos después salió de su residencia hacia la calle. A las veinte horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente llegó a su residencia la señora (…), lo cual aprovechó la menor para salir del baño y la conviviente salió nuevamente en su búsqueda. A los pocos minutos regresó el imputado en compañía de su conviviente y ella le reclamó el hecho de haber intentado tocar a su menor hija, discutiendo por tal situación, luego usted enfadado salió nuevamente del inmueble. A las veintitrés horas con veinte minutos aproximadamente regresó a su residencia e inmediatamente tomó un arma de fuego de su propiedad que guardaba en la misma y en presencia de su hija (…), sin mediar palabra, con la intención de darle muerte efectuó tres disparos contra la humanidad de su conviviente (…), impactándole los mismos en el brazo izquierdo, en la mama derecha y en la región inframamaria derecha, lo cual le causó la muerte por hemorragia exanguinante por laceración de arteria subclavia izquierda (causa directa) y heridas perforantes en tórax por proyectiles de arma de fuego (causa básica), seguidamente en presencia de su hija se colocó el arma de fuego en el cráneo y se efectuó un disparo, provocándose una grave herida en esa parte de su cuerpo, por lo que fue trasladado a un centrohospitalario en donde le proporcionaron tratamiento médico y le salvaron la vida. El arma de fuego

mencionada es tipo pistola, marca BRNO ALFA, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro AB treinta y ocho mil novecientos noventa y tres. B) De los hechos acreditados. Con base en lo considerado el Tribunal de Sentencia estimó por acreditado lo siguiente: «Que el acusado, ejerció abuso de poder sobre su víctima directa y colateral del hecho por el cual se le acusa y se le declara responsable. Que el día catorce de abril del año dos mil trece, a las veintitrés horas con veinte minutos aproximadamente el acusado le dio muerte a la señora (…), lo cual realizó mediante la ejecución de tres disparos con arma de fuego, en contra del cuerpo de la víctima. Que el arma de fuego utilizada, para la ejecución del hecho por el cual ha sido perseguido penalmente el acusado, es la que se describe de tipo pistola, marca BRNO ALFA, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro AB treinta y ocho mil novecientos noventa y tres. Que posteriomente a darle muerte a la víctima directa del hecho, el acusado intentó segarse la vida, mediante la ejecución de un disparo en su propio cuerpo con la misma arma de fuego. Que el hecho que se denunció y por el cual se le acusó al sindicado ocurrió en la trece avenida “A”, dos guión catorce, colonia Monterreal uno, zona cuatro del municipio de Mixco, departamento de Guatemala». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de

Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veintinueve de mayo de dos mil catorce, imponiéndole pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Por concepto de reparación digna se le impuso la obligación de pagar la suma de cincuenta mil quetzales en virtud de daños morales ocasionados. El Tribunal de Sentencia evidenció que se cumplen los elementos del tipo penal por el cual el acusado ha sido juzgado, toda vez que en ejercicio de relaciones desiguales de poder, entre el imputado, su víctima directa y su víctima colateral, es decir que hubo abuso, maltrato, agresión e intimidación a las víctimas, puesto que las acciones efectuadas por el ahora imputado eran en abuso del poder que ejercía sobre sus víctimas. Además, de lo depuesto por los testigos Miguel Ángel Díaz Felipe, Nestor Obdulio Buc Telón y Ober Arnulfo López confirman lo expuesto por la víctima. Consideró importante resaltar el hecho de que en el caso de mérito tal cual lo expuso la tesis acusatoria, la víctima directa falleció, y se expone que la causa de muerte fue producto del uso de arma de fuego que utilizara el procesado, indicando el perito José Orlando Velásquez Fuentes, que se estableció la huella balística del arma y esa fue la que se utilizó para dar muerte a la víctima. Respecto de la pena a imponer el Tribunal de Sentencia consideró que «…a solicitud de la defensa del

