745-2023 04032024 Accesorios Globales Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 745-2023 04032024 Accesorios Globales Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
04/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
745-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Accesorios Globales, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Cuando se hubiere omitido resolver sobre alguno de los puntos oportunamente expuestos y el recurso de ampliación hubiere sido declarado sin lugar. Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador no resuelve sobre algún punto que hubiere sido expuesto en la demanda. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Accesorios Globales, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Julio Armando Arce Coronado.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse
Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Juan
Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Accesorios Globales, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo comprendido de abril a
Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Accesorios Globales, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo comprendido de abril a junio de dos mil dieciocho; derivado de lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al crédito fiscalimprocedente, por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, respaldados con facturas que no indican en forma detallada, los bienes o no especifican concretamente la clase de servicios recibidos; más multa del cien por ciento del impuesto correspondiente.
II. Inconforme con lo decidido, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE ABRIL A JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (…) Se concluye entonces que toda resolución debe contener la debida fundamentación, caso contrario se viola la tutela judicial efectiva, y en ese orden se considera del estudio de la resolución que es impugnada dentro del presente proceso, que la misma si tiene la fundamentación correspondiente y que cumple con los requisitos mínimos que exige el artículo 150 del Código Tributario. Por lo que en relación al ajuste motivo de la presente sentencia los cuales se
desarrollarán en el presente apartado; y para tal efecto, para el ajuste respectivo, se pudo comprobar de la auditoría practicada que obra en autos que según determina la administración tributaria la parte actora registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos solicitados, las facturas descritas en los anexos de explicación antes individualizados por los conceptos antes descritos, mismas que es fácil advertir que al constar dichos conceptos existe una limitación en las descripciones de los bienes y servicios recibidos para que pueda la administración tributaria verificar la vinculación con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios recibidos de la parte actora, por lo que no pudieron los auditores nombrados para tal efecto, determinar si dentro del período ya citado, estuvieron vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la parte actora (…) el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por su parte el artículo 18 del cuerpo legal citado, regula (…) el documento debe cumplir con el requisito de especificar concretamente la clase de servicio recibido, para poder con ello determinar si los servicios o bienes adquiridos están directamente vinculados al proceso productivo o de Comercialización (…) lo que en el presente caso (…) no ocurrió y que fue lo que genero los ajustes respectivos; pues se comprueba que en el caso de las facturas descritas en el anexo 1.1.1 de la audiencia conferida. En el presente caso la descripción de las facturas es de forma general por: “servicios de logística
I”, “DHL express Worldwide-Non Doc y servicios realizados”; por tanto, no especifican concretamente la clase de servicios recibidos y el monto de la remuneración por cada servicio recibido, lo que no permite verificar la vinculación con el proceso de producción o comercialización de bienes y servicios de la parte actora (…) la actuación de la administración tributaria de haber formado el expediente administrativo, en donde dentro de otros se le requirió determinada información que obra en autos, se le confirió la audiencia respectiva para que presentara sus argumentaciones y medios de prueba respectivos, lo cual se encuentra acorde al principio de legalidad, debido proceso y se respecto el derecho de defensa que tiene la parte actora (…) Y al contenido de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria que le confiere la función de establecer y operar los procedimientos que faciliten a loscontribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la creación de normas internas que garanticen el cumplimiento de la leyes y reglamentos en materia tributaria (…) de esa cuenta que no es posible acoger los argumentos vertido por la parte actora en relación a que argumenta que la Administración Tributaria pretende denegarle la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que legalmente le corresponde, detallando los principios constitucionales que considera que le fueron violados (…) Y de esa cuenta el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho y debe confirmarse (…) 2)
DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL IMPUESTO OMITIDO, COMPENSADO
CON EL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE
EXPORTACIÓN, DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), POR NOVECIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAOS (Q961.49) (…) Del expediente administrativo como judicial se desprende que la administración tributaria dentro de la auditoría practicada determinó impuesto a pagar en abril de dos mil dieciocho, fue compensado con el remanente de crédito fiscal por operaciones de exportación de mayo de dos mil dieciocho por siete mil novecientos treinta y seis quetzales con treinta y dos centavos (Q.7,936.32), por lo que procedió a cobrar únicamente la multa correspondiente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido por novecientos sesenta y un quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q961.49). De conformidad con los artículos 2, 19, 20, y 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 88 y 89 del Código Tributario procede cobrar la multa referida (…) cuando la administración tributaria le formuló el ajuste al crédito fiscal solicitado en las operaciones de exportación, y aplicar el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resultó ser mayor el débito fiscal que el crédito fiscal, dando por resultado un impuesto a pagar por novecientos sesenta y un quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.961.49), mismo que al no enterarlo a las cajas fiscales en la forma y tiempo establecido fue el que origina la multa (…) por lo que es procedente la multa por encontrarse ajustada a derecho, por lo que la misma
