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749-2017 06112018 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
749-2017 06112018 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

749-2017

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA en contra la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) Se pretende que a través de este, se analice una inconstitucionalidad general de la ley. b) Se denuncia la omisión de un precepto legal y a la vez se invoca la interpretación errónea del mismo, pues ambos casos de procedencia poseen efectos jurídicos distintos que se contraponen. No se configura este submotivo, cuando la norma que se denuncia como infringida no es la pertinente para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura la misma, cuando la Sala sentenciadora al resolver la controversia utiliza la norma pertinente. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el precepto legal denunciado también fue invocado como omitido, lo cual técnica y jurídicamente no permite realizar las consideraciones pertinentes, ya que ambos submotivos son de diferente naturaleza.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 último párrafo, 16 y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Gloria Michele Dahdah Ralda de Marroquín.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero de la

Nación, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Gloria Michele Dahdah Ralda de Marroquín, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial

mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado enveinte calle número veinte guión diez de la zona diez, interior, de la ciudad de Guatemala, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.

II. Contra lo resuelto, la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. La solicitante no conforme con la resolución del Concejo, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. La solicitante no conforme con la resolución del Concejo, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, señaló: «… se considera necesario establecer en el expediente de mérito, que el Avalúo número seiscientos cuarenta y siete guion dos mil catorce (647-2014), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la señora Gloria Michele Dahdah Ralda de Marroquín, y a su vez incrementar el monto del Impuesto Único Sobre Inmuebles, actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo (…) en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del (IUSI), en razón de lo cual la resolución impugnada deberá de ser revocada (…) por lo analizado, genera incertidumbre y violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad (…) es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica (…) cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse

por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica (…) cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación (…) Con respecto al argumento de falta de publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el asunto de mérito, indicando que no es necesaria su publicación, argumentado que se trata un documento eminentemente técnico, que no implica obligación de su publicación. No obstante, este tribunal, con base al Decreto 1816, determina que si bien es cierto cumple con el criterio de la Corte de Constitucionalidad, el mismo no se comparte, ya que efectivamente el Manual de Valuación Inmobiliaria, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, es un documento técnico, pero que afecta los intereses de particulares, por lo que al no publicarse el mismo, lo hace inexigible, en virtud de que afecta derechos erga omnes. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal, como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, 16 y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

Constitucionalidad, 16 y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLAN LA LEY POR INAPLICACIÓN AL CONTRADECIR LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA, QUE ESTÁ FIRME (…) »El veinticinco de junio de dos mil nueve, la (…) Corte de Constitucionalidad dictó sentencia dentro del expediente tres mil ciento veintiséis guión dos mil ocho. »En dicha sentencia, la Corte de Constitucionalidad declaró SIN LUGAR la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial veintiuno guión dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, por medio del cual se autorizó el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) »Así la (…) Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del citado Manual de Valuación Inmobiliaria y del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de

Finanzas Públicas, que lo autorizó.»No obstante existir el fallo dictado por la (…) Corte de Constitucionalidad (…) ha declarado y reiterado que el Manual de Valuación Inmobiliaria relacionado no debe ser publicado en el diario oficial, en la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de casación (…) la (…) Sala (…) no solo vuelve a entrar en el mérito de ese asunto ya resuelto por la Corte de Constitucionalidad, sino lo hace para corregirle la plana al tribunal constitucional (…) »… De su sola lectura se aprecia que habiendo la Corte de Constitucionalidad estimado que el Manual de Valuación Inmobiliaria no está sujeto a publicación en el diario oficial, el tribunal entra a conocer de un asunto ya resuelto y reiterado (…) Es decir, no se respetó lo considerado y resuelto por la (…) Corte de Constitucionalidad (…) sino que la Sala sentenciadora revisó un proceso fenecido ya resuelto por dicha Corte y se avocó al conocimiento de supuestas e inexistentes confrontaciones constitucionales. »Al hacerlo de esa manera, la sala sentenciadora viola por inaplicación el artículo 2 de la Constitución Política de la República, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »Violación por inaplicación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (…)

»En el presente caso (…) la (…) Corte de Constitucionalidad resolvió la controversia relacionada con la conformidad a la Constitución Política de la República del Manual de Valuación Inmobiliaria y del Acuerdo Ministerial que lo autorizó. »Esas controversias fueron resueltas en el sentido de que la alegada infracción a la Constitución no concurría respecto a esos instrumentos. »De esos fallos del tribunal que tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, se originó una situación de seguridad jurídica (…) en el sentido de que a partir de ese fallo quedó suelto (…) como verdad jurídica indiscutible, que los instrumentos citados no confrontan la Constitución Política de la República. »No obstante ello, la (…) Sala (…) hace caso omiso de esos efectos propios de la sentencias de los tribunales, y en este caso, llega a conclusiones contrarias a la justicia constitucional o sea niega la eficacia erga onmes (…) »Con ello se viola por inaplicación el artículo 2 de la Constitución Política de la República y agravia la seguridad jurídica (…) »Infracción del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) con el cual las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos (…) »… por lo cual la (…) Sala (…) es un órgano del poder público y un órgano del Estado, estaba vinculada por esas decisiones de la (…) Corte de Constitucionalidad (...) »Con ello se integra la tesis aquí sostenida en cuanto a que “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLAN LA LEY POR INAPLICACIÓN AL CONTRADECIR LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA, QUE ESTÁ FIRME”. »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EN LA PARTE QUE DICE «EL MANUAL Y SU ACTUALIZACIÓN DEBERÁ SER AUTORIZADO MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL, QUE DEBERÁ SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL» EL TRIBUNAL QUE OBVIA SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y PRODUCTO DE ELLO CONSIDERA QUE DICHO MANUAL DEBIÓ HABERSE PUBLICADO CONJUNTAMENTE CON EL ACUERDO MINISTERIAL QUE LO AUTORIZÓ (…) »… mi representada estima como violado el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la parte que dice “El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”, por inaplicación, con lo que la (…) Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece (…) El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el Decreto 1816 (sin siquiera citar artículo) del

