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747-2016 02112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
747-2016 02112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/11/2016 – PENAL

747-2016

DOCTRINA Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación, cuando la Sala no se refirió de manera puntual a las alegaciones específicas denunciadas en el recurso de apelación especial por motivo de forma, toda vez que, tenía que analizar las valoraciones probatorias para determinar si era suficiente para acreditar la plataforma fáctica contenida en la acusación, que diera como resultado una decisión distinta a la asumida por el a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el quince de julio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue contra el procesado Manuel Bolon Caal, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación económica, en agravio de Olga Guitz Chen; en la defensa interviene el abogado Marco Antonio Puga Castellanos.

I. Antecedentes I.I Hecho acusado. “a) Que el día cinco de mayo del año dos mil trece, como a las diez y media de la mañana, cuando su ex conviviente Olga Guitz Chen, se encontraba en su residencia ubicada en Barrio la Esperanza, Aldea San

Juan de Dios, San Francisco, Peten –sic-, usted llego bajo efectos de licor, y le dijo [hija de la gran puta, ya no te quiero ver, que haces en mi casa], así también, cuando le pide dinero, la manda a que le pida a sus papás, y no le da para la manutención de su hija menor de edad (…), por lo que tomo –sicla decisión de irse a vivir con su señora madre Matilde Chen, ubicada en (…); b) El día dos de agosto del año dos mil catorce, a eso de las once horas cuando su ex conviviente se encontraba en la casa de su señora madre, usted, llego – sicy le dijo que no le iba a pasar pensión para su hija menor de edad, y la amenazó con matarla cuando ande sola para que nadie se dé cuenta. Al hecho que se le atribuye al acusado se le da la calificación jurídica de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Económica de conformidad con el artículo 8 inciso D de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer.” En observancia al principio de congruencia y con la facultad otorgada por la ley a quien juzga, no acreditó los hechos acusados por el Ministerio Público, a Manuel Bolón Caal. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, violencia sexual, explotación y trata de personas del departamento de Petén, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, absolvió al acusado Manuel Bolón Caal, del delito de violencia contra

la mujer en su manifestación económica, dejándolo libre de todo cargo. Consideró la juzgadora que los hechos atribuidos al acusado Manuel Bolón Caal, no permite dar por acreditada su participación, debido a la aplicación de la lógica, la psicología y la experiencia común, pues al diligenciarse la prueba en el debate, especialmente la declaración de Olga Guitz Chen, al someterse al contradictorio por los sujetos procesales, de manera clara y coherente manifestó que su conviviente no le daba dinero para la alimentación de ella y de su hija, cuando ella le pedía el incoado le indicaba que fuera a pedirle a sus progenitores, pero en ningún momento la agraviada manifestó que este le profiriera palabras ofensivas a su persona, lo que es relevante en esta narración, puesto que en los hechos acusados la hipótesis acusatoria indica que el hecho ocurrido el día cinco de mayo de dos mil trece, a las diez y media de la mañana, el acusado llegó bajo efectos de licor a la residencia e insultó a la agraviada, hechos que se revelan contradictorios, asimismo, narró la agraviada que el acusado si llegó a la residencia en donde ella estaba viviendo con su progenitora, pero ese día llegó a pedirle perdón y que quería ver a su hija, en ningún momento manifestó que el acusado la haya amenazado con matarla, si bien la testigo manifestó que en una oportunidad ella se encontró a su ex conviviente en la calle y que este llevaba un machete en la mano, él dijo

“hoy si te va a llevar el diablo”, como lo es, que este hecho no está contenido en la hipótesis acusatoria delMinisterio Público, existiendo incongruencia en los hechos narrados por la testigo y agraviada, por ello, la juzgadora no pudo dar por acreditados hechos distintos a los acusados, como al analizar la prueba en su conjunto, no pudo concatenarla ni interrelacionarla, debido a que el informe psicológico firmado por la licenciada Rosa del Carmen Hernández Godoy, es incongruente con la declaración de la ofendida, tornando inconsistente la participación de la profesional, debido a que tampoco se pudo probar secuelas psicológicas del delito, y conforme a lo regulado por la norma procesal penal, este no es el medio idóneo para determinar dichos aspectos, como tampoco se pudo relacionar la historia del problema con otro medio de prueba; derivado de lo cual, en aplicación de la sana crítica razonada, ningún medio de prueba aportado por el ente encargado de la investigación, fue idóneo, útil, pertinente, para establecer la participación del acusado en los hechos ilícitos atribuidos en la acusación planteada en su contra. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso apelación especial por motivo de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal y denunció inobservado el artículo 385 relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Manifestó que el hecho ilícito desplegado por el encartado Manuel Bolón Caal,

