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75-2005 17112005 Jose Luis Villeda Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
75-2005 17112005 Jose Luis Villeda Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

17/11/2005 PENAL

RECURSO No. 75-2005

Recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS VILLEDA RECINOS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil cinco.

DOCTRINA: a) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si el vicio señalado por el recurrente es atribuido a la sentencia de primer grado. b) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si no se evidencia contradicción alguna entre dos hechos declarados como probados. c) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si del análisis de la sentencia recurrida se determina que la Sala de Apelaciones motivó su pronunciamiento. d) Procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, en virtud que la sentencia recurrida no resuelve un punto esencial contenido en las alegaciones de la defensa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de

noviembre dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS VILLEDA RECINOS quien actúa bajo el auxilio del abogado MARIOANTONIO CUEVAS VIDAL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Violación Agravada en concurso Real y Abusos Deshonestos. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador, representado por el agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; no hay querellante adhesivo, ni actor civil. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro dictó sentencia y declaró: “I.- Que el procesado José Luis Villeda Recinos es autor responsable de los delitos de: Violación con Agravación de la pena en forma continuada y Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada cometidos en concurso real de delitos en contra de …(la ofendida)…; II.- Que por tales infracciones a la ley penal le impone las

penas de: Dieciocho años de prisión por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada y, por el delito de Abusos Deshonestos violentos en forma continuada la pena de Dieciocho años de prisión, penas de carácter inconmutable, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; III.- Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; IV.- Condena al acusado al pago de las Costas Procesales causadas; V.- Por no haberse ejercitado, no se hace pronunciamiento alguno sobre las Responsabilidades Civiles; VI.-Encontrándose el procesado guardando prisión preventiva en el Centro Preventivo para Varones Zona Dieciocho, lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; VII.- Dese lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes del presente juicio. VIII.- Háganse las comunicaciones correspondientes y al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente al Juez de ejecución correspondiente; IX.- NOTIFIQUESE.” SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA DE APELACIONES La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha nueve de febrero dos mil cinco, declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por

motivos de forma y fondo por el sindicado José Luis Villeda Recinos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, de fecha veintisiete de septiembre del dos mil cuatro. II) SE CORRIGE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO en el sentido que el procesado Jose (sic) Luis Villeda Recinos, es autor responsable de dos delitos de Violación Agravada en Concurso Real y, un delito de Abusos deshonestos violentos, que por tales infracciones deberá cumplir las penas impuestas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo: Para la impugnación del artículo 281 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 7, 11 Bis, 181, 186 y 282 del mismo cuerpo legal, argumentó: “(...) esta Sala establece que el recurso por este motivo carece de fundamentación, por cuanto la garantía constitucional del juicio previo supone el respeto a las formalidades establecidas en la ley para que el proceso pueda desembocar en un sentencia valida (sic), las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, el juez es el destinatario de la norma procesal la cual le impone su modo de actuar y regula su conductaen el proceso, es por ello que la inobservancia de estas reglas es censurable en

apelación especial, no cualquier violación de norma consiente el recurso, debe tratarse de la violación de una norma procesal que comprenda todos los requisitos que debe de revestir el acto, en ese orden debió el recurrente al plantear el submotivo, señalar la norma que le impone el modo de actuar al juez y a las partes, de modo que su violación ocasione una sanción procesal y no señalar como violada la norma que contiene la sanción. Aparte de lo anterior, pertinente resulta puntualizar que la sentencia impugnada no se apoya con exclusividad en el dictamen rendido por la psicologa (sic) Ana Carolina Dieguez Vela de Flores (sic), sino tiene sustento lógico y factico (sic) en el testimonio de la menor agraviada; lo depuesto por … (la ofendida)…, y el testimonio del médico legal Reynaldo Eduardo Ramirez Gonzalez (sic), elementos de juicio que fueron analizados con corrección, con lo que el fallo resulta con suficiente cimentación legal, aún admitiendo hipotéticamente que la objeción fuere pertinente. En ese orden de ideas el motivo esgrimido resulta improcedente.” Para la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, la Sala indicó: “(...) se establece que si bien la sentencia no es idéntica a la acusación, en cuanto los elementos para juzgar la conducta del imputado, debe tenerse presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con rigorismo de exactitud, lo que debe tomar en consideración el Tribunal es de

