747-2013 22082013 Cecilio Arnoldo Cermeno Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 747-2013 22082013 Cecilio Arnoldo Cermeno Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/08/2013 – PENAL
747-2013
Doctrina 1) La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que está limitado por el artículo 50 del Código Penal, que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece. En el presente caso, la sala de apelaciones decide la cuantía de la conmuta, sin pronunciarse acerca de las circunstancias del hecho y sin que se haya acreditado la condición económica del procesado, por lo que, haber determinado un monto de veinticinco quetzales por cada día de prisión dejado de padecer, que es superior al mínimo del rango, carece de sustento legal, pues, es violatorio del artículo penal antes mencionado. 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio a favor del procesado, y la ley confiere a los tribunales la facultad para que lo otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgarle dicho beneficio al casacionista, ya que no probó que antes de la perpetración del delito haya sido trabajador constante, exigencia contemplada en el numeral 3) del artículo en referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo,
interpuesto por el procesado Cecilio Arnoldo Cermeño López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de abril de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de negación de asistencia económica, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente y su abogado defensor, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El procesado estaba legalmente obligado a prestar alimentos a favor de su hijo Víctor Manuel Cermeño Romero, por lo que el catorce de agosto de dos mil siete fue requerido legalmente por el ministro ejecutor por tres mil seiscientos quetzales, a cuyo pago se negó. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo número un mil cuarenta y cinco – dos mil ocho – un mil diecinueve, notificador tercero, certificó lo conducente a un Juzgado Penal.B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el siete de junio de dos mil doce, declaró al procesado autor del delito de negación de asistencia económica. Argumentó que, tomando en cuenta el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, que atentó contra el orden jurídico familiar, que carece de antecedentes penales y que
no existen circunstancias modificativas de responsabilidad penal, le impuso la pena de dos años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de fondo, y para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia a los siguientes: C.1) inobservancia del artículo 50 del Código Penal: se inobservó la imperatividad que desprende el artículo citado, en cuanto al carácter de la pena de prisión impuesta que es conmutable, pero se procedió a contrario sensu con evidente vulneración del relacionado precepto legal, al fijarle la pena de prisión con carácter de inconmutable. Solicitó que se declare la conmutabilidad de la pena de prisión impuesta y tomando en consideración que es persona de escasos recursos económicos, que la pena conmutable se le imponga a cinco quetzales por día. C.2) Inobservancia del artículo 72 del Código Penal: Se le niega el derecho a gozar de libertad, existiendo la norma que se lo permite en forma condicional, no se analizó que el beneficio procede, en virtud que le impusieron dos años de prisión, y que cumple con los requisitos que establece la norma citada. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil trece, acogió parcialmente el recurso de apelación especial. Consideró que: con relación a la inobservancia del artículo 50 del Código Penal: efectivamente el juez de
sentencia, al momento de imponer la pena de dos años de prisión por el ilícito de negación de asistencia económica, no se pronunció en cuanto a la conmutabildiad de la sanción, circunstancia que constituye inobservancia de la norma cuestionada, toda vez que, es conmutable la prisión que no exceda de cinco años y la misma debe regularse entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, las cuales, según se pueden apreciar en la sentencia recurrida, se vulneró el orden jurídico familiar. Por tal razón, la sala le otorgó al procesado el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad, a razón de veinticinco quetzales diarios. Inobservancia del artículo 72 del Código Penal: de acuerdo al artículo 72 citado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una facultad que la ley confiere a los tribunales de justicia, para que de acuerdo a ella, si lo consideran oportuno, la otorguen, razón por la cual,esa suspensión suele conferirse al arbitrio del juez de la causa, por lo que desde ninguna perspectiva puede tomarse como imperativo, ya que el artículo 72 de la ley sustantiva penal indica que al dictar sentencia podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, lo cual obedece a la independencia judicial y principio de inmediación procesal, que se encuentran investidos los juzgadores.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia: Errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal: argumenta que, si bien es cierto el órgano jurisdiccional recurrido declaró con lugar el submotivo invocado que se refería a la conmuta de la pena de prisión, también lo es que al aplicar el artículo 50 citado, lo hace haciendo una errónea interpretación, pues, se le conmuta la pena a razón de veinticinco quetzales diarios, que al hacer la operación matemática llega a la cantidad de más de dieciocho mil quetzales, en tal sentido, dicha conmuta resulta imposible cumplirla por su precaria pobreza, pues, si no fuera así, no hubiera llegado a este proceso, porque en su oportunidad hubiese cumplido con la obligación adquirida y no permitir el mismo, porque la situación se dio porque no puede pagar las pensiones alimenticias. El artículo citado refiere que la conmuta se impondrá de acuerdo a las condiciones económicas del penado, en tal sentido, se advierte que sus condiciones económicas son precarias y no se le hace posible depositar en