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747-2014 04052015 Noe Vasquez Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
747-2014 04052015 Noe Vasquez Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/05/2015 – PENAL

747-2014

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia formulada por el casacionista en relación a que se violentó el principio ne bis in idem, al ser juzgado dos veces por un mismo hecho, pues aunque existe identidad de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, las acciones realizadas por este, afectaron distintas personas y lesionaron distintos bienes jurídicos protegidos por la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de mayo de mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Noé Vásquez Rodríguez, contra el fallo de dos de junio de dos mil catorce, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido contra el casacionista y contra Genaro Hernández Acevedo por el delito de lesiones graves y alternativamente por el delito de lesiones gravísimas. Además del casacionista intervienen en el proceso su abogado defensor Harry Samayoa Hardy; el procesado Genaro Hernández Acevedo con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, agente fiscal de la unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. El veintinueve de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve

horas con treinta minutos, Noé Vásquez Rodríguez, con la participación de Genaro Hernández Acevedo, ingresó a la casa del señor Eladio López, ubicada en el kilómetro ciento uno punto cinco jurisdicción de la aldea Buena Vista, municipio de Quesada, departamento de Jutiapa. El señor Eladio López se encontraba en compañía de su hija Brenda Noemí López Soto, ambos fueron sorprendidos por los acusados al entrar estos en su residencia sin autorización, y portando ambos armas de fuego. Los incoados se dirigieron hacia Brenda Noemí López Soto, quien tenía en brazos a su menor hijo Rudy Omar García López, le taparon la boca y luego la lanzaron al suelo mientras intentaban quitarle a su menor hijo. Al presenciar lo que estaba sucediendo, el señor Eladio López intervino para evitar que los acusados se llevaran al menor, en ese momento, Genaro Hernández Acevedo con el ánimo de consumar la acción y evitar la intervención del citado señor, tomó el arma de fuego que portaba y le disparó provocándole impedimento permanente en miembro inferior derecho. Después de consumar el hecho, los acusados escaparon del lugar a bordo de un vehículo tipo camioneta con placas de circulación P trescientos ochenta y dos DLW, marca Toyota, línea o estilo cuatro Runner, color blanca, la cual condujo Elder Yovani Cifuentes García con dirección a la ciudad de Guatemala. La Policía Nacional Civil inició persecución en su contra logrando su aprehensión en el kilómetro noventa y siete, jurisdicción de San José Acatempa, departamento de Jutiapa.

B) HECHOS ACREDITADOS. El veintinueve de abril de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, Noé Vásquez Rodríguez con la participación de Genaro Hernández Acevedo, ingresó a la vivienda de Eladio López, ubicada en el kilómetro ciento uno punto cinco, aldea Buena Vista, municipio de Quezada departamento de Jutiapa. El señor Eladio López se encontrada acompañado de su hija Brenda Noemí López Soto y fueron sorprendidos por los acusados al ingresar a la residencia sin autorización y portando ambos armas de fuego. Los imputados se dirigieron a Brenda Noemí López Soto quien tenía en brazos a su menor hijo Rudy Omar García López, le taparon la boca y la lanzaron al suelo mientras intentaban quitarle al menor, dicho propósito se vio frustrado porque ella opuso resistencia y no soltó a su menor hijo. El señor Eladio López, al presenciar lo que estaba sucediendo intervino para evitar que se llevaran al menor, esa acción provocó que Genaro Hernández Acevedo le disparara con el arma de fuego que portaba. A consecuencia del disparo, la victima sufrió fractura multifragmentada en cadera derecha secundaria que le produjo impedimento total permanente en miembro inferior derecho, e imposibilidad de apoyar la pierna por falta de consolidación de la fractura multifragmentaria del fémur derecho, dicha circunstancia fue acreditadacon los dictámenes del perito Edgar Ricardo Arriola Barrios del Instituto Nacional de Ciencias Forenses – INACIFde fechas cuatro de mayo de dos mil diez y trece de abril de dos mil once. Después de cometer el