no violar la defensa, sí se condena por un delito diferente al consignado en la acusación, en el caso de estudio se determina que al dictar el fallo, el Tribunal de Sentencia respeto (sic) los elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado imputado, y las condiciones de lugar y tiempo contenidos en la acusación, conservando la sentencia la identidad en cuanto a ellos. El cambio de calificación jurídica no causa nulidad al no afectar la defensa como se hace en el presente caso. Por tales razones por este submotivo se declara improcedente el recurso.” Para la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala estimó: “En cuanto a los argumentos que esgrime el recurrente con relación al presentesubmotivo, procedente resulta puntualizar, que el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. La libre convicción judicial se haya basada en cada uno de los elementos de prueba y constituyen un proceso eminentemente personal del tribunal de sentencia, es a este órgano jurisdiccional que le corresponde justificar el mayor o menor mérito de la prueba; es por ello que por la vía de la Apelación Especial no se puede provocar un examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia, como lo pretende el recurrente, queda excluido de la apelación todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba, determinación de los hechos y, no esta (sic) dentro de los poderes del tribunal de apelación, juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de sentencia. A parte de lo anterior para fundamentar el recurso, argumentando violación de las reglas de la sana critica (sic) no basta con indicar, como lo hace el recurrente, que se han violado reglas

formaron la convicción del tribunal de sentencia. A parte de lo anterior para fundamentar el recurso, argumentando violación de las reglas de la sana critica (sic) no basta con indicar, como lo hace el recurrente, que se han violado reglas de valoración de la prueba, sino se debe indicar en que consiste la violación, la influencia que ha tenido en el dispositivo de la sentencia, como también la aplicación que se pretende pero no consignando que se anule la decisión recurrida y que se ordene nuevo debate sino se debe indicar la norma aplicable al caso, indicando su alcance y sentido. Limitarse a cuestionar la valoración por el tribunal como lo hace el recurrente se encuentra fuera del control del tribunal de apelación de acuerdo al principio de intangibilidad de los hechos, cabe agregar que del análisis de la sentencia y acta de debate se determina, que por el Tribunal para obtener el fallo se observaron principios de la recta razón, normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y que en la misma concurrieron operaciones intelectuales como son la descripción del elemento probatorio y su valoración critica (sic) tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en que apoya su fallo.” Para la violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el tribunal consideró: “Del estudio de los antecedentes podemos advertir en relación a los principios citados, que el procesado hacontado con las suficientes garantías en las diferentes etapas jurisdiccionales, como lo son la etapa preparatoria, la etapa intermedia y en el juicio, y como lo

establece la ley en ningún momento se le ha tratado como culpable en relación al hecho punible atribuido, si bien se ha dictado en su contra una medida limitando su libertad, esta es eventual por el peligro que pueden correr los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, pero nuca (sic) se ha tomado en cuenta la peligrosidad criminal presunta, es por ello que se puede afirmar que el procesado ha gozado de todas las garantías y de su estado de inocente durante la sustentación del proceso y no como lo afirma en el recurso.” Para la errónea aplicación de los artículos 174 y 179 del Código Penal, la Sala indicó: “(..) este Tribunal estima, que no le asiste razón jurídica al recurrente al denunciar que no se configuran los tipos penales por los cuales fue condenado, por cuanto en primer lugar se acepta tal calificación con pequeñas modificaciones por el mismo recurrente en el submotivo cuarto del motivo de fondo contenido en el recurso. Además en autos se tuvo por acreditados por el Tribunal A quo (sic) los elementos necesarios para tener por integrados, toda vez que se evidencio (sic) con la prueba aportada en el debate, que en cuanto al primer ilícito fue acreditado el parentesco que al procesado le une con la victima; que utilizo (sic) violencia para el yacimiento, ya que por el estado en que se encontraba la menor, estaba incapacitada para resistir y quedaron perfectamente acreditados dos hechos de yacimiento, (sic) Ahora en cuanto al segundo ilícito, o sea el delito de

