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75-2001 24012003 Lilia Estanislao Torres Vargas de Galvez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
75-2001 24012003 Lilia Estanislao Torres Vargas de Galvez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

24/01/2003 - PENAL

75-2001. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Recurso de casación interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Lilia Estanislao Torres Vargas de Gálvez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha trece de marzo de dos mil uno.

DOCTRINA:

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma:

a. Cuando el Tribunal Ad quem resolvió todos los puntos objeto del alegato de la defensa. b. Cuando la sentencia del Tribunal de Apelación Especial contiene las razones que justifican al mismo.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

a. Cuando el recurrente prentende que se valore prueba recibida por el Tribunal de Sentencia, lo cual es vedado tanto al Tribunal de Segundo Grado, como al Tribunal de Casación por imperio legal. b. Cuando el recurrente plantea un argumento para los dos casos de procedencia invocados.

LEYES ANALIZADAS: por motivo de forma: los artículos 11 Bis, 420 inciso 4 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 440 incisos 1 y 6 del mismo cuerpo legal; y, por motivo de fondo: los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 441 incisos 4 y 5

del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil tres.

Se integra la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación, interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Lilia Estanislao Torres Vargas de Gálvez, con el auxilio del abogado Walter Raul Robles Valle, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de marzo de dos mil uno, dentro del proceso seguido contra Rolando Ramírez, único apellido por el delito de Encubrimiento Propio. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como procesado Rolando Ramirez, único apellido; como defensora, la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez; el Ministerio Público estuvo representado por los agentes fiscales, abogada Rosa María Salazar Marroquin y abogado Jorge Mario González Contreras.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “De las investigaciones practicadas por esta fiscalía, el Ministerio Público, se ha logrado determinar que al practicarse diligencia de Recurso de Exhibición Personal presentado a favor del señor JONNY CLARCK GALVEZ TORRES, el día seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos, el Juez Primero de Turno de Paz del Ramo Penal, LUIS ALFREDO MORALES LOPEZ, asociado como corresponde se presentó a la

Comisaría número trece de la Policía Nacional Civil ubicada en la veintiuna calle trece guión treinta y seis zona cinco San Pedrito, habiendo sido atendido por el sindicado, señor ROLANDO RAMIREZ UNICO NOMBRE Y APELLIDO, en su calidad de servidor público de la mencionada comisaría de la policía nacional civil, quien le manifestó: el día siguiente del hecho (refiriéndose a los hechos ocurridos en la diecinueve avenida vientinueve guión cero tres, zona cinco, en donde murío una persona), tuvo conocimiento por comentario que le hizo el oficial ELDAN RAMIREZ PEREZ, que el señor JONNY CLARCK GALVEZ TORRES había sido presentado al Ministerio Público, por la sección de Inteligencia Militar del Ejercito; pero es el caso que con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al ser citado para que prestara declaración sobre ese extremo ante juez competente, negó lo afirmado por él, al momento de la referida exhibición personal. La actitud asumida por el sindicado ROLANDO RAMIREZ único nombre y apellido, está integrada de los elementos que dan forma y vida jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, habida cuenta que con su actitud ejecutó los hechos siguientes; a) ayudar al autor o cómplice a eludidr las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de éste, de acuerdo a lo normado en el artículo 474 numeral tercero del Código Penal”.

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La Querrellante Adhesiva y Actora Civil, Lilia Estanislao Torres Vargas de Gálvez, interpurso recurso de Apelación Especial por motivo absoluto de anulación formal y motivo de fondo, contra la sentencia dictada el once de septiembre del año dos mil por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. La Sala Tercera consideró que para el motivo absoluto de anulación formal la interponente no hizo una crítica lógica del acto procesal que dío origen a su impugnación. Sigue indicando la Sala, que cuando se señala violación de formalidades esenciales dentro del debate, es necesario reclamarlo oportunamente para que proceda el recurso de apelación especial por motivo de forma. Además agrega la Sala, que la recurrente confunde los motivos de forma con los motivos de anulación formal. Para el motivo de fondo, fundó su resolución en que la recurrente citó como infringidas normas de carácter procesal, lo cual constituye un defecto de planteamiento que no es posible suplir de oficio. Por las razones anteriores, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por unanimidad resolvió: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial promovido por LILIA ESTANISLAO TORRES VARGAS, en contra de la sentencia proferida, por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ONCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL. ... II)... .”.