debe confirmarse (…) en relación a las vulneraciones constitucionales a que hace referencia la parte actora, esta Sala (…) no observa ninguna vulneración ordinaria ni constitucional que afecte los derechos de la parte actora, pues es de analizar que respecto al principio de seguridad jurídica debe advertirse que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de tal forma que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales (…) Concretándose mediante la observancia de otros principios, tales como, el debido proceso, el de legalidad de irretroactividad y el de taxatividad. Bajo el contexto anterior, se observa que la entidad demandante respecto a este principio en ningún momento realiza una confrontación directa con el mismo, que permita enjuiciar la forma en que se da la violación denunciada, y siendo que se ha analizado ampliamente que la administración tributaria realizó los ajustes respectivos ya analizados por no cumplirse con la normativa específica aplicable al presente caso es por ello que esta Sala no observa ninguna vulneración (…) En relación a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa se pudo analizar que la administración tributaria le otorgó audiencia a la parte actora para que pudiera argumentar a su favor y presentar los medios de prueba que considere pertinentes a efecto de desvanecer el ajuste y multa, mismos que fueron valorados y se pudo observar también que tanto el ajuste como sanción resuelta se encuentra conforme a la normativa aplicable al presente caso, por lo que no se observa ninguna vulneración al respecto. Y en relación a la vulneración al principio de legalidad relacionada por la parte actora,
este Tribunal colegiado no observa ninguna vulneración al respecto debido a que la administración tributaria actuó de conformidad con sus facultades (sic)...».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y omisión. b) Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… De la primera pretensión (…) »Mi representada, al momento de promover su demanda realizó una serie de argumentaciones en contra de las sentencias que fueron citadas por la Administración Tributaria para formular los ajustes (expedientes 2616-2020, 1632020 y 2440 de la Corte de Constitucionalidad), y en tal razón, fue clara al establecer lo siguiente: »1. Las sentencias se refieren a gastos relacionados al Impuesto Sobre la Renta, y no al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es distinta la fundamentación y no debe aplicar al presente caso »2. Las sentencias se producen ya que en dichos casos las facturas ajustadas no
identificaban ningún servicio o bien, es decir, las facturas se encontraban en blanco; situación que es totalmente distinta al presente caso, en donde sí existe una identificación clara de los servicios adquiridos y que soportan el crédito fiscal solicitado (…) »… De la segunda pretensión (…) »Mi representada argumentó en su demanda que la resolución del TRIBUTA no está apegada a la juridicidad de los actos administrativos, ya que, en dicha resolución este indica que no se encuentra sujeta a los criterios institucionales emitidos por el Superintendente de la Administración Tributaria, pues no es de su potestad. Dicho pronunciamiento es totalmente incorrecto, ya que el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario legalmente obliga a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a acatar los criterios institucionales firmes, por lo que debió acatar el Criterio Tributario Institucional 01-2021 (…) »… la honorable Sala omitió por completo pronunciarse dicho argumento de defensa, no obstante se presentó el recurso de ampliación en su oportunidad, y el mismo fue denegado (…)»… De la tercera pretensión (…) »Mi representada argumentó en su demanda que la resolución controvertida violenta el derecho fundamental a la seguridad jurídica, ya que con la inobservancia por parte del TRIBUTA del criterio institucional No. 1-2021 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria se priva al contribuyente de una certeza respecto a los derechos que le asisten a los contribuyentes, quienes sin que el error o (supuesta) anomalía de las facturas les sea directamente
imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, y en su caso, la devolución de aquel crédito cuando así procede. »La honorable Sala indica que no puede pronunciarse sobre la violación a la seguridad jurídica alegado por mi representada, en virtud de lo siguiente: »“Bajo el contexto anterior, se observa que la entidad demandante respecto a este principio en ningún momento realiza una confrontación directa con el mismo, que permita enjuiciar la forma en que se da la violación denunciada” –El resaltado es propio- »De lo anterior es claro que la Sala se abstrae de conocer sobre la violación del principio de seguridad, so pretexto que no existe confrontación directa con el mismo para enjuiciar la violación denunciada, la cual es INCORRECTO ya que el proceso contencioso administrativo no constituye un procedimiento constitucional como la inconstitucionalidad o acción constitucional de amparo, en donde, por obligación legal, deba existir confrontación directa con la norma constitucional, y tesis constitucional, respectivamente. »No obstante se interpuso recurso de ampliación en su oportunidad, el mismo fue denegado y la honorable Sala confirmó la omisión de pronunciarse sobre la violación al principio de seguridad jurídica (…) »… De la cuarta pretensión (…) »… mi representada realizó una serie de argumentaciones en contra de la multa del 100% del impuesto omitido compensado con el remanente de crédito fiscal por operaciones de exportación, de abril de 2018, por la cantidad de Q.961.49.
