🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

749-2014 17022015 Calvin Rocael Meza Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
749-2014 17022015 Calvin Rocael Meza Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

17/02/2015 – PENAL

749-2014

DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación Es procedente el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando la Sala se limita a transcribir lo mismo que dijo el tribunal sentenciante pero sin analizar el agravio de fondo que le ha sido planteado, omitiendo proporcionar razonamientos propios (de hecho y de derecho) que fundamenten suficientemente su decisión. Tal es el caso cuando la Sala no cumple con resolver fundadamente la denuncia de inobservancia del principio lógico de razón suficiente en la valoración de los testimonios de la víctima y del agente de policía captor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado Calvin Rocael Meza Flores, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo. El procesado actúa con el auxilio del defensor público Rigoberto Vargas Morales, y el Ministerio Público lo hace por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El quince de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas, en un portón del Instituto Experimental Gabriel Arriola Porres, ubicado en la zona tres del municipio de

Quetzaltenango, el procesado Calvin Rocael Meza Flores, junto con dos personas más, le interceptaron el paso a Estuardo Aldair Diaz Batres con la intención de robarle. Uno de los acompañantes del procesado le colocó a la víctima un objeto punzocortante y le exigió dinero, mientras que otro le sustrajo de la bolsa del pantalón un teléfono celular. El procesado y sus acompañantes intentaron huir del lugar, pero la víctima obtuvo el auxilio de la Policía Nacional Civil, quien los capturó. Fueron reconocidos por el agraviado y se les encontró, a uno de los acompañantes del procesado, un vidrio en forma de triángulo, y al otro, el teléfono celular sustraído. B) Resolución del Juez Unipersonal de Sentencia. El cinco de febrero de dos mil catorce, el juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, condenó al procesado como autor del delito de robo, delito por el cual le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. Fundamentó su resolución en la prueba aportada, especialmente en la evidencia material incautada (un trozo de vidrio y el teléfono celular), así como en lo declarado por la víctima, que reconoció al procesado como partícipe del robo, y lo declarado por uno de los agentes de policía captores, quien indicó que el procesado “aún andaba junto a los otros dos ofensores a quienes se les encontró rastros del delito”. A los dos acompañantes del procesado se les aplicaron “medidas

desjudicializadoras, no así al acusado porque ya fue sentenciado anteriormente por la comisión de otro delito”. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez sentenciante, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal (artículo 420.5 del Código Procesal Penal). Denunció como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el juez sentenciante inobservó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, específicamente la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues a su criterio se valoró equivocadamente los testimonios de la víctima y del agente de policía captor, que no permitían “una indubitable identificación del acusado”, lo que generaba una duda razonable en su favor. Para dar sustento a su queja resaltó que nunca se indicó la vestimenta con la cual se le identificó, que el lugar del hecho se encontraba obscuro, que a él no se le encontró el teléfono ni rastro alguno del delito, que la víctima lo identificó ante los agentes de policía sin haberse bajado de la autopatrulla, lo que hacía ilegal su reconocimiento como partícipe del delito.D) Sentencia de la Sala de apelaciones. El tres de junio de dos mil catorce, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, emitió su fallo declarando la improcedencia del recurso de apelación especial. Expuso que, en cuanto a la duda razonable

alegada por el procesado, lo argumentado en el recurso no lograba ponerla en evidencia, toda vez que el juez sentenciador había indicado de manera concreta que le daba eficacia probatoria a la declaración de la víctima porque esta se condujo con la verdad, porque los hechos relatados resultaban lógicos y convincentes, y porque la víctima había reconocido su teléfono celular, lo que enlazaba con lo declarado por el agente aprehensor. Agregó la Sala que, “además, se evidencia la intención del recurrente de que esta Sala entre a valorar prueba, cuando se refiere a la identificación que hace el testigo del procesado, puesto que según el recurrente ‘no lo individualiza’ y porque ‘no manifiesta el testigo qué accionar tuvo el sindicado como también que al momento de la aprehensión sólo da referencia pero sin ninguna seguridad ni características de los sindicados’; sin embargo, con respecto a esta circunstancia pretendida por el recurrente, existe prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba”. “En tal virtud –concluye la Sala– el juez sentenciador cumplió con su deber de emitir razonamientos verdaderos, conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, por lo que el recurso planteado debe declararse improcedente”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado interpone casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Señala

como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que la Sala dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en su recurso de apelación con relación a su queja de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada. La Sala –indica el recurrente– “en ningún momento resolvió correctamente cada uno de los puntos indicados en los motivos absolutos de anulación formal por el que se interpuso la apelación especial”. El procesado reproduce los razonamientos expuestos por la Sala que ya fueron resumidos arriba, y se queja de que con ellos haya “respaldado” la sentencia de primer grado “aun y cuando se estableció que el tribunal sentenciador obvió analizar los medios probatorios decisivos”. Agregó que en ningún momento solicitó que la Sala valorara prueba, pero que esta no cumplió con analizar el razonamiento del juzgador de primer grado, quien omitió aplicar el principio lógico de razón suficiente al haberlo condenado por el delito de robo no obstante que el agraviado no lo reconoció en ningún momento. Por tal razón –concluye el procesado–, si bien es cierto la Sala no tiene la facultad de valorar prueba, con los argumentos expuestos en su apelación especial se establecía que “el juez sentenciador no valoró la prueba en base a... la sana crítica razonada y sus principios, específicamente los principios de derivación y/o razón suficiente... ya que de las mismas declaraciones de las personas del agraviado Estuardo Aldair Diaz Batres como del testigo Luis

