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747-2017 20092018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
747-2017 20092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

20/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

747-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la Sala que no aprecia determinado medio de prueba y éste es determinante para resolver el fondo de la controversia. Violación de ley por inaplicación Es incompleto el planteamiento de este submotivo, cuando en la tesis de la recurrente, no se indica qué norma aplicó la Sala indebidamente, ni tampoco invoca el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley. Interpretación errónea de la ley Comete interpretación errónea de la ley, la Sala que le da a la norma el sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil; 381 del Código de Comercio; y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Juan Antonio Madrid Cordón.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Juan Antonio Madrid Cordón y formuló ajustes al impuesto al valor agregado, al impuesto sobre la renta régimen optativo e impuesto sobre productos financieros, de enero de dos mil once a diciembre de dos mil doce.

II. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra los ajustes formulados, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y consecuentemente revocó parcialmente la resolución emitida por el Directorio de la SAT. Para el efecto, consideró: «… 1. Que la parte actora reportó en la declaración jurada anual del impuesto ajustado de enero a diciembre de dos mil once la cantidad de un millón novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un quetzales dentro de la casilla compras, en

donde se incluyo el gasto para cumplir con el contrato de mantenimiento de hospitales, siendo un gasto total según los libros contables de ochocientos tres mil ciento cuarenta y un quetzales con sesenta y nueve centavos, sin embargo del expediente administrativo como judicial se puede corroborar que la parte actora si presentó documentación legal de soporte para la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos setenta y tres quetzales con sesenta centavos, ya que obra en autos fotocopias de los cheques de pago de esos gastos, por lo qué, que no existen las facturas especiales u otro documento legal como lo indica la administración tributaria que permita verificar que el gasto sea deducible, no es posible acoger dicho argumento, pues por un lado del mismo informe del experto que fue diligenciado en la etapa probatoria podemos observar como conclusión de este punto el experto propuesto se establece que en efecto se tiene a la vista las fotocopias de los cheques y de recibos de esos gastos, por lo que de conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece (…) por lo que el ajuste referido debe revocarse (…) 3.3 Gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal por un millón seiscientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y dos quetzales con catorce centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. Si bien es cierto el análisis del ajuste antes analizado puede servirnos de base para parte del análisis que se hace dentro del presente ajuste en cuanto a que el artículo 39 literal b) de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta que establece “Costos y gastos no deducibles (…) del informe del experto propuesto como del expediente administrativo se evidencia que existen las fotocopias de los cheques, recibos de pago, los gastos de intereses financieros T.C y Gastos de Empresa T.C. tienen adicionalmente como documentación de soporte estados de cuenta que amparan esos gastos, sin embargo al no contar la administración tributaria con las facturas, o facturas especiales u otro documento legal (escritura pública para el caso que indica la administración tributaria respecto el uso de los inmuebles de ciudad San Cristóbal y Los Celajes) de respaldo solo los mencionados no le permitió analizar si ese costo o gasto reportado tiene origen en el negocio actividad u operación que da lugar a rentas gravadas como lo exige la ley, ya que los gastos por ejemplo reportados como viáticos no es posible solo contar con recibos de una persona individual (…) donde no se pueda establecer que el dinero fue utilizado para alimentos hospedaje y demás gastos que correspondan a ese rubros pues no se cuenta con las facturas respectivas, por lo que un formulario de liquidación de viáticos, como el que obra dentro del expediente no es el documento idóneo para respaldar registro contable que pueda utilizarse para deducción de costos y gastos necesarios para generar renta gravada; así como el gastos de bonificación por productividad (…) debe constar en la planilla o nominas de empleados, que sea sujeto de pago del Impuesto Sobre la Renta y debió presentar la factura que dicho trabajador le extendió al momento de que se le canceló dicho beneficio, así como la subcontratación de empleados que no existe las facturas respectivas, por lo que exista en este caso un cheque (…) girado a la

empresa Quimsa, sociedad anónima no se puede establecer si corresponde al pago de la empresa que se subcontrato de empleados por lo que en estos casos si es indispensable contar con las facturas o facturas especiales respectivas; en cuanto al gasto que obra en el folio seis mil quinientos cuarenta y uno del expediente administrativo de albañilería tal como lo indica la administración tributaria no es un gasto deducible pues no se puede considerar un gasto indispensable o necesario para generar renta gravada; en igualdad de condiciones los demás gastos que fueron ajustados en donde solo existen recibos de pago y no facturas especiales o facturas que respalden dichos gastos (…) por lo que de acuerdo a lo considerado y fundamento de derecho antes relacionado y el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que estipula: “Costos y gastos no deducibles (…) Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas, los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas…” se confirma el ajuste relacionado ya que de las normas antes indicadas es fácil advertir que en el presente ajuste no fue posible para la administración tributaria determinar si los costos o gastos reportados fueron necesarios para generar renta gravada y por ende que puedan ser susceptibles de deducción respectiva por lo que el ajuste debe confirmarse (…) 3.5 Gastos no deducibles

