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75-2003 26082004 Ramiro Geovanny Padilla Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
75-2003 26082004 Ramiro Geovanny Padilla Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

26/08/2004

RECURSO DE CASACION NUMERO 75-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala,… Recurso de casación interpuesto por Ramiro Geovanny Padilla Marroquín, contra la resolución proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el nueve de abril de dos mil tres.

DOCTRINA:

I. No es procedente el recurso de casación, cuando el recurrente alega que la Sala viola por indebida aplicación una norma constitucional, y al examinar la resolución recurrida se establece que no existe el agravio denunciado

RECURSO DE CASACION No. 75-03.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Ramiro Geovanny Padilla Marroquín, auxiliado por el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el nueve de abril del dos mil tres, en el proceso por los delitos de

PLAGIO O SECUESTRO, ASESINATO, PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE

FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATOMICA, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, POSESION PARA EL CONSUMO, que se siguió al recurrente y a los procesados Manuel Rogelio Camposano Castillo, Mayra Alejandra Cifuentes (único Apellido), y Carlos Geovanny Rosales Chávez (ya falleció).

La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Ana Patricia Lainfiesta Martínez, quién actúo de forma conjunta, separada e indistintamente con el Agente Fiscal Abogado Carlos Ramiro Coronado Castellanos, la defensa del acusado Manuel Rogelio Camposano Castillo estuvo a cargo del Abogado Edgar Alan Taylor Santos, la defensa de la procesada Mayra Alejandra Cifuentes (único apellido), estuvo a cargo del Abogado Hans AarónNoriega Salazar; la defensa del procesado Ramiro Geovanny Padilla Marroquín, estuvo a cargo del abogado José Luis Martínez Zúñiga; la defensa del procesado Carlos Geovany Rosales Chávez, a cargo del abogado Axel Ottoniel Maas Jacome, quien actúa en forma separada, conjunta e indistinta con el abogado Hugo Roberto Saavedra. Como querellantes adhesivos Julio Enrique Villanueva Carrera, María de los Ángeles Guillén Canella, José Fernando Villanueva Carrera, quienes actúan bajo la representación de los abogados José Francisco Palomo Tejada y William René Méndez, no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS.

Los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, las siguientes: A MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO: “En connivencia y en compañía

de RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN, CARLOS GEOVANY ROSALES

CHAVEZ, EDWIN ROLANDO ARRIOLA (único apellido), MAYRA ALEJANDRA

CIFUENTES (único apellido) y otras personas aún pendientes de vincular y capturar, planificaron el secuestro y asesinato del Empresario JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA y con fecha jueves veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, a eso de las siete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el señor VILLANUEVA CARRERA se conducía en un automóvil marca Chrysler Status con placas de circulación particulares número cuatrocientos treinta y ocho mil, novecientos ochenta de Guatemala, Centro América, a inmediaciones del Campo de Marte, zona cinco de esta ciudad, le interceptaron el paso al señor VILLANUEVA CARRERA y bajo amenazas de muerte lo obligaron a pasarse al asiento trasero de su vehículo y se lo llevaron con rumbo ignorado, posteriormente se comunicaron con la familia del señor VILLANUEVA CARRERA indicando que lo tenían secuestrado y que por su liberación exigían la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES; en los días siguientes al secuestro mantuvieron comunicación telefónica, negociando con el hermano del secuestrado, amenazando en todo momento con eliminarlo, si no cumplían con las exigencias del rescate. Posteriormente en fecha y forma noestablecida le dieron muerte del señor JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA en forma inhumana, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, habiéndose encontrado restos de osamenta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos en un terreno baldío de la Aldea Cristo Rey, Puerta Parada, camino a San José Pinula, de la zona dieciséis. En el momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a MANUEL

camino a San José Pinula, de la zona dieciséis. En el momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO y sus acompañantes RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN, CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ, MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (UNICO APELLIDO), les encontraron granadas de fragmentación “M” guión veintiséis, color verde las cuales fueron remitidas por sus captores a la SECCION DE INSPECCIONES OCULARES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL. Así como al momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se les encontró dentro de sus prendas de vestir, envoltorios de papel celofán conteniendo polvo blanco, aparentemente cocaína”.