acusado, fue declarado que se llevaría a cabo en cesura (sic), razón por la cual los sujetos procesales luego de habérseles puesto de conocimiento, lo estimado por el tribunal que resuelve en cuanto a la existencia de responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual ha sido perseguido penalmente, comparecieron a audiencia para discutir la pena a imponer, cada parte impuso su pretensión al respecto, no obstante, al resolver el tribunal por unanimidad, considera que en el presente caso, las agravantes que el ente acusador, cita como parámetros para requerir un aumento de la pena hasta el límite máximo establecido en la ley, elementos que ya están contenidos en el propio tipo penal, no demostrando en efecto, que el ciudadano acusado, represente un grave peligro para la sociedad, o que sus actos superaron incluso las agravantes que la ley contempla para declarar responsabilidad penal en una persona por concurrir las acciones establecidas en la ley, en ese orden de ideas, atendiendo al criterio de este tribunal y además a los (sic) dicho en diversos fallos por parte de la cámara penal de la corte suprema de justicia, este tribunal estima que no existen elementos para modificar la pena mínima establecida en la ley y aplicar una sanción más severa en el presente caso, situación por la cual al ciudadano acusado Juan Antonio Diaz Mendez, se le impone la sanción de Veinticinco años de prisión inconmutables, por virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de femicidio, así mismo (sic), por virtud de que la ley permite realizar el acto, se ordena el comiso del arma de fuego que se utilizó para la comisión del crimen y la destrucción de los cartuchos,

casquillos y proyectil encamisado que fueron presentados en el debate correspondiente; de conformidad con la ley y por imperativo de la misma, se le suspenden los derechos políticos al ciudadano declarado responsable, por el plazo que dure la condena». C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Señaló como primer submotivo de forma la inobservancia del artículo 394, inciso 3) del Código Procesal Penal, porque en la sentencia no seobservaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios probatorios de valor decisivo; pues indicó que existe manifiesta contradicción, ya que los medios de prueba y la forma en que se valoraron, se aplicó erróneamente el sistema de la sana crítica razonada y los principios que la conforman. Como segundo submotivo de forma invocó vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que estima no se observaron las formas procesales con relación al sistema de valoración de la prueba; manifestando que el Tribunal al no hacer aplicación real de la sana crítica razonada incurre en injusticia notoria, la cual evidencia que el Tribunal de Sentencia pretendió fundamentar la participación del imputado como autor responsable del hecho sin que se haya destruido la presunción de inocencia mediante la presentación de prueba eficaz. Como único submotivo de fondo señaló la errónea aplicación de ley del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar que se conculcaron los artículos 10 del Código Penal y 6 de la

Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; pues no se logró determinar la relación de causalidad que debe existir entre la conducta exterior humana y una figura tipificada como delito. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil quince, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Al realizar el estudio respectivo la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció razonando que: «…en cuanto al PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: En cuanto a que el Tribunal A quo no cumplió con hacer la valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica razona (sic), esta Sala es de los siguientes criterios: 1) Que el tribunal que dictó la sentencia si cumplió con tal precepto jurídico del principio de la sana critica (sic) razonada, toda vez que al motivar su sentencia hizo la valoración de los elementos de prueba que le fueron expuestos por separado dándoles un valor integral al realizar unos con otros, tomando en cuenta que a este Tribunal de Alzada por mandato legal y respetando el principio de intangibilidad de la prueba se tiene vedado hacer merito (sic) a la prueba que ya fue valorada en primera instancia, en virtud que son los jueces de primera Instancia los que tienen el contacto directo e inmediato con los elementos de prueba que fueron diligenciados en su momento procesal y únicamente le es permitido a este Tribunal de alzada referirse

a dichos elementos de prueba para fundar su resolución, (…) 2) En el caso que se ventila existieron elementos de prueba que llevaron al convencimiento de los integrantes del Tribunal de Sentencia de la participación y culpabilidad del condenado es el caso de la señora (…), quien es testiga presencial y directa del hecho cuya narración de los (sic) ocurrido el día y hora de los hechos sustenta la tesis acusatoria del ente investigador, quien proporcionó información sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrió el hecho y la forma en que el sindicado actuó para lograr su fin que dio como resultado la muerte de la víctima (…), a cuya declaración testimonial se le dio el respectivo valor probatorio y la argumentación del porque (sic) se le daba valor probatorio de cargo, dicha declaración fue integrada y coherente con la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL DIAZ FELIPE, quien incluso tuvo una participación activa el día del hecho ya que intervino para salvaguardar la vida de la niña (…); (…). 3) También se valoró la declaración de los agentes de la Polícia Nacional Civil, NESTOR OBDULIO BUC TELÓN Y ABER ARNULFO LÓPEZ, quienes de forma referencial narraron lo observado por ambos y con sus declaraciones reforzaron los otros elementos de prueba a los cuales ya se hizo referencia; 4) Con relación a la prueba pericial del perito JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ FUENTES, determinó que el arma analizada fue la misma con la cual se le dio muerte a la víctima, estableciendo que la huella balística del arma coincide con la evidencia balística encontrada en el escenario

