748-2015 01022016 Edi Roberto Mendez Payes yo Eddy Roberto Mendez Payes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 748-2015 01022016 Edi Roberto Mendez Payes yo Eddy Roberto Mendez Payes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/02/2016 – PENAL
748-2015
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de inobservancia del artículo 12 Constitucional, si la Sala de Apelaciones no permite la verificación de la legalidad de su fallo, porque no da respuesta a los reclamos planteados en apelación especial. En el presente caso, el apelante argumentó ciertos errores en la valoración de la prueba y la Sala, en su sentencia, no hizo alusión a los mismos ni expresó sus motivos de hecho ni de derecho para declarar improcedente el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés, con el auxilio del abogado defensor público Luis Enrique Quiñonez Zeta; contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra y contra Gerson Estuardo Godoy Lemus, Francisco Javier Escobar Godoy y Marco Antonio Hernández Ovalle por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. Actúan como querellantes adhesivos, Ovidio Chávez Poitán y Jaquelin Adabella Chávez Peralta.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala estimó acreditados los hechos siguientes: “A) Que según denuncia interpuesta por el señor OVIDIO CHAVEZ POITAN, (…) manifiesta que siendo las cinco de la mañana aproximadamente su hija JAQUELINE ADABELLA CHAVEZ PERALTA, abrió la panadería ‘Isabelita’ ubicada en el lote setenta y nueve calle principal aldea Humitos del municipio de Amatitlán y minutos después cuando ya se encontraba vendiendo pan tres individuos desconocidos con lujo de fuerza, violencia y bajo amenazas de muerte la sacan del negocio y la introducen en un vehículo tipo automóvil color negro con líneas grises, placas P-770CBN, y se la llevan con rumbo ignorado. B) Que momentos después del secuestro de dicha persona, EDI ROBERTO MENDEZ PAYES, les indica a los familiares de Jacqueline Adabella Chávez Peralta, que el (sic) sabía donde tenían a Jaqueline Adabella Chávez Peralta y pide hablar con Ovidio Chávez Poitan (Padre de la Victima), pero que no tenía teléfono por lo que del teléfono número 51514486 de Brenda Patricia Chávez Peralta se realiza una llamada al número 40082007 (padre de la Víctima), y le manifiesta que el (sic) sabia (sic) donde tenían secuestrada a su hija Jaqueline, posteriormente
le vuelve a llamar y le indica que quieren quince mil quetzales (Q.15,000.00) por la liberación de su hija y luego de varias llamadas se llega al acuerdo de entregar la cantidad de tres mil quinientos quetzales (Q.3,500.00) los que deben ser entregados en el lugar conocido como la ceiba del Morlón, carretera que conduce de Amatitlán hacia Villa Canales, vuelta al lago. C) Que el señor Ovidio Chávez Poitan le entrega el dinero acordado a EDI ROBERTO MENDEZ PAYES, consistente en tres mil quinientos quetzales quetzales (sic), que aborda el vehículo tipo Pick up placas P-230 FFV, y se dirige sobre una calle de terracería buscando el destacamento militar de la colonia el Morlón, cruza a la derecha y se estaciona frente a un inmueble en donde los investigadores observan que desciende del vehículo en el que se conduce y de dicho inmueble salen tres personas de sexo masculino, se reúnen y se saludan momento en el cual los agentes de la policía nacional civil pertenecientes al comando antisecuestros proceden a identificarlos. D) Que dentro del inmueble, (sic) relacionado el día trece de diciembre de dos mil trece a eso de las quince horas con cinco minutos en la colonia el Morlón del municipio de Amatitlán en el inmueble sin nomenclatura pero identificado con el numero (sic) de contador L-69020 y poste de energía eléctrica numero (sic) 278163, por elementos de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía
Nacional Civil siendo las quince horas, fueron capturados Edy Roberto Méndez Payés; el subinspector Juan Ramón Díaz Guzmán detuvo a GERSON ESTUARDO Godoy (sic) LEMUS y al realizarle un registro superficial en el cinto lado derecho le incauto (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) cacha de madera, pavón deteriorado y en su interior conteniendo seis casquillos calibre treinta y ocho especial, y en la bolsadelantera lado izquierdo del pantalón que viste un teléfono marca BMOBILE color negro con gris, dos tarjetas sim una de la empresa claro y otra de la empresa movistar; el agente Juan Carlos Álvarez López detuvo a MARCO ANTONIO HERNANDEZ OVALLE quien al efectuarle