PARA MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (UNICO APELLIDO): “En convivencia y

en compañía de MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN, CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ, EDWIN ROLANDO ARRIOLA (único apellido), y otras personas aún pendientes de vincular y capturar, planificaron el secuestro y asesinato del Empresario JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA y con fecha jueves veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, a eso de las siete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el señor VILLANUEVA CARRERA se conducía en un

automóvil marca Chrysler Status con placas de circulación particulares número cuatrocientos treinta y ocho mil, novecientos ochenta de Guatemala, Centro América, a inmediaciones del Campo de Marte, zona cinco de esta ciudad, le interceptaron el paso al señor VILLANUEVA CARRERA y bajo amenazas de muerte lo obligaron a pasarse al asiento trasero de su vehículo y se lo llevaron con rumbo ignorado, posteriormente se comunicaron con la familia del señor VILLANUEVA CARRERA indicando que lo tenían secuestrado y que por suliberación exigían la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES; en los días siguientes al secuestro mantuvieron comunicación telefónica, negociando con el hermano del secuestrado, amenazando en todo momento con eliminarlo, si no cumplían con las exigencias del rescate. Posteriormente en fecha y forma no establecida le dieron muerte del señor JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA en forma inhumana, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, habiéndose encontrado restos de osamenta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos en un terreno baldío de la Aldea Cristo Rey, Puerta Parada, camino a San José Pinula, de la zona diecisiete. En el momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (UNICO APELLIDO) y sus acompañantes RAMIRO

GEOVANY PADILLA MARROQUIN, CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ,

MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (UNICO APELLIDO), les encontraron granadas de fragmentación “M” guión veintiséis, color verde las cuales fueron remitidas por sus captores a la SECCION DE INSPECCIONES OCULARES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL. Así como al momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se les encontró dentro de sus prendas de vestir, envoltorios de papel celofán conteniendo polvo blanco, aparentemente cocaína”. A RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN: “En connivencia y en compañía de MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ, EDWIN ROLANDO ARRIOLA (único apellido), MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (única apellido) y otras personas aún pendientes de vincular y capturar, planificaron el secuestro y asesinato del Empresario JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA y con fecha jueves veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, a eso de las siete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el señor VILLANUEVA CARRERA se conducía en un automóvil marca Chrysler Status con placas de circulación particulares número cuatrocientos treinta y ocho mil, novecientos ochenta de Guatemala, Centro América, a inmediaciones del Campo de Marte, zona cinco de esta ciudad, leinterceptaron el paso al señor VILLANUEVA CARRERA y bajo amenazas de

muerte lo obligaron a pasarse al asiento trasero de su vehículo y se lo llevaron con rumbo ignorado, posteriormente se comunicaron con la familia del señor VILLANUEVA CARRERA indicando que lo tenían secuestrado y que por su liberación exigían la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES; en los días siguientes al secuestro mantuvieron comunicación telefónica, negociando con el hermano del secuestrado, amenazando en todo momento con eliminarlos, si no cumplían con las exigencias del rescate. Posteriormente en fecha y forma no establecida le dieron muerte del señor JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA en forma inhumana, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, habiéndose encontrado restos de osamenta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete en un terreno baldío de la Aldea Cristo Rey, Puerta Parada, camino a San José Pinula, de la zona diecisiete. En el momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN y sus acompañantes MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ, MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (UNICO APELLIDO), les encontraron granadas de fragmentación “M” guión veintiséis, color verde las cuales fueron remitidas por sus captores a la SECCION DE INSPECCIONES OCULARES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL. Así como al momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se les encontró dentro de sus prendas de vestir, envoltorios de papel celofán conteniendo polvo blanco, aparentemente cocaína”.

veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se les encontró dentro de sus prendas de vestir, envoltorios de papel celofán conteniendo polvo blanco, aparentemente cocaína”.

A CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ: “En connivencia y en compañía de

MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN, EDWIN ROLANDO ARRIOLA (único apellido), EDWIN ROLANDO ARRIOLA (único apellido), MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (único apellido) y otras personas aún pendientes de vincular y capturar, planificaron el secuestro y asesinato del Empresario JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA y con fecha jueves veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, a eso de las sietehoras con cuarenta y cinco minutos, cuando el señor VILLANUEVA CARRERA se conducía en un automóvil marca Chrysler Status con placas de circulación particulares número cuatrocientos treinta y ocho mil, novecientos ochenta de Guatemala, Centro América, a inmediaciones del Campo de Marte, zona cinco de esta ciudad, le interceptaron el paso al señor VILLANUEVA CARRERA y bajo amenazas de muerte lo obligaron a pasarse al asiento trasero de su vehículo y se lo llevaron con rumbo ignorado, posteriormente se comunicaron con la familia del señor VILLANUEVA CARRERA indicando que lo tenían secuestrado y que por su liberación exigían la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES; en los días siguientes al secuestro mantuvieron comunicación telefónica, negociando con el hermano del secuestrado, amenazando en todo momento con eliminarlos, si no cumplían con las exigencias del rescate. Posteriormente en fecha y forma no

siguientes al secuestro mantuvieron comunicación telefónica, negociando con el hermano del secuestrado, amenazando en todo momento con eliminarlos, si no cumplían con las exigencias del rescate. Posteriormente en fecha y forma no establecida le dieron muerte del señor JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA en forma inhumana, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, habiéndose encontrado restos de osamenta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete en un terreno baldío de la Aldea Cristo Rey, Puerta Parada, camino a San José Pinula, de la zona diecisiete. En el momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ y sus acompañantes MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN, MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES (UNICO APELLIDO), les encontraron granadas de fragmentación “M” guión veintiséis, color verde las cuales fueron remitidas por sus captores a la SECCION DE INSPECCIONES OCULARES DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL. Así como al momento de su captura, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se les encontró dentro de sus prendas de vestir, envoltorios de papel celofán conteniendo polvo blanco, aparentemente cocaína”.” (sic) Y del auto de apertura a juicio: “JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL RAMO PENAL DE NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL

conteniendo polvo blanco, aparentemente cocaína”.” (sic) Y del auto de apertura a juicio: “JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho. I)Se tiene a la vista para decidir la procedencia de la apertura a juicio del proceso arriba identificado. CONSIDERANDO: Que al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo 341 del Código Procesal Penal, el juez decidirá si procede la apertura a juicio..... En el presente caso la suscrita juez al hacer el estudio respectivo de las actuaciones concluye que es procedente ADMITIR LA SOLICITUD DE APERTURA DEL JUICIO Y FORMULACION DE LA ACUSACIÓN con sus correcciones, formuladas por el Ministerio Público por medio de la Agente

Fiscal Licenciada: ANA PATRICIA LAINFIESTA MARTINEZen contra de los sindicados: MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES, único apellido, RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN,

CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ, por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, ASESINATO, TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVA, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES y en contra de: EDWIN ROLANDO ARRIOLA único apellido por los delitos de: POSESION PARA EL CONSUMO,