Congreso de la República, respecto del cual se produjo una aplicación indebida (…) esa aplicación indebida llevó a que se dejara de aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que es la norma con respecto a la que se produjo la violación de ley por inaplicación (…) «…Pues ésta no solo implicó un caso de aplicación indebida, sino una contravención del artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial que prescribe (…)»El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y específicamente la parte que dice (…) Esta es una norma especial, que por lo tanto prevalece sobre cualquier norma general, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. Y se trata de una norma especial referida precisamente al tema de la publicación o no del Manual de Valuación Inmobiliaria y del Acuerdo Ministerial que lo autorizó (…) no existe obligación de publicar el Manual, porque no lo indica esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »… Si el Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la publicación del Manual no era necesaria (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria, y que tal obligación fue incumplida, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía

publicarse era únicamente el acuerdo ministerial que autorizara el Manual; y que tal acuerdo sí fue publicado, con lo que la obligación legal está cumplida (sic)…». Alegaciones Gloria Michele Dahdah Ralda de Marroquín, manifestó: «… en la primera tesis, manifiesta que la Sala (…) viola la ley por inaplicación al contradecir lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en relación de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, dentro del expediente tres mil ciento veintiséis guión dos mil ocho (3126-2008), el cual resuelve Sin Lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial veintiuno guión dos mil cinco del Ministerio de Finanzas Públicas, en la cual indico que no es obligatorio la publicación del Manual de Valuación Mobiliaria. »… el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta claro en su inciso primero el cual establece que habrá lugar a la casación de fondo: 1. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. »En esta misma línea de argumentación 43 de la Ley de Amparo, exhibición personal y de constitucionalidad establece: “Doctrina legal. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte (…)

»En ese sentido, la Municipalidad de Guatemala (…) no puede alegar el submotivo de violación de leyes aplicables, porque NO PROBÓ LA DOCTRINA LEGAL QUE TRATA DE INVOCAR Y POR LO TANTO DEBE SER DESESTIMADO POR DICHA PREMISA (…) »… Respecto a la segunda tesis argumentada por la Municipalidad de Guatemala (…) argumenta que la Sala (…) viola por inaplicación el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único sobre inmuebles, en el cual dice (…) y que la Sala, obvia su aplicación por considerar que dicho manual debe ser publicado conjurantemente con el Acuerdo Ministerial que lo autorizo »… la Sala (…) en su considerando segundo se encuentra apegado a derecho, puesto que pondera mis derechos y principios constitucionales siendo este el principio de Seguridad Jurídica, y su análisis jurídico al momento de dictar la sentencia recurrida, es el correcto porque el hecho de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no fuera publicado en el Diario Oficial violenta mi principio de seguridad jurídica (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… mi representada considera que en la sentencia de mérito la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de Violación de Ley por Inaplicación, al haber fallado (…) conforme a derecho (sic)…». Análisis de Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, ocurre cuando el juzgador al momento de resolver la controversia omite aplicar la norma idónea que contiene el supuesto en que se encuadran los hechos que se

tuvieron por acreditados. En cuanto a los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la casacionista estima que en la sentencia emitida no se aplicó lo relativo a la seguridad jurídica, misma que a su criterio fue vulnerada por la Sala sentenciadora al no respetar el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la no obligatoriedad de la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, cuando dicho extremo ha sido cuestionado a través de una inconstitucionalidad general, lo cual conllevó la vulneración por inaplicación del artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que ese pronunciamiento era vinculante para ese órgano jurisdiccional. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente formalista, que la doctrina aceptada reconoce que está dotado de rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una secuencia lógica, que facilite la comprensión de las intenciones del casacionista y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse.En el presente caso, esta Cámara advierte que existe imposibilidad para incursionar en el submotivo planteado, debido a que la recurrente pretende que a través de la violación de ley por omisión, se conozcan aspectos relativos a una inconstitucionalidad general, lo cual no es propio de ser conocido en la forma propuesta, ya que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, específicamente en