un registro superficial en la bolsa delantera lado derecho del pantalón que viste le incauto (sic) un teléfono celular marca Samsung color blanco y plateado, el agente Rosendo Ediberto Vicente Velásquez detuvo al señor FRANCISCO JAVIER ESCOBAR GODOY, a quien no se incauto (sic) ningún indicio. E) Que en el momento que se detenían (sic) a estas personas del interior de uno de los ambientes del inmueble se escucha una voz de sexo femenino que pide auxilio por lo que el inspector Elmer Giovanni Morán y Morán localiza en el interior de un ambiente acostada sobre una cama, vendada de los ojos y atada de pies y manos a una persona a quien al preguntarle el nombre indico (sic) llamarse JAQUELINE ADABELLA CHAVEZ PERALTA, estableciéndose en ese momento
que se trataba de la persona secuestrada en horas de la mañana. F) Que en el lugar donde se detuvo a los procesados, se localizaron dos vehículos, uno de ellos el vehículo tipo automóvil marca Nissan color negro con líneas grises modelo 1998 en el cual había sido secuestrada la víctima; el segundo automotor el P 230 FFV, tipo pick up marca Isuzu color negro en el cual usted EDI ROBERTO MENDEZ PAYES llego (sic) a cobrar el rescate por la liberación de la víctima. Circunstancia por la cual al haber sido aprehendido flagrantemente cobrando el rescate por la liberación de la víctima secuestrada y haber negociado con la familia el monto del rescate, así como por haber participado junto a sus otros coparticipes (sic) en el plagio y secuestro.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El cuatro de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, condenó al procesado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés a veinte años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro. En cuanto a la existencia del delito, argumentó que luego de examinar, analizar y valorar cada uno de los elementos a los cuales les otorgó relevancia probatoria positiva, arribó a la conclusión de certeza jurídica que en lugar, fecha y tiempo que señala la acusación, ocurrió un hecho criminal que tuvo como consumación la limitación de la libertad de la señorita Jaquelin
Adabella Chávez Peralta. Agregó que utilizaron violencia para privarla de su libertad, retenerla en contra de su voluntad y lograr un beneficio económico al cobrar un rescate para liberarla. En cuanto a la participación y responsabilidad penal de los acusados, manifestó que después de haber efectuado el análisis a los elementos probatorios que se incorporaron al debate, llegó a la conclusión de que participaron activamente en el hecho que quedó probado. La agraviada señaló a Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés como una de las personas que participaron en el hecho ilícito. Dicho procesado inició la negociación del rescate, mientras los otros tres sindicados permanecían al cuidado de la víctima. Los cuatro sindicados tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, sin los cuales no se hubiera podido cometer, al haberlos encontrado en el lugar donde tenían secuestrada a la víctima. El a quo calificó la acción desplegada por los acusados como el delito de plagio o secuestro y al no haberse señalado circunstancias agravantes, decidió imponerle a cada uno la pena mínima de veinte años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos
probatorios de valor probatorio. Argumentó que el motivo alegado no intentaba que el ad quem valorara prueba, se pretendía que se analizara el razonamiento vertido por el tribunal de sentencia en la valoración de la prueba. Consideró que el a quo cayó en errores de logicidad con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Es el caso de dar por acreditado que al momento de la detención del señor Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés, se le incautó una bolsa de color negro dentro de la cual había “tres mil quetzales”. El señor Ovidio Chávez Poitan indicó que él le entregó al acusado, dentro de una bolsa de color negro, la cantidad de “tres mil quetzales” y los agentes que lo capturaron, declararon que al momento de su aprehensión, le incautaron la bolsa negra que contenía los “tres mil quetzales”, pero ni la bolsa negra ni los “tres mil quetzales” fueron presentados durante el debate, por lo que se estima que el tribunal no puede tener por acreditado algo que no quedó probado en juicio. El razonamiento del tribunal debe ser lógico, “por lo que es exigible que las conclusiones a que arribe el juzgador, tengan consecuencia en las pruebas, sin afectacióndel principio de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra.” Por otro lado, argumenta que la Médico y Cirujano Ingrid Roxana Ordoñez Ventura, al presentarse a ratificar