»Dichas argumentaciones fueron las siguientes: »a. El ajuste formulado y confirmado no tiene sustento legal y, por lo tanto, no corresponde que se establezca una multa al no haberse generado ninguna omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado en ningún período fiscal. »b. No es correcto pretender que los créditos fiscales no puedan compensarse con los débitos de otros períodos y limitan a que los créditos fiscales que pueden compensarse con los débitos deben ser operaciones locales para compensar débitos locales. Lo anterior, es contradictorio a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que claramente indica que “la suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados”. Es decir, el artículo citado no establece que al débito únicamente se le puede restar el crédito por exportaciones del mismo período y no hace distinción respecto a si el crédito se origina o no de la operación de exportación o local, sino que únicamente exige que sea crédito fiscal relacionado con el proceso productivo. »c. La Administración Tributaria incurre en violaciones constitucionales, en este sentido, específicamente del principio de capacidad de pago en virtud al cual se requiere que se interprete la Ley del Impuesto al Valor Agregado desde unaperspectiva neutral y, al romper con dicha neutralidad, es una interpretación que conlleva una violación a principios constitucionales de observancia obligatoria en virtud al artículo 4 del Código Tributario. »Dichas argumentaciones debían de ser conocidas y resueltas por parte de la
Sala en virtud del principio de debida fundamentación de las resoluciones judiciales y el derecho a una tutela judicial efectiva. No obstante la obligación del Tribunal a pronunciarse, este OMITIÓ POR COMPLETO realizar un análisis (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… pretende con el submotivo de forma constituir al Tribunal de Casación en una segunda instancia, ya que de nueva cuenta realiza una exposición de hechos que fueron los motivos de litis en el proceso contencioso y que conoció por ende la Sala sentenciadora, sin señalar de forma clara y precisa, cuál es el yerro cometido por la Sala sentenciadora, ya que la entidad contribuyente, carece de una tesis y técnica adecuada para señalar al Tribunal Casacionista, los supuestos errores cometidos por la Sala sentenciadora (…) »… Atribuyéndole que hay un error de parte de la Administración Tributaria en los criterios jurisprudenciales con los que formuló los ajustes; mientras lo que establece en el desarrollo de sus argumentaciones; es que la Sala no se pronuncia sobre sus argumentos de defensa sobre; primero, que la fundamentación utilizada por la SAT esta equivocada y segundo, que en sus facturas sí existe identificación clara de los servicios adquiridos y que soportan el crédito fiscal solicitado. Asuntos que claramente en la lectura de la sentencia y en sus considerandos son realmente resueltos y analizados por la Sala (…) »Asímismo, la entidad casacionista establece (…) la Sala (…) omite hacer declaración sobre los argumentos que desvirtúan la utilización de criterios
jurisprudenciales por parte de la Administración Tributaria para formular el ajuste (…) »… no respeta los hechos probados (…) pretendiendo que se vuelva a analizar y desnaturalizando inclusive el remedio procesal de la ampliación; pues no existe Litis que se haya dejado de resolver. »Asimismo, incoherente es pensar que basta un criterio jurisprudencial para formular el ajuste (…) »… Sobre la segunda pretensión (…) »El criterio 01-2021 sobre el Tratamiento Tributario respecto de la validez jurídica y efectos de facturas que contienen errores formales o que fueron emitidos en fecha en que la autorización y estaba vencida” nunca le fue aplicable puesto que esto procede es cuando hay errores formales y en este caso no hay error formal, sino un incumplimiento de la ley al no especificar el servicio que le fue prestado. »Por lo que, el contribuyente no puede venir y que se vuelva a conocer sus argumentos en esta instancia bajo el argumento de que se le resuelva el derecho a que se le aplique un criterio institucional que no consistió en los hechos de este caso en concreto (…) »… De la tercera pretensión (…) que la resolución no establece opinión sobre el principio de seguridad jurídica. Realmente es evidente que no respeta los hechosprobados por la Sala y que esta argumentación no es objeto de un submotivo de forma (…) se hace notar que la Sala si lo tuvo a bien considerar en la sentencia, para lo cual me permito insertar imagen de la página seis (…) »… De la cuarta pretensión (…) el casacionista establece que no fueron
