75-2010 21052012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 75-2010 21052012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
21/05/2012 - PENAL
75-2010
DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia del tribunal de apelación que, al conocer un motivo de fondo, absuelve a un acusado, obviando una serie de hechos acreditados que, en su relación crítica y lógica, permiten establecer una relación causal entre éstos y la responsabilidad penal del sindicado y por ello incurre en el vicio señalado. En el presente caso, del testimonio del agraviado se desprende que, el día, hora y lugar relacionados, llegó uno de los procesados con insultos –padre de éste-, al salir la víctima con intenciones de resolver el problema, dicho procesado le dio un leñazo. En ese momento aparece el otro procesado armado, y sin mediar palabra, le dispara en dos oportunidades a la víctima. Al escuchar los disparos, sale la conviviente del agredido, y al verlo herido, sale corriendo a pedir auxilio, el procesado armado corre tras ella y le dispara en tres ocasiones –causándole la muerte-. El padre y suegro de las víctimas no hace nada por evitar el ataque. Los procesados se conocían, pues el que ejecutó los disparos llegó a vivir a ese vecindario porque el otro le vendió el terreno y en ocasiones salían a beber licor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de
Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el dieciocho de febrero de dos mil diez, en el proceso que se les sigue a Gregorio Martin Domingo y Juan Domingo Jiménez, por los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa. Actúa en la defensa, el abogado Héctor René García Figueroa. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES Hecho acreditado. El diecisiete de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, Gregorio Martín Domingo llegó frente a la residencia de Marco Antonio Martín Carrillo, ubicada en Cantón Independencia del municipio de Santiago Chimaltenango, departamento de Huehuetenango y procedió a insultarlo por problemas familiares. Salió el agraviado de su casa para calmar al acusado y hablar sobre los conflictos entre ambos. Oportunidad, en que el procesado Juan Domingo Jiménez le disparó a Marco Antonio, acertándole undisparo en el pecho y otro en el hombro izquierdo, con la intención de darle muerte. Al escuchar Gloria Martín Bernardo -esposa de la víctima-, los disparos, salió de su residencia con el propósito de auxiliarlo, al ver que se encontraba herido, procedió a correr pensando que su esposo había muerto. El acusado Juan
Domingo Jiménez la persiguió y logró impactarle tres disparos de proyectil de arma de fuego, dos impactos rebotaron en el abdomen en la región peri umbilical lado izquierdo, sin ingresar la pared abdominal, y un tercer disparo con orificio de entrada en área suprapúbica izquierda seccionando la arteria femoral derecha, provocando un sagrado profuso que le causó la muerte. Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, por unanimidad declaró que, el procesado Juan Domingo Jiménez, es autor responsable de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, por cuyas infracciones le impuso las penas de quince años prisión por el primero, y diez por el segundo, haciendo un total de veinticinco años de prisión; y absuelve por los mismos delitos, a Gregorio Martín Domingo. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, quedando establecida la culpabilidad del primero mencionado; en cuanto al segundo, se limitó a insultar al ofendido, le dio un leñazo, y cuando Juan Domingo Jiménez disparó dos veces al agraviado y tres a su mujer, se quedó parado viendo los hechos pero no ayudó a cometer la acción, resultando evidente que los hechos que se le atribuyen a Gregorio Martín Domingo no son constitutivos de delito y menos como lo perfila la acusación fiscal, que este
acusado cooperó con el ejecutor de los disparos, aunque no se desarrolla en el hecho acusatorio esa cooperación, mucho menos que se haya acreditado prueba idónea para enlazar algún grado de participación de ese acusado, por lo que se le absuelve. Recurso de apelación especial. Lo interpuso el Ministerio Público, por motivos de forma y fondo, en el que denunció inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 389 numerales 3 y 4, 394 numeral 6, y 420 numeral 5, de la misma ley Ibid., para el motivo de forma. Inobservancia del artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10, 14 y 36 de la misma ley. Argumentó que el fallo carece de una fundamentación clara, completa, precisa y lógica, porque los razonamientos utilizados por el tribunal a quo en el segmento de la prueba testimonial, son contradictorios, pues le concedieron valor probatorio a los testimonio de Marco Antonio Martín Carrillo y Marta Hernández Carrillo, pero les resta el valor que realmente debió conceder, ya que el testigo sobreviviente manifestó que su fallecida esposa pedía auxilio y su padre nada hizo para evitar la muerte, de donde se infiere razonablemente que el sindicado Gregorio Martín Domingoparticipó en el delito imputado, incurriendo con ello en la violación a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Para el motivo de fondo alegó que, de los hechos acreditados y el material probatorio al que se le asignó eficacia