por no corresponder al período anual que se liquida (…) Esta Sala (…) concluye: 1. De conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que regula (…) De la norma antes relacionada se colige que la póliza de importación (057-9004070) del treinta de abril de dos mil diez con el valor ajustado no corresponde al período anual que se estaba liquidando, ya que la parte actora lo dedujo en el período dos mil once y de acuerdo a la norma antes citada no corresponde hacerlo de esa manera pues no es un gasto deducible por no ser un gasto de dos mil once sino del año dos mil diez (…) por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que se requirió su presencia en la Unidad de Control Aduanero Ex post de la cual resulto una variación al valor de compra de una mercancía, lo que repercutió en el pago de impuestos y divulgación financiera distinta que afecta el gasto por lo que debe reconocérsele en el año dos mil once, ya que obra dentro del expediente administrativo que el gasto declarado de importaciones de dos mil once en donde consigno la cantidad de treinta mil ochocientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos, siendo el valor en aduanas mas derechos arancelarios la cantidad de treinta y tres mil novecientos sesenta y cinco quetzales con cincuenta y ocho centavos, mas el impuesto al valor agregado por importaciones que asciende a cuatro mil setenta y cinco quetzales con ochenta y siete centavos (…) que el monto por el ajuste que se le formulo fue de siete mil ciento sesenta y tres quetzales con

sesenta y cinco centavos (…) monto este que fue el que debió aplicar para el año dos mil once (…) que corresponden al incremento al valor CIF, puesto que no correspondían incluirla como importación realizada en el año dos mil once como lo hizo la parte actora, ya que la norma es clara en indicar dentro de sussupuesto jurídicos que debe corresponder al período que se liquida al no hacerlo de esa forma el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse (…) 3.6 Gasto no deducible por inventario de producto terminado declarado no documentado por trescientos trece mil noventa y un quetzales. Esta Sala (…) concluye: 1. De conformidad con el artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece (…) De la norma antes relacionada y documentos que obran tanto en el expediente administrativo como judicial especialmente del informe del experto propuesto y que fue debidamente diligenciado en donde se indica que “(…se tuvo a la vista el libro de INVENTARIO, al 31 de diciembre de 2011, verificando que en los folios 103 y 104, en la cuenta número 113101, está registrado el inventario de producto terminado y su integración, por un valor de Q 1,027,589.33; así mismo, en el Libro de Estados financieros folio 244, en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, en la cuenta 113101, se registra el inventario de Productos terminados por un valor de Q 1,027,589.33. Ver anexo 3…)” y al revisar el anexo tres se verifico que si se encuentra el detalle con sus respectivos valores, por lo que el ajuste no se enmarca dentro de la norma antes

relacionada y por ende no se encuentra ajustado conforme a derecho por lo que debe revocarse (…) 3.10 Gastos personales no deducibles (…) Esta Sala (…) concluye: 1. De conformidad con el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece (…) de la anterior norma se colige que los gastos ajustados de materiales de construcción y que según se desprende de los registros son gastos para una casa ubicada en San Cristóbal (…) gastos de refacción del día del cariño, compra de alimentos y materiales de construcción (…) y que según sus registros son para compra de materiales de casa S.C., compra de persianas, pago de colegiaturas del colegio de Ingenieros de los señores Cáceres Luis Rodolfo; Recinos Erick Rolando, López García Marco Vinicio, compra de cortinas, compra de flores, promoción de ventas, pagos de gastos en colegio Decroly Americano, pago de transporte escolar para Clarissa Madrid Cáceres, compra de cortinas y cojines para dormitorio (…) no son gastos que puedan abarcan el contenido del supuesto jurídico de la norma antes relacionada que aplicable al presente caso, pues no son gastos necesarios para generar la renta gravada de la actividad de la parte actora sino del giro ordinario u operacional de cualquier actividad es decir gastos considerados personales no deducibles por imperativo de la norma antes transcrita, por lo que al no existir prueba en contrario que pueda desvanecer el ajuste relacionado, y siendo que la carga de la prueba la tiene la parte actor de conformidad con el artículo 126 del