Abusos deshonestos Violentos, se evidencia que el procesado al realizar la acción típica por la mínima edad de la victima, la ausencia de animo (sic) de yacimiento, dándose únicamente actos impudicos (sic), y ofensas para el pudor de la niña al tocarle los genitales, despojandole (sic) de sus prendas de vestir besandole (sic) y tocandole (sic) su vagina. Por consiguiente este tribunal concluye con certeza jurídica, que las infracciones cometidas por el encausado, se encuadran perfectamente en los tipos penales investigados, cometiendo elprimero en concurso real, al quedar establecido que realizo (sic) dos yacimientos y el último como un solo delito de Abusos deshonestos Violentos.” En cuanto a la denuncia de violación del artículo 69 del Código Penal, con relación al artículo 70 del mismo cuerpo legal, el tribunal concluyó: “A este respecto estima esta Sala que no está en lo correcto el apelante, al señalar que el actuar del procesado debe calificarse como un delito cometido en concurso ideal y no haberse calificado los hechos como dos infracciones en la figura del delito continuado. Se debe de tener especial consideración para la integración de las figuras delictivas el bien jurídico protegido por el derecho y la unidad de la resolución criminal, ya que cuando las acciones o hecho delictivo concurrente son cometidos contra una misma persona en tiempo y modos distintos, es incompatible con la unidad de resolución criminal, para que se (sic) puedan considerarse varios hechos en concurso ideal o en forma continuado, como el tribunal sentenciador califica, no puede admitirse en este caso concurso ideal de delitos ni el delito continuado, en infracciones que afectan bienes personalísimos como son los delitos que se investigan. Lo anterior consideramos los

tribunal sentenciador califica, no puede admitirse en este caso concurso ideal de delitos ni el delito continuado, en infracciones que afectan bienes personalísimos como son los delitos que se investigan. Lo anterior consideramos los componentes de esta Sala, se debe a la consumación de la ofensa en cada ocasión, ello significa que cada acción representa un delito perfectamente acabado, lo cual impide la aplicación de la teoría del delito en concurso ideal y de la continuación delictiva. Por tales razones hacen considerar a este Tribunal (sic), que no esta (sic) en lo correcto el recurrente ni el Tribunal de Sentencia, al considerar la conducta del procesado integrante de las figuras en referencia, ya que su actuar al hacer la subsunción de los hechos con las normas qué (sic) se dicen violadas, constituyen dos delitos del (sic) Violación con Agravación de la pena y un delito de Abusos deshonestos Violentos, ilícitos perfecta e independientemente caracterizados, toda vez que en cuanto al primer ilícito se acredito (sic) debidamente que fueron dos veces que el procesado realizo (sic) la acción antijuridica (sic) y una vez la acción deshonesta, por lo que en aplicación del principio reformatio in peius y de la facultad que le confiere el artículo 433 del Código Procesal penal (sic) en lo atinente a los errores de derecho en lafundamentación o en el computo (sic) de las penas deberá hacerse la corrección respectiva en cuanto a la calificación de los hechos no así en cuanto a las penas impuestas por haber sido el procesado el que a través de sus recursos dio lugar a la modificación, dicha corrección deberá hacerse en la parte resolutiva del presente fallo. Por consiguiente el recurso de Apelación especial por este motivo resulta improcedente.”