su dictamen pericial de fecha trece de diciembre de dos mil trece, manifestó que evaluó a la paciente a las diez de la mañana del trece de diciembre de dos mil trece, lo que es incongruente con el hecho narrado por la agraviada, quien indicó que ese día, a esa hora se encontraba secuestrada; sin embargo el tribunal no le dio valor probatorio ni al informe de la perito ni a su ratificación. Indicó que al dictar sentencia, el tribunal no debe enunciar un razonamiento solo porque sí, debe fundamentarse en la prueba. En este caso, solo es una creencia del juzgador, pues no se conoció prueba idónea en donde se relacionara la bolsa negra y el dinero; y además porque si la perito Ingrid Roxana Ordoñez Ventura indicó que el día de los hechos ella evaluó a la agraviada a las diez de la mañana, entonces no se encontraba secuestrada. El agravio consiste en que se le condenó a veinte años de prisión por el delito de plagio o secuestro, llegando a la conclusión de su culpabilidad con razonamientos que no se fundamentaron en la prueba diligenciada en el debate. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación especial, se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío al tribunal de origen para un nuevo debate oral y público. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia del veintitrés de
marzo de dos mil quince, denegó por improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el acusado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés. Argumentó que, por el principio de intangibilidad, estaba impedida de analizar los hechos acreditados y la prueba diligenciada en el debate; además el apelante reclamó que no se incorporó la prueba material consistente en una bolsa tipo gabacha y consta en el acta del debate que el Ministerio Público renunció a la evidencia material y no se hizo la protesta de anulación por el abogado defensor, requisito indispensable para poderlo discutir en este recurso. Finalizó indicando que en la sentencia recurrida se aplicaron las reglas de la lógica en la valoración de los órganos de prueba incorporados, por lo que no podía acogerse el recurso interpuesto. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés, plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncia la infracción de los artículos 12 Constitucional y 3, 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que se le refirió a la Sala que el tribunal de sentencia
vulneró la sana crítica razonada, en el principio de razón suficiente y ésta no analizó los reclamos que se le presentaron. El ad quem no desarrolló un análisis científico ni resolvió los puntos concretos alegados en el recurso de apelación especial, con lo cual se viola el debido proceso. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado y se ordene el reenvío a efecto que se dicte nueva resolución sin el vicio apuntado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, a las trece horas. El procesado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés, al reemplazar si participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Marco Antonio Hernández Ovalle, al reemplazar su participación por escrito, solicitó que el recurso de casación se resuelva de acuerdo a derecho. La abogada defensora, Ersa Ludmilla López Pineda, al reemplazar su participación por escrito, solicitó que se dicte el fallo que en derecho corresponda. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. Los querellantes adhesivos, Ovidio Chávez Poitán y Jaquelin Adabella Chávez Peralta, no comparecieron a la vista ni reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República en su artículo 12, establece: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede serjuzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. -IIEl reclamo del casacionista es que la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos concretos alegados en el recurso de apelación especial. -IIIelementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. -IIEl reclamo del casacionista es que la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos concretos alegados en el recurso de apelación especial. -IIIAl plantear el recurso de apelación especial, el procesado manifestó su inconformidad con el fallo del a quo, porque estimó que el mismo no se basó en la prueba diligenciada en el debate, pues se tuvo por acreditado que el procesado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés, el día de los hechos acusados, recibió de parte del padre de la víctima, Ovidio Chávez Poitán, una bolsa negra conteniendo la cantidad de tres mil quinientos quetzales, pero ni la bolsa ni el dinero fueron exhibidos como evidencia durante el debate. Asimismo, hizo el reclamo que la perito Ingrid Roxana Ordoñez Ventura, Médico y Cirujano, al ratificar su informe en el debate, manifestó que evaluó a la víctima el trece de diciembre de dos mil trece, a las diez horas, lo cual contradice el dicho de ella, quien expresó que ese día, a esa hora, se encontraba secuestrada. La Sala de Apelaciones, con el argumento de estar impedida de analizar los hechos acreditados y la prueba diligenciada en el debate, no realizó el análisis solicitado. Únicamente indicó que en la sentencia del a quo se aplicaron las reglas de la lógica en la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate. Cámara Penal, al analizar el fallo recurrido, establece que el ad quem, no dio respuesta a los reclamos
planteados por el apelante, y al hacerlo su fallo carece de la debida fundamentación, es decir, que contraviene el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y por ende el 12 Constitucional, en virtud que se vulnera el debido proceso, pues al no analizar los puntos concretos alegados en el recurso de apelación especial, no permite a los sujetos procesales verificar la legalidad del fallo. Si bien, la Sala indica que por el principio de intangibilidad, está impedida de analizar los hechos acreditados y la prueba diligenciada en el debate, lo que el apelante le solicitó fue que realizara una revisión de la logicidad del fallo del a quo, no que valorara la prueba. Y en ese sentido, se hace la aclaración al casacionista que Cámara Penal advierte que efectivamente la Sala dejó de resolver los puntos concretos alegados en su calidad de apelante, pero este tribunal no puede analizar la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque su tarea consiste en analizar si la sentencia del ad quem dio respuesta a los reclamos planteados en el recurso de apelación especial. Sin embargo, los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, hacen referencia al sistema de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, y solo le corresponde su aplicación al a quo; por lo que ese análisis le corresponde a la Sala de Apelaciones. En tal virtud, es atendible el reclamo del casacionista
en cuanto a la inobservancia del artículo 12 Constitucional y 3 del Código Procesal Penal, pues si no se da respuesta a los reclamos del apelante, se varían las formas del proceso, y por ende, se vulnera su derecho de defensa. Sin embargo, este tribunal no puede pronunciarse en cuanto a la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque no le compete el análisis de la sentencia del a quo. Conforme el agravio expuesto por el apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada al agravio denunciado, debe expresar si hay razón suficiente para emitir una sentencia condenatoria contra el acusado, tomando en cuenta lo siguiente: a) Que el tribunal tuvo por acreditado que al procesado Edi Roberto Méndez Payés y/o Eddy Roberto Méndez Payés, al momento de su captura, se le incautó una bolsa de color negroconteniendo la cantidad de tres mil quinientos quetzales, pero ni el dinero ni la bolsa se incorporaron al debate como prueba material; b) Que el tribunal no consideró que la perito Ingrid Roxana Ordoñez Ventura, quien realizó examen médico forense a la agraviada, manifestó que la evaluó a las diez de la mañana del trece de diciembre de dos mil trece, lo cual contradice la declarado por la víctima, que ese día, a esa hora, estaba secuestrada. Lo anterior es necesario, en virtud que todos los sujetos procesales tienen el derecho de verificar si la respuesta de la Sala, se encuentra conforme a derecho y a la plataforma fáctica acreditada en
juicio. Por lo expresado, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anular la resolución recurrida y reenviar el expediente a la Sala para que emita nuevo fallo en donde dé respuesta a las denuncias del apelante en cuanto a la valoración de los medios de prueba. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 36 y 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el
acusado Edi Roberto Méndez Paýes y/o Eddy Roberto Méndez Payés, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil quince. II. Ordena el reenvío del proceso a la Sala indicada en el inciso anterior, a efecto que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.