el Organismo Judicial dicha cantidad de dinero, consecuentemente debe entrar a prisión a cumplir la condena, y otra vez no podrá cumplir con la obligación adquirida de pagar alimentos. Falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal: El tribunal de segundo grado infringió el citado artículo, al convalidar el error del sentenciador al no aplicar la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, al momento de dictar sentencia, habiéndose llenado los requisitos que exige la norma, por tal razón, lo obligan a permanecer privado de su libertad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintidós de agosto de dos mil trece, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IDe la conmuta de la pena privativa de libertad. En cuanto al primer agravio, indica el casacionista que el artículo 50 del Código Penal, refiere que la conmuta se impondrá de acuerdo a las condiciones económicas del penado, en tal sentido,la sala impugnada no advirtió que su condición económica es precaria, por lo que solicita que se le fije la conmuta a razón de cinco quetzales por día. El artículo 50 de la ley sustantiva penal establece: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” Al respecto es necesario mencionar que, el juez no tiene poderes discrecionales para decidir sobre la cuantía de la conmuta de la pena privativa de libertad, toda vez que, debe regirse conforme a la norma transcrita supra, tomando como base
las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado. El tribunal de alzada le otorgó este beneficio al procesado, al confirmar la pena de dos años de prisión impuesta por el sentenciante, pero, al realizar el análisis que requiere el artículo 50 citado, para fundamentar su decisión, se limitó a indicar que se vulneró el orden jurídico familiar, por lo que no tiene fundamento la decisión de fijar la conmuta a razón de veinticinco quetzales por día. De tal manera que, el ad quem vulneró la norma relacionada, en lo concerniente a la fundamentación del monto de la conmuta, pues, no debió determinar un monto superior al mínimo del rango establecido en la ley. De esa cuenta, se establece que al recurrente le asiste razón jurídica, ya que la tesis sustentada por la sala de apelaciones, en cuanto al monto de la conmuta de la pena privativa de libertad, no encuentra asidero legal. En tal virtud, esta Cámara debe corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo, contenidos en la resolución emitida por el tribunal de alzada, toda vez que, no se acreditó la condición económica del condenado, y en cuanto a las circunstancias del hecho, las mismas se desprenden de los hechos acreditados, de donde se evidencia su ínfima gravedad; en consecuencia, debe modificarse la conmuta de la pena de prisión, la cual será a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejado de padecer. En ese sentido, debe declararse procedente el recurso de casación por este agravio.
-IIDe las suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como segundo agravio, sustenta el casacionista que, por cumplir con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, se le debe suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta. La suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelve a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido.El artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años: el procesado fue condenado a la pena de dos años de prisión; 2) que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso: según el sentenciante, el acusado carece de antecedentes penales; 3) que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante: no quedó acreditado aspecto alguno en cuanto a estos requisitos; 4) que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir: no existe
razonamiento al respecto. Este beneficio es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo citado. El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, el tribunal de alzada fundamentó su decisión, respecto a no suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena al procesado, porque considera que dicho beneficio es al arbitrio del juez de la causa, y no puede tomarse como imperativo. Cámara Penal converge en la negativa de concederle al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con distinto fundamento, ya que, se constata que efectivamente el penado cumple con los requisitos 1) y 2) detallados anteriormente, pero no consta en autos que haya probado ser trabajador constante, como lo requiere la norma en el numeral 3). Con relación al requerimiento de buena conducta del procesado, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquélla que justifica la imposición de una
medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos. Al igual que en el caso anterior, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho. En tal virtud, no es procedente otorgarle al incoado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación por este agravio.LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. impasse
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Cecilio Arnoldo
Cermeño López, en cuanto al agravio relativo a la conmuta de la pena privativa de libertad, se CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de abril de dos mil trece, y en consecuencia: a) se anula el numeral romano “III.” de la parte declarativa del fallo emitido por la Sala relacionada; y, b) se modifica el numeral romano “II)” de la parte declarativa del fallo emitido por el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal, el siete de junio de dos mil doce, el cual queda de la siguiente manera: II) Que por el delito de negación de asistencia económica, se le impone al procesado Cecilio Arnoldo Cermeño López, la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día dejado de padecer. II. IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Cecilio Arnoldo Cermeño López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de abril de dos mil trece, en cuanto al agravio relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a
donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.