Código Procesal Civil y Mercantil y al no existir mayor elemento probatorio, esta deficiencia no le es viable subsanarla, por lo que el ajuste se confirma (…) 3.11 Intereses no deducibles (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. Dentro de los documentos que obran tanto en el expediente administrativo como judicial se desprende que el crédito haya sido obtenido por la parte actora y que se haya pagado a una institución bancaria, sino el crédito correspondia a un tercero (…) quien no puede ser considerado como una institución bancaria ni tiene autorización para operar como tal, tampoco tal como consta en la resolución controvertida se demostró por parte de la actora que el bien adquirido y por consiguiente el crédito adquirido que generó intereses haya sido utilizado para generar rentas gravadas; así mismo el pago realizado a la entidad Multicredit, sociedad anónima , según se desprende de las averiguaciones realizadas por la administración tributaria (...) dicha entidad no figura como entidad supervisada por la Superintendencia de Bancos, así como no demostró la parte actora que dicho crédito adquirido con multicredit, sociedad anónima haya servido para generar rentas gravadas, por lo que al no comprobar dichos extremos y al verificarse los datos antes relacionados, cae de su peso que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) m) (…) por lo que de la referida norma es fácil advertir que el contribuyente no cumplió con dichos requisitos para que se pueda considerar el pago de intereses como deducible del Impuesto Sobre la Renta,

por lo que de conformidad con el artículo citado y el artículo 39 literal a) del cuerpo legal citado y que ha sido varias veces ya individualizado en la presente sentencia y que por economía procesal no se repite y de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte actora debió probar los extremos de su informidad al no hacerlo así no le es viable a la Sala subsanar dicha deficiencia, puesto que no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer el ajuste relacionado (…) esta Sala encuentra que al ajuste se resolvió conforme a derecho por lo que debe confirmarse (…) 4. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. 4.2 Gastos no deducibles por gastos de importación no documentados por un millón novecientos cincuenta y ocho mil setecientos quetzales con cincuenta y siete centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. De conformidad con el artículo 39 literal a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece (…) De las normas antes relacionadas se colige que el ajuste se encuentra formulado conforme a las normas específicas del caso concreto que nos ocupa pues los comprobantes de pago de tarjetas de crédito no es el documento legal idóneo pues tal como lo indica la administración tributaria en la resolución controvertida el procedimiento del pago de tarjeta de crédito lleva consigo que cuando se hace una compra con tarjeta de crédito se emite en ese momento por parte del proveedor la factura respetiva y entrega

voucher por el pago de la tarjeta (…) por lo que la parte actora al usa la tarjeta de crédito los pagos que realiza en ese concepto son posteriores a las operaciones de compra, las que legalmente debe registrar en la contabilidad en la fecha de compra y el documento legal de respaldo es la factura correspondiente a cada compra, por lo que al no haberlo comprobado como legalmente corresponde no es deducibles (…) gastos o costos éstos que no tienen vinculación directa con la fuente generadora de rentas gravadas y que por lo mismo sean necesarios para generar dichas rentas y que la parte actora reporta como deducibles (…) por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse (…) 4.3 Gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. De conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece, en su orden (…) De la norma antes relacionada se colige que el ajuste se encuentra formulado conforme a la norma específica (…) pues los rubros que se detallan tanto en el expediente administrativo (…) como en la propia resolución controvertida, se soportan los gastos con cheques, recibos de pago y pagos realizados con tarjetade crédito, siendo la factura o factura especial el documento por excelencia para respaldar las operaciones de compra venta o adquisición de bienes y prestación de servicios, pues de esos documentos se extrae el concepto, fecha y numero de identificación tributaria del proveedor entre otros lo que permite un mayor control para los efectos tributarios y lo que permite determinar si son bienes o servicios necesarios para la