PLAGIO O SECUESTRO Y ASESINATO, por lo que es procedente resolver conforme derecho; - - - ARTICULOS: 8-23-46-47-107-108-109-110-160-164-166307-309-315-332-333-334-335-336-337-338-339-340-341-342-344-345 del Código Procesal Penal, 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial 16-29-2830-31-32-33-34-35-36 del Decreto 79-77 del Congreso de la República de Guatemala.- - - POR TANTO: Este juzgado al resolver: DICTA: I) LA APERTURA DEL JUICIO en contra de: MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES único apellido, RAMIRO GEOVANY PADILLA MARROQUIN, CARLOS GEOVANY ROSALES CHAVEZ Y EDWIN ROLANDO ARRIOLA único apellido y manda ABRIR EL JUICIO PE NAL en contra de los imputados; II) CURSESE el presente procesos al tribunal CUARTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD DELITOS CONTRA EL AMBIENTE III) La acusación se admite en la forma como fue formulada, con sus correcciones por el Agente Fiscal del Ministerio Público, igualmente los hechos con la calificación estimada en base al escrito que requiere la apertura del juicio penal yformalización de la acusación y sus correcciones; IV) SE EMPLAZA por diez días comunes a los sujetos procesales que tengan intervención en el proceso para que comparezca a juicio ante el tribunal designado y constituyan lugar para recibir

citaciones y notificaciones; V) Oportunamente remitase la acusación del Ministerio Público el acta de la audiencia oral, y la presente resolución en la que se determina la apertura del juicio al tribunal designado ante el cual deberán de quedar a disposición los acusados. NOTIFIQUESE.-“ (sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO.

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, profirió sentencia el treinta y uno de julio del año dos mil a través de la cual declaró: “I) Sin lugar la Cuestión Incidental de VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES promovido por el Abogado defensor JOSE LUIS MARTINEZ ZÚÑIGA; II) Que ABSUELVE A

LOS ACUSADOS: MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUIN, CARLOS GEOVANNY ROSALES CHAVEZ y MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES único apellido, por el delito de ASESINATO, entendiéndose libres del cargo en todos los casos; III) Que absuelve a los acusados RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUIN y MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES único apellidos del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVAS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS y ARMAS EXPERIMENTALES que se les atribuye, entendiéndoseles libres del cargo en todos los casos; IV) Que absuelve a

MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, CARLOS GEOVANNY ROSALES CHAVEZ y MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES único apellido, del delito de POSESION PARA EL CONSUMO que se les atribuye, entendiéndosele libre del cargo en todos los casos; V) Que absuelve a MAYRA ALEJANDRA CIFUENTES único apellido, del delito de PLAGIO O SECUESTRO que se le atribuye, entendiéndosele libre del cargo en todos los casos; VI) Que MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO y CARLOS GEOVANNY ROSALES CHAVEZ, son responsables como AUTORES del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DEFUEGO OFENSIVAS, cometido en contra de la sociedad; VII) Que RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUÍN, es responsable como autor del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, cometido en contra de la salud; VIII) Que MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUÍN y CARLOS GEOVANNY ROSALES CHÁVEZ, son responsables como AUTORES del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad individual de JORGE ABELINO VILLANUEVA CARRERA y/o JORGE AVELINO VILLANUEVA CARRERA; IX) Que por tales infracciones a las leyes penales se les impone a cada uno las penas siguientes: A) Para MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO y CARLOS GEOVANNY ROSALES CHAVEZ por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

OFENSIVAS, la PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena

que deberán cumplir en el centro de reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; B) Para RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUIN, por el delito de POSESION PARA EL CONSUMO, la pena de UN AÑO DE PRISION y una MULTA DE DOSCIENTOS QUETZALES, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo y, en caso de insolvencia se trabará EMBARGO sobre bienes suficientes que cubrirla y si esto no fuere posible, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; C) Para MANUEL ROGELIO CAMPOSANO CASTILLO, CARLOS GEOVANNY ROSALES CHÁVEZ y RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUIN por el delito de PLAGIO O SECUESTRO, la PENA DE MUERTE; X) No se hace declaración sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; XI) Se condena en costas en forma proporcional a los condenados; XII) A la acusada Mayra Alejandra Cifuentes único apellido, se le deja provisionalmente en la misma situación en que actualmente se encuentra, en tanto el presente fallo cause firmeza, por la gravedad de los delitos que se le atribuían; XIII) Se decreta el comiso de las granadas de fragmentación descritas en el presente proceso, a favor del estado; XIV) Que se devuelva a la señora María de los Ángeles Guillén Canella deVillanueva, los objetos siguientes: un anillo de graduación, que era propiedad del

señor Jorge Abelino Villanueva Carrera y/o Jorge Avelino Villanueva Carrera; un “Pin” que tiene escrito “JORGE VILLANUEVA VIMECO S.A.” y la tarjeta de Walt Disney, que fueran recogidos en uno de los allanamientos; XV) Háganse las comunicaciones pertinentes; XVI) Estando firme el presente fallo, remítase el expediente respectivo al Juez de Ejecución competente para los efectos de ley.