hecho los imputados se dieron a la fuga con rumbo a la ciudad de Guatemala, a bordo de un vehículo conducido por Elder Yovani Cifuentes García, tipo camioneta placas de circulación P trescientos ochenta y dos DLW, marca Toyota, línea o estilo cuatro Runner, color blanco, fueron perseguidos por la Policía Nacional Civil y capturados en el kilómetro noventa y siete, jurisdicción de San José Acatempa del mismo departamento. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, constituido en forma unipersonal, el treinta y uno de mayo de dos mil trece declaró a los acusados Noé Vásquez Rodríguez y Genaro Hernández Acevedo, autores responsables del ilícito de lesiones gravísimas, cometido contra la integridad física de Eladio López, e impuso a cada uno de los procesados la pena de nueve años de prisión inconmutables, al considerar que las acciones que realizaron fueron normalmente idóneas para acreditar su responsabilidad en grado de autores del ilícito cometido. A la audiencia de debate fue incorporada como prueba la certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia de Jutiapa, que condenó a los acusados por los delitos de sustracción propia en grado de tentativa, amenazas y allanamiento con agravación específica. El juez a quo estableció con el referido documento, que efectivamente los acusados

fueron juzgados por los delitos mencionados y que los hechos sometidos al nuevo juicio penal formaban parte de los hechos sujetos al juicio anterior, que el Ministerio Público, en ese momento no contaba con suficientes elementos de investigación para acreditarlos, y por esa circunstancia solicitó la clausura provisional de los mismos, posteriormente se reaperturó el proceso por los primeros hechos contenidos en el mencionado fallo, por esa razón no apreció que existiera una doble persecución en contra de los acusados. Para la imposición de la pena tomó en consideración: a) los antecedentes de la victima, al quedar demostrado que es una persona humilde, de la tercera edad, dedicada a la agricultura, y que en el momento del hecho se encontraba descansando en su residencia. La extensión e intensidad del daño causado fue determinada por las consecuencias que le produjo la herida causada por disparo de arma de fuego, la que consistió en la pérdida de un miembro principal (pierna derecha) lo que ocasionó inutilidad permanente para el trabajo que desempeña (la agricultura) como forma de ganarse la vida, que abarca a su entorno familiar, pues tendrá que depender de terceras personas. El móvil del delito lo constituyó la intención de los acusados de causar lesión física al agraviado, lo cual consiguieron con el disparo de arma de fuego que realizaron. No fueron acreditadas circunstancias atenuantes. Las agravantes fueron las siguientes: premeditación, porque los acusados días antes llegaron a la residencia del ofendido a preguntar si

vendían un vehículo, y el día que ejecutaron el hecho ambos portaban armas de fuego. Abuso de superioridad, porque el agraviado se encontraba desarmado al momento del ataque sufrido y no pudo defenderse, habiéndole ocasionado fractura multifragmentaria en la pierna derecha. Nocturnidad y despoblado, en virtud que los acusados se aprovecharon del amparo de la noche para perpetrarlo sin oposición de ninguna clase al haber sido cometido en horas de la noche, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos. Menosprecio al ofendido, en relación a que la victima es una persona de la tercera edad, que se encontraba desarmada, pero aún así trató de defender a su hija Brenda Noemí López Soto, y por tal acción los acusados le provocaron una herida por proyectil de arma de fuego. Menosprecio del lugar, en virtud que el hecho fue cometido dentro de la residencia del agraviado Eladio Lopez, quien se encontraba cerca de la cocina platicando con su hija Brenda Noemí López Soto y que la víctima no provocó los hechos que padeció. Además, la condena dictada en contra de los procesados en un juicio anterior fue por delitos distintos al juzgado en el presente proceso.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Noé Vásquez Rodríguez planteó recurso de apelación especial por dos motivos de fondo. a) En el primer submotivo denunció la indebida aplicación del artículo 17 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que se

violentó el debido proceso y el derecho de defensa, al ser juzgado y condenado por un hecho del cual ya se había emitido sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil doce, esa circunstancia fue del conocimiento del juez que conoció el presente proceso siendo ambos juzgadores de la misma competencia, sin embargo, ambos juicios no fueron conexados a pesar que lo solicitó, y se dictó sentencia condenatoria por un mismo hecho, acreditado por distintos juzgadores.b) En el segundo submotivo denunció la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Le causa agravio la imposición de la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de lesiones gravísimas, tomando en consideración las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la víctima, sin que estas fueran acreditadas durante el juicio, y además ya habían sido analizadas en la sentencia anterior dictada en su contra por los mismos hechos, en relación a otros delitos, por ello se agravó en forma injustificada la pena impuesta y además se le debió condenar en concurso ideal de delitos. E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en resolución dictada el dos de junio de dos mil catorce no acogió la impugnación planteada al considerar: a) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 17 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El procesado fue juzgado y condenado en un juicio