actividad de la parte actora o contribuyente y que generen rentas gravadas que puedan ser deducibles; así mismo es de agregar que respecto a los medios de prueba (folios 8470 del expediente administrativo) (…) son gastos que no se pueden considerar necesarios para la actividad que desarrolla la parte actora sino gastos ordinarios u operacionales en algunos de los casos expuestos y en otros gastos que de su simple lectura se puede concluir que son gastos personales o familiares que no generan en ninguno de los casos indicados rentas gravadas que sean susceptibles de deducción; así como compras de articulos de construcción y alimentos y se presenta gastos de cuenta fianza y legalizaciones que se soportan con recibos simples extendidos por Notario el cual debió extender la factura respectiva, por lo que al no haber aportado medio de prueba que desvirtúe el ajuste respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y de acuerdo a la norma citada es procedente el ajuste relacionado (…) 4.4. Gastos no deducibles por inventario declarado, no documentado (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. De conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece (…) De la norma antes relacionada; y, de lo que para el efecto regulan los artículos 48 y 49 del cuerpo legal citados, se colige que el ajuste se encuentra conforme a derecho ya que de las actuaciones se desprende que existe una discrepancia entre el detalle final del inventario presentado por la parte actora en medio magnético por la cantidad (…) con lo declarado por medio de la declaración jurada anual al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce por la cantidad de (…) siendo la diferencia la cantidad ajustada , puesto que al no existir otros medios de prueba que hubiera aportado la parte actora de donde se pueda extraer que tiene la razón ya que la carga de la prueba la tiene la parte actora de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por lo que el ajuste se debe confirmar (…) 4.8 Gastos personales no deducibles (…) Esta Sala luego de realizar el análisis (…) concluye: 1. . De conformidad con el artículo 39 literal a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) “Costos y gastos no deducibles (…) De las normas antes relacionadas se colige que en efecto tal como se indica en la resolución controvertida son gastos personales pues la parte actora no debe confundir los gastos que son propiamente de la actividad que desarrolla que le generan rentas gravadas susceptibles de deducción por ley, con los gastos personales o familiares que de su simple lectura es fácil advertir que corresponden a dichos gastos o en algunos de los casos que corresponden a gastos ordinarios u operacionales que no le generan rentas gravadas o que están amparados en documentos de soporte como recibos simples o en algunos casos facturas pero que de su lectura se desprenden que corresponden a gastos que no le generan rentas gravadas que permitan la deducción respectiva (…) respaldados con recibos simples o que como se dijo no tiene relación con la actividad que desarrolla la contribuyente (…) que no se pueden considerar como gastos necesarios y que le

generen rentas gravadas (…) por lo que de conformidad con el artículo 39 literales a) y b) del cuerpo legal citado es procedente el ajuste relacionado (…) debe confirmarse (…) 5. IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, POR RETENCIONES NO EFECTUADAS AL PAGAR INTERESES (…) 6. IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR RETENCIONES NO EFECTUADAS AL PAGAR INTERESES (…) Por no existir contradictorio no le es viable a la Sala entrar a conocer los presentes ajustes porque se tienen por aceptados tácitamente. Es de agregar que los ajustes que se detallan a continuación no serán desarrollados, ya que la parte actora, mediante memorial presentado con fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, desistió de los mismos (…) siendo éstos los siguientes: AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE. 3.1. INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS NO DECLARADAS POR ERROR DE TRASLADO DE SALDOS POR SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ QUETZALES CON CINCO CENTAVOS; 3.4 Gastos no deducibles por derechos arancelarios a la importación duplicados por compra de productos terminados (…) 3.7 Gastos no deducibles por costos y gastos no respaldados con la documentación

legal (…) 3.8 Gasto no deducible por porcentaje incorrecto de depreciación por sesenta y cuatro mil veintitrés quetzales con ochenta y nueve centavos; 3.9 Gastos no deducibles por arrendamientos no respaldados con la documentación legal (…) 4. Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce: 4.1 Omisión de ingresos por importaciones no registradas ni declaradas (…) 4.5 Gastos no deducibles por costos y gastos no respaldados con la documentación (…) 4.6 Gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal (…) y, 4.7 Gastos no deducibles por porcentaje incorrecto de depreciación (…) Y por último los ajustes identificados como: 1. Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil once; y, 2. Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil doce, por no existir contradictorio no le es viable a la Sala entrarlos a conocer, pues se tienen por aceptados tácitamente. Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número quinientos sesenta y dos guión dos mil quince, debe confirmarse parcialmente, por el período comprendido de enero de dos mil once a diciembre de dos mil doce (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.b) Violación por inaplicación del artículo 381 del Código de Comercio. c) Interpretación errónea del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