criminal, por su parte el perito JULIO ANTONIO MOTTA, coincide en que de la evaluación realizada determinó que la misma arma que causo (sic) la muerte a la víctima fue la que utilizó el condenado para causarse la lesión en el intento que tuvo de quitarse la vida (…) Por lo anteriormente analizado esta Sala es del criterio que no le asiste la razón al recurrente y estima que si se cumplió con hacer la valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica razonada. En cuanto al SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: En el cual el recurrente señala el motivo absoluto de anulación formal, por considerar que se vulnero (sic) el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal que se refiere a las formas procesales en que debió proceder dicho tribunal con relación al sistema de valoración de la prueba de nombre Sana Critica Razonada, lo cual no cumplió con la emisión de su fallo en el presente caso. Este Tribunal es del criterio que tampoco le asiste la razón al recurrente con fundamento en lo anteriormente expresado en virtud que ambos submotivos van encaminados en el mismo sentido. Y en cuanto al DEL UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: En el cual el recurrente señala la errónea aplicación de la ley en los artículos catorce de la Constitución Política de la República, articulo (sic) diez del Código Penal y seis de laley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer en virtud que se vulnero (sic) el artículo diez del Código Penal que se refiere a la relación de Causalidad, que estipula que (…) Con relación a esta

argumentación por parte del apelante este Tribunal de Alzada, es del criterio que si quedo (sic) demostrada la participación del sindicado y la relación de causalidad, en virtud de existir suficientes elementos de prueba que demostraron la comisión del delito por parte del ahora condenado, su participación y que existieron acciones idóneas que ejecuto (sic) el condenado que tuvieron como consecuencia la muerte de la víctima, ya que como se ha venido argumentando los testigos de los cuales se obtuvo la información concreta del hecho y que fueron congruentes en tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, también con la prueba científica se pudo corroborar tales extremos, prueba que fue contundente y clara con la cual se llegó a la verdad jurídica de los hechos y que fue suficientemente desarrollada por el Tribunal A quo al momento de motivar su fallo, que en este caso es la sentencia condenatoria del señor Juan Antonio Díaz Méndez, toda vez que el acusado de acuerdo con la teoría de genero (sic) se encuentra en un sistema patriarcal machista, acusa del reclamo que le realiza la fallecida por querer tocar a su hija la victima (sic) colateral (…) (sic) Díaz Díaz y este arremete en contra de la integridad de ella, con misoginia, lo que significa el “odio” hacia el cuerpo de la mujer y también en menosprecio del cuerpo de la victima (sic) colateral ...».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado Juan Antonio Díaz Méndez fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por

inaplicación del artículo 11 bis) del Código Procesal Penal y vulneración del artículo 3 del mismo cuerpo legal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refirió que la Sala de la Corte de Apelaciones no motivó ni matizó sus razonamientos, ni externó opiniones lógicas ya que se le había requerido que verificara el camino lógico e itinerario intelectual que había utilizado del Tribunal de Sentencia para arribar a la certeza jurídica con la cual condenó al procesado. Expresó que el actuar del Tribunal de Sentencia también le dejó en estado de indefensión, porque ese tribunal no resolvió las denuncias y peticiones efectuadas a través del recurso de apelación especial. Señaló que la Sala de Apelaciones lo único que hizo fue un resumen del recurso de apelación especial planteado, las normas alegadas como inobservadas, algunas normas de carácter internacional que refieren a cuestiones de género, pero no efectuó un análisis jurídico-intelectual profundo a través del cual se pueda efectuar realmente el control social a través de las matices de tal sentencia. En la sentencia recurrida, faltó a su deber de fundamentación al no haber cumplido con su obligación de externar una clara y precisa fundamentación de su decisión, pues no motivó ni matizó sus razonamientos, ni externó opiniones legales o coherentes con lo solicitado en el recurso de apelación especial. Agregó que la Sala no admitió para trámite la apelación especial por motivos formales, por ende no debió pronunciarse al

respecto. Acusó que la Sala no tiene certeza jurídica en cuanto a la identificación del acusado, toda vez que confundió el nombre del imputado con el de uno de sus abogados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, en la que el sindicado Juan Antonio Díaz Méndez, por medio de su abogado defensor Rolando de Jesús Lemus Recinos intervino en la audiencia oral, y el Ministerio Público reemplazó la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito. Ambas partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. En el presente caso, el reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones no motivó ni matizó sus razonamientos, ni externó opiniones lógicas ya que se le había requerido que verificara el camino lógico e itinerario intelectual que había utilizado del Tribunal de Sentencia para arribar a la certeza jurídica