ALEGACIONES

impuestas por haber sido el procesado el que a través de sus recursos dio lugar a la modificación, dicha corrección deberá hacerse en la parte resolutiva del presente fallo. Por consiguiente el recurso de Apelación especial por este motivo resulta improcedente.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO -IComo caso de procedencia invoca el recurrente el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, denuncia como leyes infringidas los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal. Afirma el recurrente, que el fallo emitido por la Sala no cumple con la obligación de proporcionar las razones sobre las que descansa la misma, porque no especifica los fundamentos de la sana crítica que fueron apreciados para mantener la condena y no explica los principios de ésta que le convencieron sobre la culpabilidad. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, establece que los mismos no son congruentes con el caso de procedencia invocado y las normas señaladas como infringidas por dos razones fundamentales: a) Porque el recurrente confunde la obligación de fundamentar debidamente los fallos con los elementos de la sana crítica, puesto que mientras el primero se refiere a la obligación que los Tribunales tienen de plasmar las

razones por las cuales arriban a determinada conclusión jurídica, la segunda se contrae al sistema de valoración de la prueba que establece la norma imperativa, en virtud de la cual los tribunales deben indicar concretamente los motivos por los cuales otorgan o no determinado valor a los medios de prueba, siendo a esteúltimo al que se encuentra dirigida la viabilidad del caso de procedencia invocado y no a la interrelación errónea que efectúa el recurrente, quien indica: “(...) dicho fallo no cumple con su obligación de proporcionar las razones sobre las que descansa el fallo emitido, especificando los fundamentos de la sana crítica que fueron apreciados por el tribunal de segundo grado para mantener la condena (...)”. Asimismo, la tesis sustentada se encuentra dirigida a la sentencia de primer grado, puesto que el recurrente indica que no se explica la forma en que la lógica y sus principios, la psicología y la experiencia, convencieron a la Sala respecto de la culpabilidad del sindicado, y según lo actuado dentro del proceso, el órgano jurisdiccional que determinó la responsabilidad del acusado fue el Tribunal de Primera Instancia al emitir la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, debiendo aclararse que el Tribunal ad quem se limitó a no acoger los motivos planteados por apelación especial, en virtud que consideró que el tribunal a quo no incurrió en los errores jurídicos alegados al emitir el fallo de condena. Por lo anterior, el motivo invocado debe declararse improcedente. Invoca el casacionista el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del

artículo 440 del Código Procesal Penal, el que estipula: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.”; denuncia como normas infringidas los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación especial interpuesto, estableció que la sentencia de primer grado no es idéntica a la acusación y la confirma denegando la apelación especial, lo cual a su juicio es contradictoria porque si se comprobó que no existe correlación, legalmente no es procedente confirmar el fallo de primer grado, por lo cual, a su juicio, se produce el vicio que se denuncia en casación. Esta Cámara al efectuar el análisis de los argumentos vertidos por el casacionista y el caso de procedencia invocado, estima que no le asiste razón, debido a que la sentencia emitida por la Sala contempla la decisión del por qué no se ha violado el principio de congruencia, considerando que en los hechos probados serespetaron los elementos materiales de la conducta delictiva imputada, y las condiciones de lugar y tiempo contenidos en la acusación, razón por la cual declaró improcedente el recurso de apelación especial, por lo que no se evidencia que exista contradicción en lo resuelto por la Sala. Además, es de considerar que el caso invocado procede cuando existe contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados, o sea que la contradicción deberá de residir en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal de mérito estime acreditado. Por lo anterior, el recurso por el motivo invocado deviene improcedente. El recurrente también invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6

apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal de mérito estime acreditado. Por lo anterior, el recurso por el motivo invocado deviene improcedente. El recurrente también invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, estima como normas infringidas los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que el fallo recurrido carece de la necesaria e imprescindible motivación, en su nivel jurídico, debido a que la decisión de la Sala no incursiona en un análisis jurídico-legal de las normas legales que se denunciaron como violadas, ni examina a fondo los argumentos esgrimidos para fundamentar las infracciones denunciadas, deficiencia que se traduce en una evidente ausencia de motivación de la sentencia. Esta Corte advierte que la violación denunciada no se evidencia, toda vez que en la sentencia dictada por el tribunal ad quem se expresa, a través de razonamientos claros y precisos, la motivación jurídica que indujo a sus integrantes a rechazar el recurso de apelación especial. Dicha motivación, consignada en los considerandos de la sentencia, demuestra que se llevó a cabo el respectivo análisis comparativo entre lo argumentado por el apelante, quien denunció la existencia de determinados errores jurídicos, y el contenido del fallo recurrido. En consecuencia, resulta pertinente declarar la improcedencia del recurso por el motivo planteado. Como caso de procedencia, el recurrente invoca el numeral 1 del artículo 440 del