el artículo 117, que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede ser planteada en casación, hasta antes de dictarse sentencia, o bien como motivación del recurso de casación. Ahora bien, en relación a la violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señala que la Sala en el fallo no citó dicho precepto legal y en sustitución aplicó el Decreto 1816 del Congreso de la República, ya que una norma especial, prevalece sobre cualquier otra de carácter general, como lo regula el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no existe obligación de publicar el Manual, resulta evidente que la Sala cometió el yerro en la selección de la norma que se denuncia como infringida. En relación al artículo citado, se estima que al no haber aplicado la Sala el Decreto 1816 del Congreso de la República no se puede determinar si existe alguna infracción o no. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, se evidencia que la recurrente invocó un precepto legal como omitido e interpretado erróneamente, lo cual constituye una imprecisión en el planteamiento de la tesis, ya que ambos submotivos son técnicamente excluyentes entre sí, porque no es posible técnica y jurídicamente, denunciar la

inaplicación de un apartado de una disposición normativa y al mismo tiempo indicar que a éste, se le confirió un sentido o alcance que no le corresponde, por lo que al haber formulado su tesis en este sentido, la casacionista incurre en defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, lo que denota la improcedencia en relación a este artículo. La recurrente además argumentó que la violación denunciada fue evidente, no solo implicó un caso de aplicación indebida, sino contravención del artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial. Del análisis se establece que la recurrente es imprecisa en su planteamiento, pues manifiesta dentro de la violación de ley por inaplicación que se contravino dicho precepto legal, siendo objeto de estudio a través de otro submotivo, el cual no fue desarrollado, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar pronunciamiento alguno con respecto a la norma impugnada. Por último, respecto al argumento relacionado al Decreto 1816 del Congreso de la República de Guatemala, si bien la recurrente cita el mismo para complementar su tesis de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar pronunciamiento acerca de este, debido a que sus argumentos, en cuanto a la violación de ley hecha valer, fueron descartados por error de planteamiento, consecuentemente, dichas infracciones no se complementan. Derivado de todo lo anterior, el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO II II.1. Violación de ley La recurrente respecto a este submotivo expresó: «… TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE

II.1. Violación de ley La recurrente respecto a este submotivo expresó: «… TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA». EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL (…) »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicado por la Sala (…) Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) y esa aplicación indebida llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencia, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”,

que es la norma con respecto a la que se produjo la violación de ley por inaplicación (…) es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la (…) Sala (…) y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia. »La norma respecto a la que se denuncia la violación de ley por inaplicación (…) indica que las resoluciones entre otras, deben estar firmadas por una de tres personas: a) El Director de la dependencia; b) ElSubdirector de la dependencia; o c) El Alcalde Municipal, Según lo dispuesto en esta norma, cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida (…) »En el caso concreto, la resolución número DCAI guión SVIM guión seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, que aprobó el avalúo número seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, fue firmada por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenía en aquel momento el cargo de Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal. Por tal razón, en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de Sección, específicamente de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación,

tal firma es válida (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Consejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba un avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal; y que tal obligación sí fue cumplida, al estar firmada la resolución por un Subdirector de la dependencia, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda (sic)…». Alegaciones Gloria Michele Dahdah Ralda de Marroquín, al respecto manifestó: «… tercera tesis, manifestada por la Municipalidad de Guatemala, en la cual, establece que la Sala (…) viola por inaplicación el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Único sobre Inmuebles (…) »Sobre esta tercera tesis, la Sala (…) resolvió apegado a derecho, porque efectivamente el artículo aplicable al presente caso es el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre inmuebles, porque el objeto de la Litis, es un avaluó que se practico a un inmueble de mi propiedad (…) y este se trataba de un CAMBIO DEL VALOR DEL INMUEBLE MEDIANTE AVALUO. EL MISMO DEBERA ESTAR FIRMADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL. »… Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Impuesto relacionado contempla (…) en su parte conducente (…)

VALOR DEL INMUEBLE MEDIANTE AVALUO. EL MISMO DEBERA ESTAR FIRMADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL. »… Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Impuesto relacionado contempla (…) en su parte conducente (…) Al efectuar la lectura de ese precepto normativo, se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la Municipalidad y se pretende varias el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Consejo Municipal,_ lo cual es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo (…) la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actúo dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública. Por las razones expuestas, los submotivos invocados no pueden acogerse, por lo que deben desestimarse.” »… la Sala (…) dictó su fallo con estricto apego a derecho, y por tanto no hubo una inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta aplica la norma adecuada al caso en concreto por lo que no existe Violación de la Ley por Inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». II.2. Aplicación indebida de la Ley La casacionista manifestó: «… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley

Inmuebles (sic)…». II.2. Aplicación indebida de la Ley La casacionista manifestó: «… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… Esta norma fue aplicada por la Sala (…) al dictar la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Consejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto (…) »… con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones (…) y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director (…)»El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) no es aplicable a la Municipalidad de Guatemala, porque la participación que ésta tiene en la recaudación y administración del Impuesto Único

Sobre Inmuebles no es en virtud de una delegación (…) »Resulta entonces que el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles era inaplicable a este asunto, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto (…) existe una norma jurídica que sí es aplicable al caso concreto, que es el artículo 29 de la misma Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) norma que la sala sentenciadora violó por inaplicación (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR (…) »… consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad

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