con la cual condenó al procesado. En ese sentido, estimó que la Sala no efectúo un análisis jurídicointelectual profundo a través del cual se pueda efectuar realmente el control social mediantes las matices de tal sentencia, pues al no haber efectuado un análisis jurídico-intelectual profundo no ejerció su control social.II Esta Cámara Penal considera oportuno analizar las denuncias expresadas en el recurso de apelación, de conformidad con lo manifestado por el casacionista, con el objeto de determinar la falta de fundamentación alegada por aquel, en el sentido de que la Sala de Apelaciones faltó en su deber de fundamentación al no haber cumplido con su obligación de externar una clara y precisa fundamentación de su decisión, pues no motivó ni matizó sus razonamientos, ni externó opiniones legales o coherentes con lo solicitado en el recurso de apelación especial, por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia invocado, así: A) Con relación al primer submotivo de forma, el imputado alegó la inobservancia del artículo 394, inciso 3) del Código Procesal Penal, porque en la sentencia el Tribunal no observó las reglas de la sana crítica razonada con relación a los medios probatorios que tuvieron valor decisivo para condenar. Toda vez que se evidenció que existía manifiesta contradicción entre ellos, ya que los medios de prueba y la forma en que estos fueron valorados, se aplicó erróneamente el sistema de la sana crítica razonada y los principios que la

conforman. La Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, consideró lo siguiente: «…En cuanto a que el Tribunal A quo no cumplió con hacer la valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica razona (sic), esta Sala es de los siguientes criterios: 1) Que el tribunal que dictó la sentencia si cumplió con tal precepto jurídico del principio de la sana critica (sic) razonada, toda vez que al motivar su sentencia hizo la valoración de los elementos de prueba que le fueron expuestos por separado dándoles un valor integral al realizar unos con otros, tomando en cuenta que a este Tribunal de Alzada por mandato legal y respetando el principio de intangibilidad de la prueba se tiene vedado hacer merito (sic) a la prueba que ya fue valorada en primera instancia, en virtud que son los jueces de primera Instancia los que tienen el contacto directo e inmediato con los elementos de prueba que fueron diligenciados en su momento procesal y únicamente le es permitido a este Tribunal de alzada referirse a dichos elementos de prueba para fundar su resolución, (…)2) En el caso que se ventila existieron elementos de prueba que llevaron al convencimiento de los integrantes del Tribunal de Sentencia de la participación y culpabilidad del condenado es el caso de la señora (…), quien es testiga presencial y directa del hecho cuya narración de los (sic) ocurrido el día y hora de los hechos sustenta la tesis acusatoria del ente investigador, quien proporcionó información sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrió el hecho y la forma en que el sindicado actuó

para lograr su fin que dio como resultado la muerte de la víctima (…), a cuya declaración testimonial se le dio el respectivo valor probatorio y la argumentación del porque (sic) se le daba valor probatorio de cargo, dicha declaración fue integrada y coherente con la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL DIAZ FELIPE, quien incluso tuvo una participación activa el día del hecho ya que intervino para salvaguardar la vida de la niña (…); (…). 3) También se valoró la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, NESTOR OBDULIO BUC TELÓN Y ABER ARNULFO LÓPEZ, quienes de forma referencial narraron lo observado por ambos y con sus declaraciones reforzaron los otros elementos de prueba a los cuales ya se hizo referencia; 4) Con relación a la prueba pericial del perito JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ FUENTES, determinó que el arma analizada fue la misma con la cual se le dio muerte a la víctima, estableciendo que la huella balística del arma coincide con la evidencia balística encontrada en el escenario criminal, por su parte el perito JULIO ANTONIO MOTTA, coincide en que de la evaluación realizada determinó que la misma arma que causo la muerte a la víctima fue la que utilizó el condenado para causarse la lesión en el intento que tuvo de quitarse la vida (…) Por lo anteriormente analizado esta Sala es del criterio que no le asiste la razón al recurrente y estima que si se cumplió con hacer la valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica razonada…». De ahí que, el criterio empleado por la Sala evidencia que hizo un estudio a cabalidad de los agravios presentados por el recurrente, puesto que dirigió su labor intelectiva a examinar los razonamientos para