c) Interpretación errónea del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Cuando se realiza el análisis de la sentencia recurrida, se puede advertir que la sala sentenciadora al emitir el fallo correspondiente al ajuste identificado como gastos no deducibles por inventa rio de producto terminado declarado no documentado por trescientos trece mil noventa y un quetzales, al concluir en su revocación, lo hace atendiendo a la apreciación de algunos medios de prueba sin embargo se evidencia que omite en su apreciación el documentos consistente en Explicación del ajuste número 3.5 contenida dentro de la audiencia que le fuere conferida dentro del procedimiento administrativo al contribuyente, obrante a folio 6151, del expediente administrativo, en el que mi representada durante la sustanciación del procedimiento administrativo, dejo plenamente establecida la razón que da surgimiento al ajuste formulado (…) »Al apreciar el medio de prueba, esa Honorable Corte, puede evidenciar la motivación que dio surgimiento al ajuste formulado, sin embargo la se evidencia que la Sala sentenciadora, obvia por completo lo actuado en instancia administrativa, situación que redundo en declarar improcedente al ajuste, dentro del documento que se estima omitido, se observa que derivado de la documentación presentada por el contribuyente pudo advertirse la diferencia en cuanto a lo declarado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta,

y lo registrado en el Inventario correspondiente, concluyendo en la existencia de una diferencia que corresponde al ajuste formulado, sin embargo la Sala Sentenciadora, omite la apreciación del citado documento, el cual fue presentado en la instancia administrativa de donde surge el acto administrativo del cual la Sala como contralor de la juridicidad debió haber advertido la carencia de arbitrariedad en la obtención de la información proporcionada por el contribuyente, que luego de ser analizada, concluyo en al final formulación del ajuste que se discute, sin embargo en clara omisión de apreciación del documento, la Sala no advierte, que en efecto el ajuste formulado es técnica y legamente procedente. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »El haber omitido la apreciación del medio de prueba consistente en la explicación de ajuste 3.5, por parte de la Sala sentenciadora, conllevo el hecho de que no se advirtiera la razonabilidad y legalidad del mismo, al haberse establecido que en efecto de la información proporcionada por el contribuyente y del análisis de la misma, se evidencio que existe una diferencia entre lo declarado en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y lo registrado en el movimiento de inventarios, situación que dio lugar a la formulación del ajuste correspondiente, por la diferencia, que no ha sido documentada, que de haberse apreciado el medio de prueba hubiese redundado en la confirmación del mismo (sic)…». Alegaciones El señor Juan Antonio Madrid Cordón, argumentó: «… de la “Explicación del ajuste número 3.5 contenida

dentro de la audiencia que le fuera conferida dentro del procedimiento administrativo al contribuyente, obrante a folio 6151, del expediente administrativo. »1. Del ajuste sujeto a cuestionamiento por la vía de casación de fondo: »Dentro del pliego de ajustes dados a conocer, la administración tributaria, para el planteamiento de la casación, se refiere al ajuste del Impuesto Sobre la Renta del año 2011 por gasto de inventario declarado y según SAT no documentado (…) »2. Medio probatorio que según SAT se omitió (…) »i. Es imposible que pueda alegarse que se omitió el análisis de un documento que lo que prueba es la efectiva existencia de la controversia entre mi persona y la administración tributaria y que da cabida al mismo proceso Contencioso Administrativo de la Sala Tercera. Si no se hubiera analizado ese documento, la Sala Tercera no hubiera podido entrar a conocer el caso, por no existir audiencia previa y hubiera anulado el proceso. Por lo anterior, el simple hecho que se haya emitido sentencia (sea favorable o desfavorable) prueba el hecho que sí se analizó el documento que según SAT se omitió. »ii. Al haberse analizado la audiencia que se corrió en fase administrativa, ello únicamente contiene las “inconsistencias” que SAT supuestamente detectó, dicho documento permite que existan descargos y que los contribuyentes se puedan defender mediante la presentación de pruebas, ello no quiere decir que la audiencia sea un documento “infalible” que no sea susceptible de ser litigado en proceso administrativo y en

juicio. »iii. Mi representada, en fase administrativa presentó copia del folio del libro donde se encuentra asentado inventario final y certificación contable con la integración del monto de inventario. Y en juicio se llevó a cabo Exhibición de libros de contabilidad donde se estableció que no existe la diferencia que SAT alega (sic)…».La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida expuso: «… En cuanto al HERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISION, es evidente que la (…) Sala Tercera omitió en la sentencia de mérito la apreciación del medio de prueba consistente en la explicación de ajuste 3.5, medio de prueba documental que fue debidamente aportada al proceso por la Superintendencia de Administración Tributaria, y como se puede constatar en la sentencia (…) dicho documento de explicación de ajuste no fue objeto de análisis por la Sala Sentenciadora incurriendo en el yerro denunciado (…) en consecuencia que esa prueba documental incide directamente en el fallo, por ser determinante a la hora de esclarecer en que consiste el ajuste aplicado por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento

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