anterior por los ilícitos de sustracción propia en grado de tentativa, amenazas y allanamiento con agravación específica, si bien es cierto, dichos ilícitos formaban parte de los mismos hechos que se juzgan en el fallo impugnado, con relación al delito de lesiones gravísimas se clausuró provisionalmente el proceso a petición del Ministerio Público, por no existir en ese momento, los elementos de convicción suficientes para acreditarlo. Posteriormente, a petición del ente fiscal se reabrió el juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación formulada en el primer proceso. Por ello no advirtió que exista una doble persecución penal, además, el debate fue realizado con las formalidades legales, el acusado oportunamente conoció el hecho que se le atribuía y gozó del derecho a ejercer su defensa técnica y material de la imputación formulada, concluyó argumentando la Sala. b) Con relación a la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. El Ad quem encontró ajustada la pena impuesta a los parámetros fijados en el artículo 65 del Código Penal, a los límites mínimo y máximo establecidos en el tipo penal de lesiones gravísimas y, a la plataforma probatoria donde consta el daño efectivamente causado a la víctima.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Noé Vásquez Rodríguez plantea recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, el que preceptúa:

“Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Para el efecto denuncia dos agravios: en el primero la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 17 del Código Procesal Penal; y en el segundo, la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. a) Respecto del primer agravio, indica que fue juzgado dos veces por un mismo hecho, en el primer juicio por los delitos de sustracción propia en grado de tentativa, amenazas y allanamiento con agravación específica y se dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil doce, y el treinta de mayo de dos mil trece, fue condenado por el delito de lesiones gravísimas. Ambos juicios fueron sobre los mismos hechos, y se encontraban en la misma fase procesal a partir del veinte de abril de dos mil doce, por ello solicitó que fueran conexados, sin haberlo logrado. El debate del primer juicio se inició el veinte de abril de dos mil doce y la sentencia fue dictada el veinticinco de abril del mismo año, por lo tanto el juzgador tenía conocimiento de esa situación, pues ambos juicios se realizaron en el mismo tribunal, a cargo de distinto juez unipersonal. Se violentó el derecho de defensa y el debido proceso al imponerle la pena por el delito de lesiones gravísimas,

cuando esa pena podía unificarse con las anteriores, y de esa manera sería una penalidad más justa que la impuesta en forma separada. b) Por el segundo agravio denuncia la violación del artículo 65 del Código Penal, y argumenta que le causa agravio la imposición de la pena de nueve años de prisión por el delito de lesiones gravísimas, toda vez que considera que las agravantes de premeditación y menosprecio de la victima, ya fueron analizadas en una sentencia anterior, dictada en su contra por los mismos hechos. Pretende se le imponga la pena mínima de tres años de prisión conmutables por el delito de lesiones gravísimas.

III. DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del trece de abril de dos mil quince a las trece horas. En la citada audiencia, el abogado Harry Samayoa Hardy en representación de su patrocinado Noé Vásquez Rodríguez realizó las argumentaciones y peticiones concernientes al interés procesal de su defendido. El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini reemplazó su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas. El procesado GenaroHernández Acevedo reemplazó su participación por escrito, auxiliado por la abogada pública Heydi Maribel

Estrada Montoya. CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las

normas sustantivas que corresponde a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerla con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEl casacionista denuncia en el primer motivo de fondo la violación de la garantía del ne bis idem, el derecho de defensa y el debido proceso, al habérsele juzgado dos veces por el mismo hecho, el que pudo conexarse y dictarse la sentencia en concurso de delitos. En el caso de estudio, esta Cámara considera que si bien es cierto, de la plataforma fáctica se evidencia identidad de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, también es cierto que el Ministerio Público, no acusó el hecho que constituía el delito de lesiones por estimar que faltaban elementos de prueba, sin embargo, de haberse juzgado con los demás hechos, dicho ilícito debía sancionarse en concurso real, debido a que el delito de lesiones tutela un bien jurídico de naturaleza personalísimo, como lo es la integridad física de la persona. Cámara Penal en reiterados fallos ha sido del criterio que, la vida y la integridad física y sexual de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte o en