razonada…». De ahí que, el criterio empleado por la Sala evidencia que hizo un estudio a cabalidad de los agravios presentados por el recurrente, puesto que dirigió su labor intelectiva a examinar los razonamientos para demeritar o valorar la prueba eran susceptibles o no de considerarse como esenciales para fundar los hechos acreditados; por lo que el argumento de la Sala, y la exposición de los hechos tal y como lo hizo, además del análisis y exposición de motivos; permiten a esta Cámara concordar en que la labor jurisdiccional de la Sala fue cumplida a cabalidad. B) También estimó el apelante que no se observaron las formas procesales con relación al sistema de valoración de la prueba; manifestando que el Tribunal al no hacer aplicación real de la sana crítica razonada incurrió en injusticia notoria, la cual evidencia que el Tribunal de Sentencia pretendió fundamentar laparticipación del imputado como autor responsable del hecho sin que se haya destruido la presunción de inocencia mediante la presentación de prueba eficaz. Al respecto, la Sala de la Corte de Apelaciones consideró que: «… En cuanto al SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: En el cual el recurrente señala el motivo absoluto de anulación formal, por considerar que se vulnero (sic) el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal que se refiere a las formas procesales en que debió proceder dicho tribunal con relación al sistema de valoración de la prueba de nombre Sana Critica Razonada, lo cual no cumplió con la emisión de su fallo en el presente caso. Este Tribunal es del criterio que tampoco le asiste la razón al recurrente con fundamento en lo anteriormente

expresado en virtud que ambos submotivos van encaminados en el mismo sentido…». De lo anterior, estima esta Cámara que la Sala de la Corte de Apelaciones utilizó lo expresado en el agravio anterior para fundamentar su decisión en cuanto a que el Tribunal de Sentencia valoró los medios de prueba de conformidad con la sana crítica razonada. Aunado a lo anterior, de la simple lectura se evidencia que los razonamientos que refieren a cada uno de los submotivos se complementan entre sí, de tal manera que la Sala logra transmitir las ideas claras y precisas que motivan su decisión. Ahora bien, respecto al argumento del casacionista, en el cual invoca que la Sala no debió pronunciarse respecto de los agravios de forma por haber sido rechazados para su trámite, esta Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones no ocasionó agravio al casacionista por conocer de ellos en la sentencia de apelación especial, toda vez que fue el mismo interponente de casación quien los presentó como apelante ante la Sala, para que esta se pronunciara al respecto y, por ende, era su intención que ese órgano jurisdiccional conociera de ellos. En vista de lo anterior, la Sala de Apelaciones expuso los motivos suficientes que justifican el estudio de las normas señaladas como vulneradas y agravios presentados. C) Con relación al agravio de fondo denunciado, el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley en los artículos 14 de la Constitución Política de la República, artículo 10 del Código Penal y 6 de la Ley de

Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer en virtud que se vulneró el artículo 10 del Código Penal que se refiere a la relación de causalidad. Del análisis de la sentencia se extrae que el procesado denuncia que la Sala incurrió en falta de fundamentación al no haber cumplido con su obligación de externar una clara y precisa fundamentación de su decisión, pues no motivó ni matizó sus razonamientos ni externó opiniones legales o coherentes con lo solicitado en el recurso de apelación especial, ya que la Sala se limita a indicar que «…Y en cuanto al DEL UNICO SUBMOTIVO DE FONDO: En el cual el recurrente señala la errónea aplicación de la ley en los artículos catorce de la Constitución Política de la República, articulo (sic) diez del Código Penal y seis de la ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer en virtud que se vulnero (sic) el artículo diez del Código Penal que se refiere a la relación de Causalidad, que estipula que (…) Con relación a esta argumentación por parte del apelante este Tribunal de Alzada, es del criterio que si quedo (sic) demostrada la participación del sindicado y la relación de causalidad, en virtud de existir suficientes elementos de prueba que demostraron la comisión del delito por parte del ahora condenado, su participación y que existieron acciones idóneas que ejecuto (sic) el condenado que tuvieron como consecuencia la muerte de la víctima, ya que como se ha venido argumentando los testigos de los cuales se obtuvo la información concreta del hecho

y que fueron congruentes en tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, también con la prueba científica se pudo corroborar tales extremos, prueba que fue contundente y clara con la cual se llegó a la verdad jurídica de los hechos y que fue suficientemente desarrollada por el Tribunal A quo al momento de mo

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