fue comprobado y corroborado con la prueba pericial practicada por la licenciada en psicología Rosa del Carmen Hernández Godoy, relacionada con la propia declaración de la víctima Olga Guitz Chen, quien relató en forma creíble y espontánea la forma en que fue objeto de violencia económica, material probatorio con el que se acreditó la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Público, pero la jueza a quo justificó su fallo absolutorio con la débil e inaceptable excusa que estos dos órganos de prueba son incongruentes con la plataforma fáctica. “La sentencia absolutoria que se objeta provoca agravio al Ente Fiscal y, especialmente, a la víctima, porque en el presente caso se generó suficiente prueba directa e indiciaria en el desarrollo del debate, con la cual se demostraba la participación y responsabilidad penal del acusado de los hechos punibles que se le indilgaron; con lo cual se evidencia una injusticia notoria, porque había abundante prueba que de haber el órgano jurisdiccional sentenciador aplicado la sana crítica razonada, en su justa dimensión, el fallo hubiese sido diferente al emitido.” Señaló que en particular se dejó de aplicar el principio lógico de razón suficiente y por ende, en indefensión a la víctima. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia y se ordenara el reenvío al tribunal competente, para que con juez distinto se dicte nueva sentencia sin las infracciones puntualizadas. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia de quince de julio de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida. Consideró dicho tribunal, que no era posible acceder al motivo invocado, toda vez que, no concurrieron los presupuestos legales requeridos por la doctrina y el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados fallos, en los que indica que la injusticia notoria se da cuando existiendo pruebas esenciales el juez al decidir, la olvida o la ignora; se da también, cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; o cuando sin haber presentado evidencia y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiere producido, conocido como fallo absurdo. La Sala afirmó que en el presente caso, no sucedió conforme al criterio indicado, y que la plataforma fáctica contiene hechos distintos a los que los órganos de prueba generaron en el debate, resultando no concatenable ni congruentes para probar la tesis acusatoria del Ministerio Público, asimismo, dicho fallo cumplió con todos los presupuestos legales que toda sentencia debía llevar, como lo es, el poder fáctico, de comprobación y con una connotación jurídica.

II. Recurso de casación El Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Alejandro José Flores Maldonado, planteó recurso

de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código, al carecer la resolución impugnada de fundamentación, porque en ninguna parte del fallo explica el por qué lo declarado por los órganos de prueba generados en el debate, no son congruentes con la plataforma fáctica o tesis acusatoria, no indica explícitamente cuáles son los hechos distintos narrados por la perito y la testigo-víctima y que hacen, según la Sala, que las deposiciones de dichos órganos de prueba no sean concatenables con la acusación fiscal. De ahí que lo alegado por el ente fiscal y lo resuelto por la Sala en el supuesto agravio de injusticia notoria, se traduce en falta de fundamentación y debe ser subsanado a través del reenvío para que la Sala emita nueva sentencia, sin el vicio apuntado.III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el once de octubre del año en curso, a las nueve horas. Reemplazaron por escrito su participación oral: el abogado Marco Antonio Puga Castellanos, defensor público del procesado Manuel Bolón Caal, hizo las alegaciones de su interés, pidió la improcedencia del presente recurso y la confirmación del fallo recurrido; en tanto, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Alejandro José Flores Maldonado, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición. Considerando -IEl Ministerio Público invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código

Procesal Penal y denunció infringido el artículo 11 Bis de la misma ley, por falta de fundamentación al pronunciarse en cuanto al motivo de forma planteado en apelación especial, concretándose a citar fragmentos de lo considerado por el tribunal a quo y doctrina sustentada por Cámara Penal, afirmando que el fallo cumplía con todos los presupuestos legales establecidos, pero no aportó sus propios razonamientos, ni mucho menos las explicaciones fácticas y jurídicas de la decisión asumida, en particular, lo relativo aquellos que le hicieron afirmar que lo declarado por los órganos de prueba diligenciados en el debate, eran hechos distintos a los ofrecidos en la plataforma fáctica de la acusación. Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIPara determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios sometidos a su conocimiento, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. La entonces entidad apelante, en su recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos

absolutos de anulación formal, denunció inobservado el artículo 385 relacionado con el artículo 420 numeral 6) del cuerpo legal citado -injusticia notoria-, porque existiendo abundante prueba la juzgadora dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular el principio lógico de la razón suficiente, prueba directa e indiciaria que demostraba la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron, especificando la prueba pericial practicada por la licenciada en psicología Rosa del Carmen Hernández Godoy, relacionada con la propia declaración de la víctima Olga Guitz Chen, con lo cual se acreditaba la plataforma fáctica de la acusación. Ante tal denuncia, la Sala de Apelaciones expuso que no concurrían los presupuestos legales, requeridos por la doctrina y el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados fallos e indicó cómo se daba la injusticia notoria. Que la plataforma fáctica eran hechos distintos a los que los órganos de prueba generaron en el debate, lo que lo hacía no ser concatenable y congruente para probar la tesis acusatoria del Ministerio Público y que el fallo cumplía con todos los presupuestos legales que toda sentencia debía contener, por ello determinó que el fallo impugnado no adolecía de ningún motivo de anulación formal por injusticia notoria. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones no se refirió de manera puntual a las alegaciones específicas denunciadas por el Ministerio Público, ya que tenía que analizar las valoraciones

probatorias, específicamente, la pericia practicada por la licenciada en psicología Rosa del Carmen Hernández Godoy y la declaración de la víctima Olga Guitz Chen, como del resto de prueba, para determinar si era suficiente para acreditar la plataforma fáctica contenida en la acusación, y que por lo mismo, la decisión fuera distinta a la asumida por el a quo. Es de hacer notar que, la figura de la injusticia notoria se produce como excepción, a la regla que tanto la apelación especial como la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho, pues dicha institución puede provocar –si es fundada y razonable-, el reexamen de los hechos por causas similares a las establecidas por el artículo 455 del Código Procesal Penal (causales de revisión), como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver (Exposición de motivos del Código Procesal Penal, por el doctor César Ricardo Barrientos Pellecer).Por lo anteriormente considerado, se concluye que el tribunal de apelaciones faltó a su deber de fundamentación al pronunciarse respecto del motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, y por lo mismo incurrió en el agravio señalado y la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal denunciado. En tal virtud, el presente recurso debe ser declarado procedente y reenviarse al tribunal de alzada para que dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

alzada para que dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el quince de julio de dos mil quince. II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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