NOTIFIQUESE". (Sic).

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO.

La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Guatemala, el nueve de abril del dos mil tres, profirió sentencia a través de la cual declaró: “I) NO ACOGE EL MOTIVO DE FONDO, y submotivo de interpretación indebida de la ley, planteado por el procesado RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUÍN, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil, proferida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala; II) En consecuencia, se deja firme el fallo de primer grado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de origen”. (Sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ramiro Geovanny Padilla Marroquín, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundándose en los artículos: 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Señalo como violados los

artículos 18 de la Constitución Política de la República y el 102 del Código Penal decreto 17-73 y su reforma según artículo uno del decreto 81-96 ambos decretos del Congreso de la República y el artículo 4 de las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la Pena de Muerte.

V. DE LA VISTA.

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista, diligencia a la cual asistieron los abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez y Ramiro Geovanny Padilla, quienes presentaron sus alegaciones correspondientes, la Fiscal Aura Marina Mancilla Solares evacuó por escrito sus alegaciones.CONSIDERANDO: I El recurrente interpone el recurso por motivo de fondo con base al artículo 441 del Código Procesal Penal "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por indebida aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia". Argumenta que la Sala violó el artículo 18 inciso a) de la Constitución Política de la República, porque la Sala al razonar que inferir y estimar no son sinónimos de presunción, equivoca la semántica de dichas palabras porque tanto inferir como estimar son resultado de un proceso lógico deductivo de hechos conocidos para establecer otros hechos desconocidos y en el presente caso el tribunal no acreditó quien presenció el secuestro, quien dio muerte, por lo que infirió o estimó que el recurrente realizó el hecho, lo cual es presunción; además el razonamiento plasmado por la Sala referido a que la pena de muerte contenida en el artículo 201 del Código Penal reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República, es la única pena que

es presunción; además el razonamiento plasmado por la Sala referido a que la pena de muerte contenida en el artículo 201 del Código Penal reformado por el artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República, es la única pena que cabe imponer, es violatorio, puesto que este delito, no contiene sólo esa pena sino que también el de prisión y de acuerdo con el artículo 65 del Código Penal, las penas se imponen de un máximo a un mínimo según las circunstancias atenuantes o agravantes y, en este caso en ningún momento se acusó de circunstancias agravantes por lo que si es dable imponer pena en base a presunciones tiene que ser la pena mínima de prisión, pretendiendo que se aplique debidamente el artículo 18 inciso a) de la Constitución Política de la República. Del estudio de su argumentación con la sentencia recurrida este tribunal establece que la pena de muerte impuesta al recurrente es la contenida en el artículo 201 del Código Procesal Penal reformado por el artículo 1 del Decreto 8196 del Congreso de la República "A los autores materiales o intelectuales de delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará lapena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciara ninguna circunstancia atenuante". En cuanto a que la Sala equivoca la semántica de las palabras inferir y estimar, en ese aspecto se aprecia el razonamiento claro, preciso y concreto de los miembros de la Sala al señalar que inferir y estimar no son sinónimos de