su caso cada lesión, estarían vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes (sentencias fechadas trece de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). En el presente caso, de los hechos acreditados se desprende que se lesionó el bien jurídico protegido consistente en la salud e integridad individual y física del sujeto pasivo (Eladio López), distinto a los que tutelan los otros delitos imputados al sindicado, y que la extensión e intensidad del daño causado a la victima fue determinado por las consecuencias que le produjo el hecho, el cual consiste en la pérdida de un miembro principal (pierna derecha) lo que ocasionó inutilidad permanente para el trabajo que desempeña (la agricultura) como forma de ganarse la vida, que abarca a su entorno familiar, pues tendrá que depender de terceras personas. Por ello carece de fundamento jurídico la denuncia que un mismo hecho se está juzgando dos veces, cuando las acciones realizadas por el incoado afectaron distintas personas y lesionaron varios bienes jurídicos protegidos por el Estado. Por lo considerado, es improcedente el primer motivo de fondo planteado en el recurso de casación y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIEn el segundo motivo de fondo, el casacionista denuncia que fue condenado a la pena de nueve años de

prisión por el delito de lesiones gravísimas aplicando las agravantes de premeditación y menosprecio de la víctima, las que ya habían sido analizadas en una sentencia anterior, dictada en su contra por los mismos hechos. Cámara Penal en distintos fallos ha mantenido el criterio jurisprudencial que, la determinación de la pena es una facultad del juez que deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados y establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes o atenuantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Tal y como fue abordado en el anterior considerando, las lesiones gravísimas causadas a la víctima fueron cometidas en la realización del mismo hecho punible, estas constituyen un tipo penal distinto de los ya juzgados y penados en un juicio anterior al de marras, por ello, como afirma el recurrente fueron las agravantes de premeditación y menosprecio de la victima, las que ya habían sido analizadas en una sentencia anterior, dictada en su contra por los mismos hechos. Para el caso concreto, el juez a quo además acreditó La extensión e intensidad deldaño causado fue determinada por las consecuencias que le produjo la herida causada por disparo de arma de fuego, la que consistió en la pérdida de un miembro principal (pierna derecha) lo que ocasionó inutilidad permanente para el trabajo que desempeña (la agricultura) como forma de ganarse la vida, que

arma de fuego, la que consistió en la pérdida de un miembro principal (pierna derecha) lo que ocasionó inutilidad permanente para el trabajo que desempeña (la agricultura) como forma de ganarse la vida, que abarca a su entorno familiar, pues tendrá que depender de terceras personas Abuso de superioridad, porque el agraviado se encontraba desarmado al momento del ataque sufrido y no pudo defenderse, habiéndole ocasionado fractura multifragmentaria en la pierna derecha. Menosprecio al ofendido, en relación a que la víctima es una persona de la tercera edad, que se encontraba desarmada, pero aún así trató de defender a su hija Brenda Noemí López Soto, y por tal acción los acusados le provocaron una herida por proyectil de arma de fuego. Menosprecio del lugar, en virtud que el hecho fue cometido dentro de la residencia del agraviado Eladio López y que la víctima no provocó los hechos que padeció. Lo anterior lleva a concluir que existe congruencia en las consideraciones del a quo y la pena impuesta, pues lógicamente el juez sentenciador del análisis y valoración de la prueba producida en el debate probó los hechos sujetos a juicio, y extrajo de esos hechos acreditados la concurrencia de la circunstancias agravantes que son propias del hecho objetivo del juicio. En cuanto al argumento que existieron condiciones que le favorecían al procesado para la imposición de la pena mínima regulada para el tipo penal de lesiones gravísimas, tales como que ya había sido condenado por el mismo hecho en relación a otros delitos, que fue mínima su participación en el hecho juzgado, que no realizó la acción de dispararle al ofendido, por ende la menor peligrosidad del culpable, carecer de

por el mismo hecho en relación a otros delitos, que fue mínima su participación en el hecho juzgado, que no realizó la acción de dispararle al ofendido, por ende la menor peligrosidad del culpable, carecer de antecedentes penales y no ser considerado como peligro social, es totalmente claro que estas no constituyen circunstancias atenuantes que le hubieran beneficiado, pues las únicas circunstancias atenuantes que influyen en la gradación de la pena son las reguladas en el artículo 26 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207

de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por UNANIMIDAD declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Noé Vásquez Rodríguez, contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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