Emilio Chacón Barrios no eran motivo para proferir la sentencia condenatoria”. El procesado solicitó que se declare con lugar su recurso y se ordene el reenvío a efecto de que el tribunal sentenciante realice un nuevo juicio. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecisiete de febrero del año en curso, a las trece horas, en la que las partes presentaron sus alegatos de forma escrita. El procesado reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el Ministerio Público se opuso al recurso de casación por estimar que lo resuelto por el tribunal y la Sala se encuentra debidamente fundamentado, pues esta última indicó las razones por las cuales estimó que no se vulneró la sana crítica razonada, “haciendo relación a las declaraciones de los testigos..., y que la intención del apelante era que se valorara la prueba, existiendo prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal”. CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de esos requisitos esenciales, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, el cual consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión. CONSIDERANDOII El procesado denuncia en su recurso de casación que la Sala incumplió con el requisito de fundamentación

porque no dio respuesta a los puntos esenciales de su apelación especial ni cumplió con analizar los razonamientos del juez sentenciador al valorar la prueba testimonial. Argumentó que el juez sentenciante inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues a su criterio el tribunal no valoró adecuadamente los testimonios de la víctima y del agente de policía captor, los que no permitían la identificación de su persona de manera “indubitable”. Concretamente se quejó de que nunca se indicó la vestimenta con la cual se le identificó, que el lugar del hecho se encontraba obscuro, que a él no fue a quien se le encontró el teléfono robado, que la víctima lo identificó ante los agentes de policía desde un lugar obscuro y sin haberse bajado de la autopatrulla, lo que hacía ilegal su reconocimiento como partícipe del delito. A esta queja la Sala respondió citando pasajes de lo resuelto por el juez sentenciador, pero que extraídos de su discurso dejan como único razonamiento de la Sala lo siguiente: “(...) la duda a que se refiere el recurrente no logra evidenciarse con lo argumentado en el recurso planteado, ni revisado el fallo apelado (sic), toda vez que el juez sentenciador de manera concreta indica, con respecto a la declaración de Estuardo Aldaír Díaz Batres, el joven víctima, que (...), agregando que su dicho se engarza con la declaración presentada por el agente aprehensor Luis Emilio Chacón Barrios, destacando –el juez sentenciador– que

(...). Además, se evidencia la intención del recurrente de que esta Sala entre a valorar prueba, cuando se refiere a la identificación que hace el testigo del procesado, puesto que según el recurrente no lo individualiza y porque (...); sin embargo, con respecto a esta circunstancia pretendida por el recurrente, existe prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba. En tal virtud, atendiendo a las consideraciones realizadas anteriormente, se concluye que el juez sentenciador cumplió con su deber de emitir razonamientos verdaderos, conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, por lo que el recurso planteado debe declararse improcedente”. (sic.) De lo anterior se extrae por parte de esta Cámara, que la Sala no acogió las alegaciones del procesado por considerar que las mismas no lograban poner en evidencia la duda razonable invocada, pues el juez sentenciador había indicado “de manera concreta” las razones por las que la prueba permitía derivar su participación en el delito de robo. Sin embargo, Cámara Penal encuentra que la Sala de apelaciones no dio respuesta a las alegaciones formuladas, pues no expresó razones propias de hecho ni de derecho para fundamentar suficientemente su decisión, habiéndose limitado a transcribir lo mismo que dijo el juez sentenciante con relación a los testimonios cuestionados, omitiendo pronunciarse –y sin que ello implique pedirle que valore prueba– en cuanto a si los razonamientos expuestos por el juez sentenciante cumplían o

no con el principio lógico de razón suficiente para que de ellos se pueda derivar la participación del procesado; principalmente frente a las objeciones concretas que se hacen a dichos testimonios En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que la Sala no cumplió con resolver de forma efectiva si se había o no vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que resulta procedente acoger el motivo de casación invocado, ordenándose el reenvío a la Sala para que emita una nueva sentencia sin el vicio arriba apuntado.

LEYES APLICADAS Artículos: 1, 10, 35, 36, 65 y 251 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 388, 394 numeral 3), 430, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado, Calvin Rocael Meza Flores, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) En consecuencia, se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita nueva sentencia sin el vicio apuntado.

  1. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...