probatoria, se desprende que se omitió subsumir la acción ejecutado por Gregorio Martín Domingo en el tipo penal descrito en la norma citada, por demostrarse la intención de éste de ir a buscar a su hijo en horas de la noche, en despoblado y acompañado de una persona armada, que sin mediar palabra disparo en contra de la integridad física de la señora Gloria Martín Bernardo y de Marco Antonio Martín Carrillo, que estando presente no tuvo la menor intención de evitar que su acompañante les disparara, lo que demuestra que la acción estaba previamente planificada. Pidió se anule el numeral romano uno de la sentencia apelada, condenando al procesado por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, imponiéndole las penas de prisión respectivas. Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, como consecuencia, confirmó la sentencia recurrida. Dicho tribunal consideró que, las aseveraciones del apelante sobre la pasividad aparentada por Gregorio Martín Domingo y que la idea de éste era que, Juan Domingo Jiménez diera muerte al señor Martín Carrillo, no fueron demostradas en el debate, lo que deviene en conjeturas que no alcanzó a provocar efecto alguno en la decisión del órgano jurisdiccional; así también, carece de veracidad el
señalamiento que los juzgadores absolvieron al primero nombrado, apoyados en razonamientos carentes de claridad y precisión para arribar a sus conclusiones. En cuanto a la valoración probatoria de los testimonios relacionados, no existe una tesis con la cual confrontar.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, interpone recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, dejó de resolver puntos esenciales denunciados en el recurso de apelación especial, es decir, lo atinente a la violación al principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones testimoniales de Marco Antonio Martín Carrillo y Marta Hernández Carrillo, lo que constituye inobservancia del artículo 12 constitucional, violando con ello, su derecho al debido proceso y de la acción penal. La sala únicamente hace una enunciación de que se respetaron las reglas, principios y máximas del sistema de sana crítica razonada, pero no incorpora o explica cómose aplicaron tales máximas. Pide se declare procedente el presente recurso y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y la respectiva audiencia de debate, así como todo lo actuado a partir de la misma, se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazó su participación oral por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de
que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazó su participación oral por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, ratificó todos y cada uno de los conceptos vertidos en el memorial de interposición.
CONSIDERANDO -IEl reclamo central del casacionista consiste en que, la sala no resolvió lo relativo a la denuncia de infracción al principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones de Marco Antonio Martín Carrillo y Marta Hernández Carrillo. -IIAl confrontar los alegatos del apelante con lo resuelto por la sala impugnada, se advierte que la sala no logró percibir el agravio denunciado por la entidad recurrente y al no pronunciarse en cuanto a éstos, el fallo emitido carece de la debida fundamentación, circunstancia que implica violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la acción penal, contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ende del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En efecto, el tribunal de primer grado con la declaración de Marco Antonio Martín Carrillo, tuvo por acreditado que, el señor Gregorio Martín Domingo –padre de éste-, en la fecha y lugar relacionados, llegó a insultar a su hijo por problemas originados en la herencia de la casa y que supuestamente éste había traspasado a su mujer –víctima fallecida-. En esa oportunidad el señor Gregorio le dio un
leñazo, al agraviado, concretándose éste a defenderse y no peleó con su padre, momento en que apareció Juan Domingo Jiménez, intervino en la discusión e hizo los disparos, sin mediar motivo, pues no existía problema con éste. Este señor, tenía tres meses de haber llegado a vivir a ese lugar, porque Gregorio le vendió el terreno, y en ocasiones, Juan y Gregorio, se iban a tomar licor. En el presente caso debió producirse prueba indiciaria, partiendo de los hechos conocidos relatados en el testimonio de la víctima sobreviviente, pues aunque de manera aislada no constituyen delito, en su relación lógica y crítica, conduce a ese hecho desconocido que es la responsabilidad penal de Gregorio Martín Domingo. De lo anterior se evidencia que la motivación de la sentencia apelada, en cuanto a éste procesado, es insuficiente y contradictoria, pues existe una insubsanable divergencia entre los fundamentos que se invocan y las conclusiones fácticas, de tal forma que dejan al pronunciamiento sin sustentaciónlegal. Tanto el tribunal de sentencia como la sala, excluyen de su juicio el ejercicio lógico que es propio del método de valoración de la prueba, establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que los lleva a absolver a dicho acusado y por lo mismo es ostensible el vicio por falta de fundamentación de sus fallos. Por estas consideraciones, se concluye que la sala incurrió en violación del artículo 11 Bis de la ley Ibid y 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, por lo que deberá acogerse el presente recurso, como consecuencia anular la sentencia recurrida y reenviar al tribunal de apelación, para que de conformidad con la ley se corrija el vicio denunciado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el dieciocho de febrero de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la sala referida, para que se pronuncie sin los vicios concretos señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.