escuchadas y analizadas sus bastas argumentaciones en contra de la multa del 100% del impuesto omitido por la cantidad de Q961.49. Realmente si la Sala sentenciadora declaraba con lugar el ajuste es obvio que la multa del 100% por no haber pagado el impuesto es procedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… en el presente caso, fueron resueltos los puntos sobre los que versó la controversia el recurrente solo intenta desvirtuar y confundir con el planteamiento de su tesis, obteniendo como propósito del dilatamiento del cumplimiento de su obligación (sic)…». Análisis de la Cámara La casación por el motivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por la infracción de preceptos procesales que regulan actos de procedimiento, de los que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. Siendo así que las infracciones de forma se cometen por el Tribunal al momento de resolver el asunto ante él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Por lo que los errores de forma recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Esta Cámara al efectuar el estudio de rigor, evidenció que la entidad recurrente planteó aclaración y ampliación en contra de la sentencia de la Sala, mismas que fueron resueltas en auto de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés, declarando con lugar la aclaración por el motivo alegado y sin lugar la ampliación, por los puntos que se objetaron por falta de pronunciamiento. Con lo anterior se
dio cumplimiento al requerimiento de intentar la subsanación de la falta, de conformidad con los artículos 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo, entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada. En el presente caso la entidad recurrente argumentó que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, con base en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber hecho declaraciones sobre cuatro pretensiones que fueron oportunamente deducidas en la demanda, siendo estas: A) En relación a las cuatro sentencias que fueron citadas por la Administración Tributaria para formular los ajustes, expedientes números dos mil seiscientos dieciséis guion dos mil veinte (2616-2020), ciento sesenta y tres guion dos mil veinte (163-2020) y dos mil cuatrocientos cuarenta (2440); todos de la Corte de Constitucionalidad. Al respecto, esta Cámara estima pertinente indicar que en la demanda, precisamente en la página veintiuno numeral cuarenta y cinco (21, numeral 45), la entidad recurrente argumentó sobre tres sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que identificó con números trescientos novena y cinco guion dos mil dieciocho (395-2018), dos mil cuatrocientos cuarenta guion dos mil
diecinueve (2440-2019) y cinco mil sesenta y nueve guion dos mil diecinueve (5069-2019); por lo que al efectuar la debida confrontación, se encontró que no son los mismos números de expedientes, a los que se refiere en su memorial de casación; por lo que los argumentos no pueden ser tomados en consideración, yaque no existe congruencia entre lo alegado al momento de presentar su demanda y lo ahora denunciado, en el presente submotivo. B) En cuanto al argumento esgrimido relacionado con la juridicidad de la resolución administrativa, en el que indica que es obligación de la administración tributaria acatar los criterios institucionales firmes y se referente al criterio tributario institucional cero uno guion dos mil veintiuno (01-2021). Este Tribunal observó que, en efecto en la sentencia impugnada no existe ningún pronunciamiento por parte de la Sala objetada en cuanto al punto relacionado; por lo que, con base en este vicio de procedimiento, es necesario ordenar lo procedente, por cuanto que ningún juzgador puede dejar de resolver, ya sea de manera positiva o negativa, sobre alguno de los puntos oportunamente deducidos por una demanda. C) Relacionado a que la resolución controvertida violenta el derecho fundamental de la seguridad jurídica. Al respecto esta Cámara determinó que en la sentencia impugnada, la Sala sí se pronunció en cuanto a este punto, esto quedó plasmado en las páginas veintiocho y veintinueve (28 y 29) de dicha resolución que en la parte conducente consideró: «… en relación a las vulneraciones constitucionales