denunció la existencia de determinados errores jurídicos, y el contenido del fallo recurrido. En consecuencia, resulta pertinente declarar la improcedencia del recurso por el motivo planteado. Como caso de procedencia, el recurrente invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todoslos puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Argumenta el recurrente que la Sala al emitir su fallo, omitió resolver sobre uno de los puntos contenidos en las alegaciones del defensor, específicamente el cuarto submotivo presentado en apelación especial por forma en donde denunció la inobservancia de la ley que constituye un motivo absoluto de anulación formal, fundamentado en el numeral 2 del artículo 419 y numeral 5 del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Esta Cámara, al realizar el estudio comparativo entre la norma señalada como infringida, la sentencia dictada por la Sala y los argumentos vertidos por el recurrente en el recurso de apelación especial, se establece que al casacionista le asiste razón, en virtud de lo siguiente: a) El acusado José Luis Villeda Recinos, en su memorial de interposición de recurso de Apelación Especial recibido con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, específicamente en el apartado II que se titula MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO, en donde enuncia cuatro motivos de forma identificados de la literal a) a la literal d) y en esta última literal (folio doscientos cuarenta y seis) denuncia: “d. INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL. El caso de procedencia tiene con (sic) fundamento el numeral 2) del artículo 419 y

(folio doscientos cuarenta y seis) denuncia: “d. INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL. El caso de procedencia tiene con (sic) fundamento el numeral 2) del artículo 419 y numeral 5) del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal. EL PRECEPTO

LEGAL QUE SE DENUNCIA COMO EXPRESAMENTE QUEBRANTADO ES EL

ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. EL FALLO IMPUNGADO

(sic) CARECE DE FUNDAMENTACIÓN POR NO EXPRESAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISIÓN DE CONDENAR. La ley que se inobserva está relacionada con los artículos: 389 numeral 4°.) y 394 numerales 3°.) y 6°.) ambos del Código Procesal Penal.” b) Posteriormente, en el mismo memorial de interposición, específicamente en el reverso del folio doscientos cincuenta y seis de la pieza de primera instancia, se observa el desarrollo de los argumentos del caso de procedencia invocado y la norma señalada como infringida. c) En la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente, se resuelven en el considerando II, tres motivos de forma denunciados por el recurrente. d) Al confrontar las constancias procesales con el memorial del recurso de apelación especial interpuesto se establece que falta resolver la procedencia o improcedencia del motivo denominado “inobservancia de la ley que constituye un motivo absoluto de anulación formal”. Por lo anterior, al advertirse violación al derecho de defensa y al derecho de petición, en virtud de no haberse resuelto un punto esencial contenido en las alegaciones presentadas

constituye un motivo absoluto de anulación formal”. Por lo anterior, al advertirse violación al derecho de defensa y al derecho de petición, en virtud de no haberse resuelto un punto esencial contenido en las alegaciones presentadas oportunamente por la defensa al interponer el recurso de apelación especial, habiendo sido el procesado quien recurrió, resulta procedente anular la sentencia emitida por la Sala, ordenándose el reenvío respectivo a efecto se emita nueva resolución sin el vicio señalado.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, en cuanto a los casos de procedencia contenidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, planteado por el procesado JOSE LUIS VILLEDA RECINOS contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil cinco proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de

de febrero de dos mil cinco proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado antes mencionado, en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal se refiere. III) En consecuencia ANULA la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, a efecto emita nueva resolución sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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