RECURSO DE CASACION: La Querellante Adhesiva y Actora Civil, Lilia Estanislao Torres Vargas de Gálvez, con el auxilio del abogado Walter Raúl Robles Valle, recurrió en casación por motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, invocó los casos deprocedencia contenidos en los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y, para el motivo de fondo, invocó como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. La recurrente señaló como artículos infringidos: 11 bis, 420 inciso 4 del Código Procesal Penal; 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Lilia Estanislao Torres Vargas de Gálvez, acompañada del abogado Walter Raúl Robles Valle. También se presentó la abogada Rosa María Salazar Marroquín, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público. Al hacer uso de la palabra, tanto el abogado Robles Valle y la abogada Salazar Marroquín, se pronunciaron en lo concerniente a su interés.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,

siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto por la recurrente recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. - IILa interponente recurrió en casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; señalando como infringidos los artículos 11 Bis y 420 inciso 4 del Código Procesal Penal. La recurrente argumenta que no fue resuelto el submotivo de inobservancia de la ley que constituye defecto de procedimiento por generar un motivo absoluto de anulación formal que oportunamente invocó en el recurso de apelación especial. Esta Corte al realizar el estudio comparativo entre el argumento esgrimido por la casacionista y el fallo recurrido, establece que no le asiste razón jurídica a la recurrente, por cuanto que el Tribunal Ad quem resolvió dicho submotivo, tal como se puede observar en el folio número treinta y uno (31) de la pieza de segunda instancia. Unido a ello, es necesario indicar, que si bien la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no es favorable a los intereses de la

apelante, ello no significa que se haya dejado de resolver su alegato. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el caso invocado deviene improcedente. La recurrente también invocó por motivo de forma, el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Sien la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

La impugnante argumenta que: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación presentado, funda su decisión en defectos formales, cuando ya había admitido formalmente el recurso planteado, estimando que debió de haberse pronunciado sobre el fondo del asunto. Por ello argumenta, que la resolución impugnada no se encuentre fundamentada.

Del anterior argumento vertido por la recurrente, esta Cámara establece que la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha trece de marzo del dos mil uno, sí cuenta con los razonamientos que justifican a la Sala para declarar improcedente el recurso de apelación especial presentado, fundamentación que a juicio del Tribunal de Casación es clara, concreta y precisa. Unido a ello, es necesario indicar que para ser admitido el recurso de apelación especial, sólo es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el apartado del propio recurso, pero ello no prejuzga sobre el fondo de acoger o no el recurso presentado. Por tales razones, el recurso de casación por el presente caso resulta improcedente.

  • IIIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, y para tal efecto se tiene que, la recurrente invocó como casos de procedencia por motivo de fondo, los contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, respectivamente; y señaló como artículos infringidos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República.

La recurrente para los dos casos de procedencia argumenta que: El Tribunal A quo absolvió al procesado Rolando Ramírez (único apellido) del delito de Encubrimiento Propio dejándolo libre de todo cargo, en virtud de no existir prueba suficiente para condenar al sindicado, no obstante existir la diligencia de Exhibición Personal a favor de Jonny Clark Gálvez Torres, en la cual el procesado declaró que tenía conocimiento por comentarios que le proporcionó el oficial Eldan Ramírez Pérez, que al señor Gálvez Torres, había sido presentado al Ministerio Público por la Sección de Inteligencia Militar del Ejercito, pero al ser llamado ante el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente, para prestar declaración sobre ese extremo, el mismo se retractó, razón por la cual el Juez Décimo motivó auto de procesamiento y resolvió la apertura del juicio oral y público en su contra, tanto el acta de Exhibición como las dos resoluciones indicadas hacen plena prueba, y aún así, el Tribunal Sentenciador lo absuelve del delito de Encubrimiento Propio. Argumenta también que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, tampoco tomó en consideración estos aspectos, en virtud que hizo caso omiso de las resoluciones judiciales anteriormente indicadas, las cuales hacen plena prueba para establecer la culpabilidad del sindicado y al declarar improcedente el recurso de apelación especial, consintió las violaciones cometidas por el Tribunal de Sentencia. Por lo anterior, la recurrente manifiesta que apoyada en los submotivos contendidos en el artículo 441 incisos 4 y 5 del Código Procesal Penal sostiene que la sentenciaemitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, viola los artículos citados como infringidos. Esta Cámara luego del análisis de los argumentos esgrimidos, determina que no le asiste razón jurídica a la recurrente, por cuanto que la casacionista pretende que se valore prueba recibida por el Tribunal A quo, facultad que le es vedada tanto al Tribunal Ad quem, como al Tribunal de Casación, dadas las limitaciones establecidas en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal. Unido a ello, la recurrente sólo plantea un argumento para los dos casos de procedencia

invocados, lo que no permite realizar el análisis comparativo de cada caso en particular, razón por la cual no puede prosperar el recurso por estos casos, obligando a declarar su improcedencia.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 389, 398, 422, 430, 437 inciso 1, 438, 439, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 77, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Lilia Estanislao Torres Vargas de Gálvez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de marzo de dos mil uno. Notifíquese

y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente de la Camara Penal; Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sanchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Eric Edilberto Meza Duarte. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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