atenuante". En cuanto a que la Sala equivoca la semántica de las palabras inferir y estimar, en ese aspecto se aprecia el razonamiento claro, preciso y concreto de los miembros de la Sala al señalar que inferir y estimar no son sinónimos de presunción, puesto que al referirse al documento sentencial expresa que en el se advierte la autoría del incoado al haber participado activamente en el plagio o secuestro y haber tomado parte directa en la ejecución del ilícito, y que el tribunal no acreditó circunstancias del artículo 18 de la Constitución Política de la República y 43 del Código Penal. Lo anterior, sirve de base para concluir sobre la invalidez de la tesis del recurrente referida a que la Sala violó por indebida aplicación el artículo 18 Constitucional, pues se advierte que en la sentencia recurrida la Sala señala que el tribunal a quo no acreditó circunstancias contempladas en el artículo 18 Constitucional y al no acreditar circunstancias relativas a la presunción no puede alegarse indebida aplicación por parte de la Sala. CONSIDERANDO II Esta Corte, no puede revisar la valoración realizada por el Tribunal a quo, pues únicamente puede conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que haya servido de base al recurso. No obstante, que el planteamiento hecho en el recurso se refiere a un motivo de fondo, motivo mediante el que deben examinarse las posibles infracciones a las leyes de naturaleza sustantiva cuya infracción se denuncie, en el presente caso, por

tratarse de la imposición de pena de muerte, de oficio se examina la sentencia recurrida para establecer: a) si la alegación relacionada, de haberse infringido el artículo 18 de la Constitución Política de la República, puede ser motivo de una causal no invocada por el recurrente, b) si concurre alguna otra causal de casación no invocada por el mismo. En cuanto a lo primero (inciso a) cabe apreciar que la denominada prueba de "presunciones" corresponde al sistema deprueba tasada, utilizado en el Código Procesal Penal contenido en el Decreto 1773, derogado por el Código Procesal Penal vigente. El Código Procesal Penal en vigor tiene un sistema de prueba libre, basado en la apreciación de cualquier elemento de convicción permitido, que se refiere directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. En tal sentido puede apreciarse que el sistema seguido por la legislación vigente, es el de prueba directa e indirecta, siendo la primera aquella que tiene mayor conexión entre el hecho acusado y el hecho tipo a probar exigido por el supuesto normativo, y la segunda aquella que no es coincidente con el hecho a probar pero sí significativa a efectos de la prueba, identificándose esta última con la prueba indiciaria. La prueba directa se caracteriza por permitir un juicio sobre la suficiencia, aptitud o capacidad de la prueba, de tal manera que permita estimar o apreciar (si ha sido practicada con las garantías que la ley establece), que es idónea para probar los supuestos del hecho. Es así como la Sala expresa que los

medios de prueba utilizados por el tribunal de sentencia, y que ella analiza, son de naturaleza directa, pues "tuvo por acreditados elementos preponderantes desde el punto de vista de su calidad, mismos que le dieron…datos probatorios relacionados con el extremo objetivo (existencia del hecho) y subjetivos (participación del imputado) de la imputación delictiva…" (Considerando III, F) de la Sentencia de la Sala); en consecuencia, puede arribarse a la conclusión que, en caso de haberse introducido como motivo de forma, lo relativo a la infracción del artículo 18 de la Constitución esgrimida por el recurrente, también devendría improcedente. En cuanto al inciso b) relacionado, esta Cámara examina de oficio la sentencia recurrida, a efecto de establecer si concurre alguna causal de casación no invocada por el recurrente, a efecto de establecer si en el proceso se cumplieron las garantías constitucionales y legales, se hizo el examen correspondiente, comprobándose que el mismo fue substanciado con apego a las garantías procesales, sin encontrarse ninguna circunstancia que amerite su anulación. En efecto, los tribunales que han conocido del caso, observaron todas las normas relativas a la tramitación del juicio, sin privar a los procesados de suderecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de ser oídos, de defenderse, de ofrecer prueba y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación; en otras palabras, se atendió plenamente a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. LEYES APLICABLES Los artículos citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 8, 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 3, 11

LEYES APLICABLES Los artículos citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 8, 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 3, 11 bis, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por RAMIRO GEOVANNY PADILLA MARROQUIN. II. Notifíquese y con certificación de lo resulto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. (f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco. Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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