a que hace referencia la parte actora, esta Sala (…) no observa ninguna vulneración ordinaria ni constitucional que afecte los derechos de la parte actora, pues es de analizar que respecto al principio de seguridad jurídica debe advertirse que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de tal forma que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales (…) Concretándose mediante la observancia de otros principios, tales como, el debido proceso, el de legalidad de irretroactividad y el de taxatividad. Bajo el contexto anterior, se observa que la entidad demandante respecto a este principio en ningún momento realiza una confrontación directa con el mismo, que permita enjuiciar la forma en que se da la violación denunciada, y siendo que se ha analizado ampliamente que la administración tributaria realizó los ajustes respectivos ya analizados por no cumplirse con la normativa específica aplicable al presente caso es por ello que esta Sala no observa ninguna vulneración (…) En relación a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa se pudo analizar que la administración tributaria le otorgó audiencia a la parte actora para que pudiera argumentar a su favor y presentar los medios de prueba que considere pertinentes a efecto de desvanecer el ajuste y multa, mismos que fueron valorados y se pudo observar también que tanto el ajuste como sanción resuelta si encuentra conforme a la normativa aplicable al presente caso, por lo que no se observa ninguna vulneración al respecto (sic)...». Por último, D) Referente a los argumentos que planteó en contra de la multa
impuesta del cien por ciento, por el impuesto omitido compensado con el remanente de crédito fiscal por operaciones de exportación, por novecientos sesenta y un quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.961.49). El Tribunal de Casación, determinó que la Sala objetada sí se pronunció al respecto de este punto, lo cual se puede corroborar en las páginas veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27 y 28) de la sentencia impugnada, que en su parte conducente consideró: «... 2) DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL IMPUESTO OMITIDO,
COMPENSADO CON EL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL POR
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), POR NOVECIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAOS (Q961.49) (…) Del expediente administrativo como judicial se desprende que la administración tributaria dentro de la auditoría practicada determinó impuesto a pagar en abril de dos mil dieciocho, fue compensado con elremanente de crédito fiscal por operaciones de exportación de mayo de dos mil dieciocho por siete mil novecientos treinta y seis quetzales con treinta y dos centavos (Q.7,936.32), por lo que procedió a cobrar únicamente la multa correspondiente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido por novecientos sesenta y un quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q961.49). De conformidad con los artículos 2, 19, 20, y 21 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y 88 y 89 del Código Tributario procede cobrar la multa referida (…) cuando la administración tributaria le formuló el ajuste al crédito fiscal solicitado en las operaciones de exportación, y aplicar el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resultó ser mayor el débito fiscal que el crédito fiscal, dando por resultado un impuesto a pagar por novecientos sesenta y un quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.961.49), mismo que al no enterarlo a las cajas fiscales en la forma y tiempo establecido fue el que origina la multa (…) por lo que es procedente la multa por encontrarse ajustada a derecho, por lo que la misma debe confirmarse (sic)…». En el presente caso, del contenido del memorial de interposición del presente recurso, los alegatos de las otras partes y de las constancias procesales, así como de lo arriba anteriormente anotado, esta Cámara advierte que efectivamente la Sala en su sentencia, dejó de resolver sobre uno de los puntos oportunamente deducidos por la entidad demandante, como lo es: “en cuanto a la juridicidad de la resolución administrativa, puesto que es obligación de la administración tributaria acatar los criterios institucionales firmes, referente al criterio tributario institucional cero uno guion dos mil veintiuno (01-2021)”; pues de la lectura de la misma, no se encontró ninguna consideración al respecto de si la administración tributaria, en el presente caso, está obligada o no, a acatar el criterio institucional referido por la demandante; en consecuencia, es imperativo
devolver el proceso a la Sala correspondiente, para que se pronuncie al respecto del punto dejado de resolver, lo que se ordenará en el apartado respectivo. Derivado de lo anterior se establece que, el Tribunal incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no haber resuelto sobre uno de los puntos oportunamente propuestos y haber denegado el recurso de ampliación, lo que trae como consecuencia que deba casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma en relación al submotivo de, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las
pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado del recurso de ampliación. II. CASA la sentencia del dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo a