749-2011 15012013 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 749-2011 15012013 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
15/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
749-2011
Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTmil novecientos noventa y cuatro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de septiembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT) actúa a través de la mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
CUESTIONES DE HECHO
I. Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera
sucesivo se denominará SAT) actúa a través de la mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
CUESTIONES DE HECHO
I. Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la SAT consideró que existía diferencia entre el precio real de la mercancía importada y el precio pagado, por lo que estableció ajustes a los derechos arancelarios de importación.
II. La entidad importadora impugnó esa decisión, primero por medio del recurso de revisión y luego por el de apelación, los cuales fueronoportunamente declarados sin lugar por la autoridad tributaria.
III. Contra la última resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «(…) Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida y valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución identificada con el número ochocientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (844-2005), de fecha once de octubre de dos mil cinco, (…) por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescrito por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho
de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el (sic) derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) (…). Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y eficaz. Como ilustración se transcrita (sic) parte del razonamiento externado por la Honorable Cámara Civil, Corte Suprema de Justicia, dentro de la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diez, vertida en el recurso de casación identificado como ciento cuarenta y cinco guión dos mil nueve, que dice, en su conducencia: “…lo cual fue determinante en la resolución de la controversia, pues para darle sentido a todos los documentos que apreció, la comprobación del pago fue indispensable para declarar improcedente
el ajuste, sin embargo, este pronunciamiento resulta inconsistente, ya que al no existir prueba idónea y pertinente del pago efectuado …” Es decir, al tenor de artículo uno, para establecer el valor de transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar, a través del documento de pago entre consumir (sic) y proveedor pertinente, que efectivamente comprueba el supuesto normativo. d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de laadministración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 1 y 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6). CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo 17 de las
Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). »PORQUE RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento,
puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio oprocedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías. (…) »OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES: »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que dictó NO analizó la JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA que se impugnó con el proceso contencioso administrativo. »Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, además debe tener presente que la sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «(…) la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual es propio de otro submotivo. »Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos
noventa y cuatro no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple y llanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis. »Es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir que el Artículo 1 era aplicable “…porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable…”, lo cual es incierto y denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado (…). »Además de todas las deficiencias técnicas ya denunciadas anteriormente, me permito indicar que es incorrecto presentar medios probatorios dentro del Recurso Extraordinario de Casación, pues no se trata de una segunda instancia del proceso contencioso administrativo, y tampoco una sentencia prueba nada, en materia de casación lo que se puede invocar es doctrina legal. »Estas deficiencias técnicas hacen que este recurso de casación sea desestimado por adolecer de claridad y precisión en sus argumentos, y por no ceñirse a los submotivos establecidos en la ley. »Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente, debe apegarse a los sub motivos dados por la ley y no cabe posibilidad alguna de hacer una serie de argumentos fuera de ellos, por lo que se considera que en el presente caso, esa Honorable Cámara Civil, debe DESESTIMAR EL RECURSOEXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia
ahora recurrida». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber aplicado la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. Esta Cámara estima conveniente señalar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo impugnado necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que a modo de completar la tesis, debe indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA).
Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3), inciso b) del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar. Manifestó que le surgió duda sobre el valor en aduana, al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías con base en el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. En virtud de lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por la entidad recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación delArtículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. »El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso, la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier
información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse elrecurso de casación, apartándose esta Cámara de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, en vista de las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas
cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, en vista de las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y a la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.